REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000500
ASUNTO : EP01-R-2015-000169
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Carlos Augusto Santos.
Defensora Privada: Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Victimas: K.Y.C y K.J.G.C (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo 2º Art. 65 LOPNA)
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada del acusado Carlos Augusto Santos; contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto 2.015 y publicada en fecha 27 de agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio de las niñas K.Y.C y K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 27 de octubre de 2.015, y se designó ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día 12 de noviembre de 2.015 siendo las 10:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Dra. Vilma Fernández, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal de Apelaciones en sustitución del Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.
El día 19 de noviembre de 2.015 siendo las 10:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Dra. Vilma Fernández, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal de Apelaciones en sustitución del Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.
El día 26 de noviembre de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Dra. Vilma Fernández, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal de Apelaciones en sustitución del Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.
En la audiencia del día tres (03) de diciembre de 2.015, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de los cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Recurrente abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada del acusado Carlos Augusto Santos, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, argumentando lo siguiente:
Primera Denuncia: de conformidad con el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia denunció falta de motivación de la sentencia, ciudadanos Magistrado el ordenamiento jurídico en materia de violencia contra la mujer específicamente en el artículo 67 establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así la Juzgadora o el Juzgador debe dar cumplimiento a los fines de dictar su sentencia a los requisitos exigidos por el mismo para la emisión de la sentencia, por tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal debe establecer en un capitulo especifico la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados, el no hacerlo violentó lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional 1, 157 y 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que hace en razón de que en ningún de los capítulos del extenso de la recurrida se puede extraer cuales fueron los hechos que el Tribunal consideró acreditados. Como pueden apreciar en ningún momento enuncia cuales fueron los hechos que consideró que se demostraron en el Juicio Oral y Público, pasando hacer un análisis y comparación de los medios probatorios que correspondería a los fundamentos de hechos y de derechos, pero no precisó en forma clara que le quedó demostrado, y de sus dichos se desprenden que lo que si le quedó demostrado fue que hubo una denuncia y una declaración en fase de investigación basado en sus propios dichos. La a quo tanto en capitulo II y V deja asentado es los hechos que el Ministerio Público llevó a proceso y afirmó que demostraría pero no los que el ad quo consideró efectivamente demostrado incurriendo con ello en falta de motivación, pues el justiciable ignora que fue lo que le quedo claro a la Juzgadora para llegar al análisis probatorio, no olvidando que las sentencias deben ser sencillas con el fin de que aquel que no tenga ningún tipo de conocimiento del derecho pueda entender y comprender lo concluido en la misma. Continuando con la disyuntiva sobre la no motivación o falta de motivación de la sentencia del ad quo no puede faltar el análisis probatorio presentado, nos encontramos que la Juzgadora no hizo el análisis completo de los medios probatorios, sino que extrajo de cada uno de ellos lo conveniente: afirmación que hizo por las siguientes razones:
Ciudadanos Magistrados los elementos probatorios tomados en consideración por la recurrida a los fines de condenar a su defendido fueron:
• Testimonio del experto profesional Ángel Custodio Méndez Moreno con sus documentales de reconocimiento médico forense.
• Declaración de los funcionarios actuantes Jesús Alberto Arteaga Valero, Danny Daniel Villamizar Osorio junto a su documental de Inspección Técnica Nº 148.
• Testimonial del experto profesional Dr. José Luis Acosta García con sus respectivas documentales de informe psiquiátricos.
• Testimoniales de las victimas K.J.G.C y K.Y.C.
• Testimonial de la testigo referencial Dennis Jackelin Corti Guevara.
Informa la recurrente que la a quo dejo sin valoración la testimonial del ciudadano Álvaro José Pérez Meneses, único testigo de la defensa por:
“…dicha declaración no aporta ningún elemento de interés que permita establecer los hechos objeto del contradictorio, careciendo tal declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE…”
Segunda Denuncia: de conformidad con el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia denunció motivación de la sentencia en pruebas obtenidas o incorporadas ilegalmente, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 1, 174, 175, 181 y 224, solicitó la nulidad de la deposición del ciudadano profesional de la psiquiatría José Luis Acosta García por haber sido el mismo incorporado ilegalmente al proceso, así mismo y en el mismo orden de idea solicitó la nulidad de los informes psiquiátricos de fecha 11 de marzo de 2.013 realizado a las niñas K.J.G.C y K.Y.C, en virtud de que los mismos han sido obtenidos ilegalmente, afirmación que hace bajo los siguientes términos: es el caso ciudadanos Magistrado que el profesional de la psiquiatría José Luis Acosta García no se encuentra adscrito al servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses como órgano principal en materia de medicina y ciencias forenses en el servicio de investigación penal, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; es el órgano principal en materia de experticias en el servicio de investigación penal, bajo esa premisa se permite la realización de experticias e informes médicos de otros expertos los cuales según lo dispuesto en el artículo 74.11 ejusdem ser verificados y controlados por los médicos forenses adscrito al mencionado servicio nacional, de otra manera los informes emanados por otros funcionarios no adscrito a dicho servicio nacional de medicina forense no tiene valor alguno. El medico forense especialista en psiquiatría en el estado Barinas en el servicio de medicina forense es el Dr. Abilio Marrero. En el caso in comento afirmo que no existe juramento alguno del experto, la experticia debió ser realizada por el medico forense psiquiatra Abilio Marrero, y en todo caso y a todo evento pudiera haber sido realizado por el medico psiquiatra José Luis Acosta García si este hubiese sido juramentado para tal fin y hubiese así mismo sido avalado dicho dictamen tal como lo dispone el articulo 224 ejusdem, el no haber ocurrido de tal forma violentó el debido proceso, por tanto está revestido de nulidad tanto los informes realizados por el medico psiquiatra José Luis García, como incorporada ilegalmente su testimonial al juicio oral y público, lo cual en el extenso de la sentencia fue valorado por la juzgadora, y existe el principio en derecho que jamás podrá fundamentarse decisión alguna en base a pruebas obtenidas o incorporadas ilegalmente al proceso tal como ocurrió en la recurrida.
Petitorio: solicitó que sea admitido el presente recurso de apelación, que sea declarado con lugar, decrete la nulidad de la sentencia impugnada y por ende ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 06 de agosto 2.015 y publicada en fecha 27 de agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expreso:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.372.906, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-07-1972, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Obrero Mecánico, hijo de María Esther Santos (F) y Ramiro Montilla (V), domiciliado en El Nula Estado Apure, Municipio San Camilo, Calle Principal, Cerca de la Estación de Servicio, teléfono 0416-1767164, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, siendo que en el presente proceso penal se le atribuyó la comisión de dos tipos penales, debiendo esta juzgadora partir del tipo penal que presente mayor entidad punitiva siendo este el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena a aplicar para el caso en concreto de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena a imponer en abstracto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, con el aumento de la pena en virtud de la continuidad del delito, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, el cual establece taxativamente un incremento de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de quien decide aumentar solo en una cuarta (1/4) parte la pena en virtud de no contar el acusado con antecedentes penales, lo cual equivale a un aumento de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, siendo que la pena en concreto a imponer en el presente asunto en contra del acusado de autos en relación a dicho tipo penal es de VEINTIUN (21) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, se verifica que al referido acusado se le atribuyo de manera conjunta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena a aplicar para el caso en concreto de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena a imponer en abstracto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de la pena en virtud de la continuidad del delito, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Penal, el cual establece taxativamente un incremento de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de quien decide aumentar solo en una cuarta (1/4) parte la pena en virtud de no contar el acusado con antecedentes penales, lo cual equivale a un aumento de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, siendo que la pena en concreto a imponer en el presente asunto en contra del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, siendo aplicado a dicha pena la rebaja prevista por el concurso real de delitos, dentro de las previsiones que establece el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual prevé que se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos, siendo aplicado al caso en concreto la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Siendo en abstracto la pena en definitiva a imponer en contra del acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado, de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas la accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.372.906, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-07-1972, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: Obrero Mecánico, hijo de María Esther Santos (F) y Ramiro Montilla (V), domiciliado en El Nula Estado Apure, Municipio San Camilo, Calle Principal, Cerca de la Estación de Servicio, teléfono 0416-1767164, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de las victimas las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, ya identificado, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión el área Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación al penado de autos dirigida al director de dicho recinto carcelario el cual fue destinado como sitio de cumplimiento de pena.…Omissis”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a Decidir en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Como primera denuncia señala la defensa falta de motivación e ilogicidad en la sentencia definitiva dictada por la a quo y la violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de normas jurídicas, fundamentándose en el articulo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “el recurso solo podrá fundarse en: 2°: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Indica la defensa que el Tribunal como pueden apreciar en ningún momento enuncia cuales fueron los hechos que consideró que se demostraron en el Juicio Oral y Público, pasando hacer un análisis y comparación de los medios probatorios que correspondería a los fundamentos de hechos y de derechos, pero no precisó en forma clara que le quedó demostrado, y de sus dichos se desprenden que lo que si le quedó demostrado fue que hubo una denuncia y una declaración en fase de investigación basado en sus propios dichos. La a quo tanto en capitulo II y V deja asentado es los hechos que el Ministerio Público llevó a proceso y afirmó que demostraría pero no los que el ad quo consideró efectivamente demostrado incurriendo con ello en falta de motivación, pues el justiciable ignora que fue lo que le quedo claro a la Juzgadora para llegar al análisis probatorio, no olvidando que las sentencias deben ser sencillas con el fin de que aquel que no tenga ningún tipo de conocimiento del derecho pueda entender y comprender lo concluido en la misma. Continuando con la disyuntiva sobre la no motivación o falta de motivación de la sentencia del ad quo no puede faltar el análisis probatorio presentado, nos encontramos que la Juzgadora no hizo el análisis completo de los medios probatorios, sino que extrajo de cada uno de ellos lo conveniente.
En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el Juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.
Ahora bien, la defensa, aduce que la sentencia recurrida incumple con el requisito del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, por cuanto a su decir la Jueza A quo “…no hizo el análisis completo de los medios probatorios, sino que extrajo de cada uno de ellos lo conveniente…”.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los Jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2do del artículo109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, por incumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el argumento que esgrime la Juzgadora en la sentencia impugnada arriba transcrita, en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estima que la razón no le asiste a la recurrente, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En este contexto, esta Alzada en primer término debe advertir que en el caso de marras, aún y cuando la parte apelante alega inmotivación, del cuerpo de su solicitud se desprende que procura impugnar la forma como el Tribunal de Instancia valoró los elementos probatorios, para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue condenado, a saber: la Juzgadora no hizo el análisis completo de los medios probatorios, sino que extrajo de cada uno de ellos lo conveniente; por tanto, no puede hablarse propiamente de inmotivacion, ya que se evidencia del texto de la recurrida que el Tribunal estableció adecuadamente los hechos en el derecho, tal como se desprende de la siguiente cita del texto de la sentencia:
“omisis CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyos tipos penales le fueron atribuidos al acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, supra identificado.
A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, los tipos penales en los cuales se encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis de los tipos penales para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión de los delitos ut supra señalados.
1.- En relación al tipo penal cometido en perjuicio de la victima K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ARTÍCULO 259 LOPNNA. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.(Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).
ARTÌCULO 217 LOPNNA. AGRAVANTE:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño y adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o autoras del hecho punible que sean: niños o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
ARTÌCULO 99 DEL CÒDIGO PENAL. VIOLACIONES DE UNA MISMA DISPOSICIÒN:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. (Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de cinco (05) años de edad para el momento de la comision de los hechos, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.
En el tipo penal que se describe, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la materialización de unos actos sexuales con un niño, niña o adolescente, o participe en ellos, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existieron tales tocamientos los cuales dejaron el rastro de una contusión en el área vaginal de la victima, lo cual quedo reflejado en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, el cual arrojo como resultado: “NO DESFLORACIÓN, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS”, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento del tipo penal imputado al acusado de autos, para acreditar la comisión del mencionado delito.
2.- En relación al tipo penal cometido en perjuicio de la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ARTÍCULO 259 LOPNNA. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.(Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).
ARTÌCULO 217 LOPNNA. AGRAVANTE:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño y adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o autoras del hecho punible que sean: niños o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
ARTÌCULO 99 DEL CÒDIGO PENAL. VIOLACIONES DE UNA MISMA DISPOSICIÒN:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. (Subrayado del articulo a aplicar a los fines de computar de pena).
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de nueve (09) años de edad para el momento de la comisión de los hechos, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.
En el tipo penal que se describe, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración en el área vaginal de la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resultado: “DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA, SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE”, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para acreditar la comisión del mencionado delito.
El bien jurídico tutelado en ambos tipos penales es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de las victimas en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a las victimas en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, quebrantando así la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que las victimas de autos fueron sometidas a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de unas victimas vulnerables en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenían cinco (05) y nueve (09) años respectivamente, y a quienes les fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que tales manipulaciones sexuales les dejaron unas lesiones de las cuales quedaron evidencias físicas, tal y como se evidencia del resultado de la valoración medica, producto del hecho de ser penetrada en el caso de la victima (K.Y.C, identidad omitida), así como de ser tocada en el caso de la victima (K.J.G.C, identidad omitida) por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tanto el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento, así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuyos supuestos se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que afecta de manera grave la dignidad de las niñas agraviadas.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia, esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
La Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (Sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)…omisis”
Quedando demostrado que la Jueza de la recurrida resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, al igual que la de los expertos que practicaron las diferentes experticias realizadas y considerando las testimoniales de las personas ofrecidas para rendir declaración en relación a los hechos, concatenándolas con todas la pruebas evacuadas, pudo observar cómo sucedieron los hechos al momento de producirse la comisión del delito, por tanto procedió como era procedente en Derecho (sic) a dictar la respectiva sentencia condenatoria, partiendo de la consideración de todas la pruebas técnico científicas que le dieron certeza al momento de dictar su decisión.
Por lo tanto este Tribunal de Alzada, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado, al no contravenir los dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia del escrito de apelación intentado por la defensa, la cual se sustenta en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Segunda Denuncia: Como segunda denuncia, fundamentándose en el articulo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “el recurso solo podrá fundarse en: 2°: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, solicitó la nulidad de la deposición del ciudadano profesional de la psiquiatría José Luis Acosta García por haber sido el mismo incorporado ilegalmente al proceso, así mismo y en el mismo orden de idea solicitó la nulidad de los informes psiquiátricos de fecha 11 de marzo de 2.013 realizado a las niñas K.J.G.C y K.Y.C, en virtud de que los mismos han sido obtenidos ilegalmente, afirmación que hace bajo los siguientes términos: es el caso ciudadanos Magistrado que el profesional de la psiquiatría José Luis Acosta García no se encuentra adscrito al servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses como órgano principal en materia de medicina y ciencias forenses en el servicio de investigación penal, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; es el órgano principal en materia de experticias en el servicio de investigación penal, bajo esa premisa se permite la realización de experticias e informes médicos de otros expertos los cuales según lo dispuesto en el artículo 74.11 ejusdem ser verificados y controlados por los médicos forenses adscrito al mencionado servicio nacional, de otra manera los informes emanados por otros funcionarios no adscrito a dicho servicio nacional de medicina forense no tiene valor alguno. El medico forense especialista en psiquiatría en el estado Barinas en el servicio de medicina forense es el Dr. Abilio Marrero. En el caso in comento afirmo que no existe juramento alguno del experto, la experticia debió ser realizada por el medico forense psiquiatra Abilio Marrero, y en todo caso y a todo evento pudiera haber sido realizado por el medico psiquiatra José Luis Acosta García, si este hubiese sido juramentado para tal fin y hubiese así mismo sido avalado dicho dictamen tal como lo dispone el articulo 224 ejusdem, el no haber ocurrido de tal forma violentó el debido proceso, por tanto está revestido de nulidad tanto los informes realizados por el medico psiquiatra José Luis García, como incorporada ilegalmente su testimonial al juicio oral y público, lo cual en el extenso de la sentencia fue valorado por la juzgadora, y existe el principio en derecho que jamás podrá fundamentarse decisión alguna en base a pruebas obtenidas o incorporadas ilegalmente al proceso tal como ocurrió en la recurrida
En relación a esta denuncia esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para resolverla, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y la sentencia de condena impugnada por la defensa consigue esta Corte de Apelaciones que por los argumentos en los que funda esta denuncia, la cual han sido de basamento para solicitar además la declaratoria de nulidad absoluta, fundándose específicamente en que la sentencia se fundó en pruebas que fueron adquiridas ilícitamente, específicamente en la prueba informes psiquiátricos, en las que se evidenció, según la Defensa, en su incorporación se violento el debido proceso.
Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer que las pruebas están regidas, por principios procesales inquebrantables, pues admitir cualquier grado de quebrantamiento constituye en si mismo mecanismos de indefensión contra los sujetos intervinientes. La licitud de la prueba deviene de dos grandes rubros; el primero de ellos, que es la materia que nos ocupa, referido a su licita obtención y el segundo surge del modo como fue incorporada al proceso en acato a las formas legitimas previstas para su promoción y evacuación.
En el caso de marras se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia incorporo las pruebas objeto de impugnación por la recurrente, que a su juicio considera que las mismas son legitimas y con su incorporación no se violento el debido proceso, por lo que la Jueza a quo actuó conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y establece:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” (Subrayado y negrilla nuestro).
De la norma transcrita se evidencia que no le es dable a las partes incorporar al proceso elementos probatorios de espalda a las formas legalmente establecidas, sin incurrir en formalidades no esenciales las normas atinentes al régimen probatorio son sacramentales y de orden publico, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas, ni sustituidas por las partes, por lo tanto la Jueza a quo, en el presente caso decidió conforme a derecho, al incorporar al debate las pruebas relativas a el Informe medico practicado a la victima e incorporar el testimonio del medico psiquiatra, considerando que las mismas son legitimas y constitucionales.
En tal sentido, es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece: “....el artículo 181 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor sin (sic) han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 275, de fecha 31-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que a la letra dice:
“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En matera penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.”
Observa este Tribunal de Alzada que la jurisprudencia citada ratifica el espíritu del legislador, en cuanto a que sólo es posible traer al proceso en aras de la búsqueda de la verdad elementos que sean incorporados según las formas procesales establecidas, en resguardo del debido proceso que traducido en la administración de justicia efectiva sólo le es dable a los órganos jurisdiccionales fundar sus decisiones en medios probatorios cuya fuente sea licita y como condición sine qua nom que sean propuestos o traídos al proceso cumpliendo la normativa prevista para su incorporación.
Sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la defensa recurrente debido a que no puede estimarse que haya existido violación de algún derecho fundamental o procesal del que lleve aparejada la declaración de nulidad absoluta puesto que de la propia sentencia se destacó:
“En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la representante de la victima: DENNIS JACKELIN CORTI GUEVARA, quien se mostró muy clara y sin dudas al indicar que ciertamente había formulado denuncia en contra del acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, en virtud del conocimiento que obtuvo de los hechos en principio por su madre, los cuales fueron posteriormente confirmados por sus hijas victimas identificadas como K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes le manifestaron que el acusado había abusado sexualmente de ellas en varias oportunidades aprovechando cuando estas estaban solas en la residencia, que las agarraba y las metía en uno de los cuartos donde procedía a realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, asimismo expuso que las victimas le indicaron que el acusado ingresaba a la residencia cuando le abrían la puerta principal y en otras ocasiones saltaba la pared del patio ya que era bajita, y cuya característica particular fue confirmada al manifestar que los funcionarios a quienes acompaño hasta su residencia al momento en que fueron a practicar la inspección técnica, habían entrado al patio de la casa ya que las niñas (victimas) le habían manifestado que el acusado algunas veces se lanzaba por la pared para poder tener acceso a la vivienda, circunstancia esta que fue efectivamente corroborada a través de las testimoniales emitidas en sala de juicio por los funcionarios actuantes identificados como DETECTIVES JESÚS ARTEAGA Y DANIEL VILLAMIZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Barinas para el momento en que realizaron las actuaciones de investigación, quienes fueron contestes al manifestar al tribunal que al momento de realizar la inspección técnica de la residencia, lograron visualizar que ciertamente existía una pared en el área trasera de la vivienda la cual fungía como pared divisoria entre las casas con una altura aproximada de un metro y medio, circunstancia esta relevante que permitió trasladar a esta juzgadora hasta el sitio mencionado y cuya característica es determinante a los fines de poder corroborar una de las circunstancias de modo que utilizaba el acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS para acceder a dicha residencia, tal y como lo manifestaron las victimas. Del mismo modo la referida testigo DENNIS CORTI GUEVARA, manifestó que luego de formular la denuncia las victimas fueron inmediatamente remitidas ante la medicatura forense a fin de que fuesen valoradas físicamente, una vez examinadas el medico le había comunicado que de la valoración física realizada se pudo constatar que la niña identificada como K.Y.C (Identidad omitida) si había sido abusada, mientras que la niña K.J.G.C (Identidad omitida) solamente había sido tocada, circunstancia que se logra corroborar con la deposición realizada por el MEDICO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a las victimas al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado de ambos Reconocimientos Médico Legales practicados en fecha ocho (08) de marzo del año 2010, y en los cuales refirió que en relación a la victima: K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad para el momento de la valoración, quien presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, un himen anular con dos (02) desgarros antiguos y completos a la 1 y 7 según las manecillas del reloj, un (01) desgarro antiguo e incompleto a las 11 según las manecillas del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “Desfloración antigua y completa, sin traumatismo ano rectal reciente”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba una desfloración antigua y completa, logrando calificar el grado de la lesión genital en antigua de acuerdo al tiempo que había transcurrido entre el hecho denunciado y el momento en que fue practicada la valoración física, cuyo lapso de tiempo debe ser mayor a ocho (08) días, pudiendo ser meses e incluso años después del hecho, y que dicha desfloración era completa ya que el desgarro producido era la consecuencia directa de una fuerza ejercida en la zona genital la cual llego hasta la base del himen, correspondiéndose tal deposición realizada por el experto forense con lo expuesto por la victima K.Y.C (Identidad omitida) en sala de juicio, quien manifestó que el acusado: CARLOS AUGUSTO SANTOS, le tocaba sus partes intimas con sus manos, el pene y la lengua, manifestando que la llego a penetrar con su miembro genital, aun y cuando refiere que dicha penetración no fue tan profunda, manifestando no recordar con exactitud los hechos, en razón de la edad que tenia al momento en que ocurrieron los mismos, sin embargo, ratifico que dicho contacto sexual ocurrió en varias oportunidades y sin su consentimiento, y cuya deposición realizada por la victima directa de los hechos debatidos, fue efectivamente corroborada por lo manifestado en sala de juicio por el EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOSÉ ACOSTA, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, quien practico valoración psiquiatrica a dicha victima (K.Y.C) en donde determino de manera profesional como comentario final que la paciente evaluada presentaba: “Se trata de paciente femenina de 11 años de edad quien para el momento de la entrevistase puede evidenciar afectación emocional, caracterizada por angustia, desconfianza, esconde su cara entre los brazos, para no mirar al entrevistador, ya que la misma refiere que le produce mucha pena lo que sucedió. Considera que le hicieron daño pero ella no sabia lo que estaba sucediendo. Al momento de la entrevista se puede evidenciar cuadro clínico característico de paciente victima de hecho traumático (abuso sexual)”, correspondiéndose tal conclusión con lo expuesto en su deposición ante el tribunal, quien manifestó que dicha victima al momento de practicarle tal evaluación se mostraba con una actitud neutral, muy penosa, se tapaba la cara y no encontraba la forma para narrar lo que le sucedió, quien expuso que no le había comentado anteriormente a su madre (DENNIS CORTI) lo que le estaba sucediendo por temor a ésta, sin embargo, según su apreciación profesional determino que ciertamente dicha victima era la que se encontraba mas afectada en virtud de los hechos a los cuales era sometida por el acusado.
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora logro corroborar del mismo modo la declaración emitida por la ciudadana denunciante DENNIS CORTI GUEVARA, con la deposición realizada en sala de juicio por el EXPERTO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, quien de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara el resultado de la valoración física realizada a la victima: K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad para el momento de la valoración, quien presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular indemne, contusión equimotica reciente en labio menor derecho de la vulva. Examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico, pliegues anales conservados, emitiendo como conclusión: “No desfloración, traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal”, correspondiéndose tal resultado medico con lo expuesto por el experto forense en su deposición ante el tribunal, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba un himen anular indemne, ya que la membrana estaba intacta, así como una contusión reciente en el labio menor derecho de la vulva, referido a un traumatismo o lesión de color morado, enrojecido y con existencia de una extravasación de sangre en el área señalada, lo que hace que se produzca esa coloración enrojecida a morada, expuso que para que se produzca este tipo de lesiones a nivel de la vulva no era necesario que haya existido una penetración, ya que se hubiese originado un desgarro y mas aun en un canal vaginal de una niña pequeña en el cual no se observo algún tipo de desgarro, sino por el contrario se consiguió fue el rastro de una contusión porque efectivamente existió un contacto en esa zona, la cual toco el introito vaginal pero no acceso al canal vaginal y por esa circunstancia no se produjo el desgarro, descartando que las lesiones se hayan producido por una situación accidental, ya que en este caso las lesiones en el área anatómica de la victima tendrían una dimensión que abarcaría una extensión mayor, sustentándose tal testimonial con lo expuesto por la victima K.J.G.C (Identidad omitida) en sala de juicio, quien manifestó que el acusado le había tocado las piernas y que su hermana le había comentado que CARLOS AUGUSTO SANTOS le tocaba sus partes intimas, manifestó no recordar con exactitud tales hechos, sin embargo, el lenguaje corporal de la referida victima fue debidamente apreciado por esta juzgadora como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar el grado de responsabilidad en la comisión del hecho por parte del acusado de autos, ya que dicha victima se mostraba con una actitud de nerviosismo y ansiedad al hablar sobre los hechos debatidos, logrando corroborarse tanto el dicho de la victima como con el resultado medico forense practicado a la misma, con el informe psiquiátrico suscrito por el Médico JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”del Estado Barinas, quien expuso que la victima K.J.G.C (Identidad omitida) cuando se le preguntaba sobre los hechos, se agachaba y se escondía debajo de la mesa y luego de un tiempo fue que comenzó a narrar lo que le había sucedido para posteriormente mostrarse temerosa, angustiada y con mutismo, expuso que dicha victima no quería hablar de lo que le había pasado, sin embargo, ésta le había señalado los datos del agresor, los cuales quedaron plasmados en el informe que reconoció en contenido y firma en sala de juicio y quien expuso que tenía varios años de que estuviese ocurriendo tal situación, por tal razón se le diagnostico una actitud penosa y de desconfianza al hablar de los hechos, lo cual era una característica determinante que permite observar que dicha victima efectivamente había pasado por un hecho traumático.
Se logro evidenciar que los testimonios de las victimas eran contestes entre si al contraponer sus declaraciones, esto en virtud de que la victima K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso que CARLOS AUGUSTO SANTOS frecuentaba su casa aun y cuando su madre no estaba y les solicitaba que le abrieran la puerta, y en otras oportunidades ingresaba saltando la pared del área trasera de la vivienda, y cuando lograba ingresar a la casa se dirigía hasta uno de los cuartos llevando a su hermanita K.J.G.C (Datos omitidos) y a ella, donde procedía a tocarlas a ambas en la misma cama, a ella con los dedos, la lengua y el pene, llegando a observar como el acusado al acostar en la cama a su hermana (K.J.G.C) y le tocaba sus partes intimas con las manos y la lengua, manifestando la victima (K.J.G.C identidad omitida) que el acusado ingresaba a la casa cuando su madre no estaba y que este se había pasado con su hermana, sin embargo, aun y cuando dicha victima se mostraba particularmente temerosa, angustiada y con mutismo a algunas preguntas formuladas por las partes, sin embargo expuso que ella le había comentado a su madre (DENNIS CORTI) los hechos que le realizaba el acusado y que por tal motivo su madre había formulado la denuncia, logrando evidenciar esta juzgadora que tal actitud reflejada por la sujeta pasiva del delito es la consecuencia inmediata de haber sufrido un hecho traumático, tal y como lo expuso el sala de juicio el psiquiatra Dr. José Acosta, logrando ser corroboradas tales declaraciones emitidas por las victimas de manera periférica, con las testimoniales evacuadas durante el transcurso del debate por los testigos y/o expertos llamados al contradictorio, estimando quien decide que las declaraciones emitidas por las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son las sujetas pasivas del delito y testigo presencial y directa de los hechos, cuyo bien jurídico es tutelado por el estado, siendo éste su libertad de escogencia sexual y su derecho al resguardo de su integridad física y mental, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, han sido contestes a fin de poder desvirtuar la presunción de inocencia que durante el transcurso del proceso le asistió al acusado CARLOS AUGUSTO SANTOS, determinándose en consecuencia responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.
Del mismo modo esta juzgadora considera que a los fines de valorarse plenamente el dicho de las niñas victimas partiendo desde la perspectiva de su condición de vulnerabilidad, debe hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer. En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: El Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
En este sentido las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalando entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ante los argumentos anteriormente expuestos, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de las victimas, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por las mismas en sala de juicio, las cuales lograron transmitir a esta juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fueron victimas, creando la convicción en quien decide que los hechos debatidos efectivamente ocurrieron, quedando debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el referido ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber realizado actos sexuales a las victimas K.J.G.C y K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era vecino y persona de estima en su casa, realizaba actos sexuales con las niñas victima en contra de su voluntad cuando éstas se quedaban solas en su residencia, siendo que los hechos debatidos y que se dieron por probados en sala de juicio encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de K.Y.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA SUPRE EFECTUADA. Y ASI SE DECIDE.”
Aunado a ello dicha prueba, fue realizada ante un Tribunal competente, con todas las formalidades y garantías procesales, y fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad que se celebro la audiencia Preliminar, de lo cual se observa con la revisión del asunto principal no cursa objeción legal en relación de la admisión de dicha prueba.
En relación a si hubo vicio, por parte de la sentenciadora al incorporar y valorar esta prueba, considera esta Corte que la misma de modo alguno fue practicada conforme a la norma establecida, ya esta se realizó con estricta sujeción a lo establecido en dicha norma, es decir, practicado a petición del Ministerio Público por el Juez de Control, y estando todas las partes presentes.
De manera pues, que no habiendo errado la Jueza al incorporar y valorar la prueba testimonial y documental ut supra señaladas, toda vez que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. y que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, y en el caso sub examine no se dan ninguno de los supuestos antes citados, por lo que los integrantes de este Órgano de Alzada observaron del estudio y análisis de la decisión recurrida que la Juzgadora al hacer el respectivo fundamento y análisis en la decisión de la licitud de tales pruebas, y evidenciándose que no existe ilicitud alguna, lo procedente en derecho al no estar viciadas de nulidad la decisión apelada, lo procedente y ajustado a derecho es declara sn lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Observando este Tribunal Colegiado que en el caso de marras tal y como plantea la recurrente las denuncias ello no ocurrió; en consecuencia debe esta Instancia Superior declarar Sin Lugar la referida denuncia por Infundada.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; de Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; ni de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, declarando SIN LUGAR estas denuncias, basado en la Falta, ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley; según el primer y tercer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes anotado encuentra esta Corte de Apelaciones que no existe la nulidad aducida por la defensa recurrente al no ser cierto que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente debido a que esta prueba fue llevada al proceso conforme a la ley, siguiendo el procedimiento previsto en la ley especial, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Defensa. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada del acusado Carlos Augusto Santos; contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto 2.015 y publicada en fecha 27 de agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio de las niñas K.Y.C y K.J.G.C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 06 de agosto 2.015 y publicada en fecha 27 de agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2015-000169
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.
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