REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002112
ASUNTO : EP01-R-2015-000187

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Penada: Ángel Gisellel Castillo Ramos.
Defensor Privado: Abg. Henry José Maldonado.
Procedencia: Tribunal de Ejecución Nº 02.
Motivo de Conocimiento Recurso de Revisión.

Procedente del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del pronunciamiento del Tribunal Primero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde establece lo siguiente:

“Omissis… CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal de la acusada: ANGEL GISELLEL CASTILLO RAMOS, arriba identificada, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que se desprende de los medios de pruebas antes señalados, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de la antes mencionada acusada, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de la misma, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que el hecho punible por el cual acusa la representación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo al acta policial, y los medios probatorios analizados valorados por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena de 12 a 18 años de Prisión, ahora bien, tomando en cuenta el término mínimo a imponer para el hecho delictivo, tomando en consideración que la acusada no tiene antecedentes penales ni registra causa alguna diferente a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resultan DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la misma por cuanto la pena en su límite máximo excede de los diez (10) años, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho; ahora bien, la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 prevé el aumento de la pena en un tercio es decir CUATRO (04) AÑOS; en efecto la pena a imponer resulta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN los cuales cumplirá la acusada ANGEL GISELLEL CASTILLO RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.191.799, fecha de nacimiento 07/12/1985 mayor de edad, soltera, de 26 años de edad, ocupación ama de casa, residenciada en urbanización la cuatricentenaria, sector 14, calle 9, casa Nº 08, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5900134, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por la acusada ANGEL GISELLEL CASTILLO RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.191.799, fecha de nacimiento 07/12/1985 mayor de edad, soltera, de 26 años de edad, ocupación ama de casa, residenciada en urbanización la cuatricentenaria, sector 14, calle 9, casa Nº 08, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5900134, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad consistente en (Detención Domiciliaria) que recae sobre la acusada. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis.”

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se le dio entrada en fecha 09 de Diciembre de 2.015, correspondiendo la ponencia a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Establecido lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Esbozado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo esta referido, al numeral 4° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”. Sobre este aspecto es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia de que la sentencia condenatoria como es el caso que nos ocupa, deviene de manera imprescindible, ineludible e inequívoca de una prueba fundamental que las misma no podría ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, es decir, que necesariamente esa sentencia condenatoria depende única y exclusivamente de esa prueba y no de ninguna otra. Observa esta Alzada, del estudio realizado al escrito contentivo de la solicitud de revisión de sentencia, que el mismo es fundamentado por la defensa en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe precisarse que el recurso de revisión fundamentado en la causal antes descrita del Código Adjetivo, no corresponde su conocimiento a las Cortes de Apelaciones.

En éste sentido, verificamos que el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto en la Ley Adjetiva Penal, el cual exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito sine qua non para la procedencia del recurso de revisión, que el mismo sea interpuesto contra la sentencia condenatoria, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

4º.Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”

Por su parte el artículo 464 Ejusdem, señala:

“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.”

Así pues, este medio procesal de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente es competente o no para conocer lo sometido a consideración.

Así las cosas, vista la disposición invocada por la solicitante, esta Alzada pasa determinar lo siguiente: El Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece: COMPETENCIA. “La revisión, en el caso de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la corte de apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho”. Por lo que del artículo transcrito se infiere, que lo procedente en el presente caso es declinar la competencia para el conocimiento del presente recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho HENRY MALDONADO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ángel Gisellel Castillo Ramos, de la Sentencia de fecha catorce (14) de enero del año 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual se condenó a la acusada Ángel Gisellel Castillo Ramos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de Doce (12) años de prisión, toda vez que es el Juez de lugar donde se perpetro el hecho y quien dictó la sentencia condenatorio aquí objetada.

De las premisas anteriormente explanadas, estiman quienes conforman esta Alzada, que lo procedente en el presente caso, es declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en su único aparte “…y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho…”, y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal donde se perpetro el hecho, a fin de que resuelva lo aquí planteado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declina la competencia del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado Henry José Maldonado en su condición de Defensor Privado de la penada Ángel Gisellel Castillo Ramos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2.013; por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en su único aparte “…y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho…”, a fin de que resuelva lo aquí planteado. Segundo: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.


Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones La Juez de Apelaciones Temporal


Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2015-000187
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.