REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-2012-020228
ASUNTO : EP01-R-2015-000178


PONENTE: DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: HHUMBERTO COLLANTES GUZMAN, YASMIL JJOSE INFANTE RODRIGUEZ Y LUZ MARINA YANCI GUEVARA.
DEFENSOR PRIVADO: AABG. HENRY MALDONADO.
VICTIMA: EESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TTRAFICO EN LA MODALIDAD DE OOCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SSUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTROPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FFISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TTRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AAPELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los recursos de apelaciones interpuestos, en fecha 12.11.2015 el Primero por los abogados José Iván Rangel y Ana Betzabeth Yépez, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, respectivamente; y el Segundo por el abogado Henry Maldonado, en su carácter de defensor privado del imputado Humberto Collantes Guzmán; en contra de la decisión dictada en fecha 14.10.2015 y publicada en fecha 29.10.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica; y ABSUELVE a los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12.11.2015 los abogados José Iván Rangel y Ana Betzabeth Yépez, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, respectivamente, interponen el primer recurso de apelación y el abogado Henry José Maldonado en su carácter de defensor privado del imputado Humberto Collantes Guzmán, interpone el segundo recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.12.2015, y se designó ponente al DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 07.12.2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la misma y esta Sala Única se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS.

PRIMER RECURSO:

Manifiestan los recurrentes, que de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian la infracción del numeral 2 del artículo 444 ejusdem, por falta de motivación en la sentencia fundamentada, ya que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que la A quo no tomó en consideración ni analizo de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denunciaron y la solución que pretenden al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio.

Aducen los apelantes que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exegesis normativas impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. Alegan que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito ante señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hechos producidas en el debate, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída, bien lo señala el segundo aparte del artículo 179 del citado cuerpo normativo adjetivo.

Manifiestan que al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas se anota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara, a criterio del Tribunal hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada oculta en el transfer del vehículo marca jeep, modelo wagoneer, color marrón, placa XBD-121 y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido no logrando con estos testimonios establecer la relación causalidad entre la droga y los acusados, quedando demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento ciudadanos Vera Parra Julio Cesar y José Eleuterio Montilla, que efectivamente los dos ciudadanos acusados, son los encargados de la finca El Caribe, sitio en el cual se encontraba el vehículo y en el cual se realizo el hallazgo de la sustancia ilícita por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según se desprende de las deposiciones realizadas en el juicio oral y público.

Consideran quienes recurren, que en la valoración dada por la juez falto dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia ilícita se encontró oculta dentro de un transfer que pertenece a una camioneta marca Jeep, modelo wagoneer, color marrón, placa XBD-121, la cual se encontraba dentro de los predios de la finca El Caribe y en la cual son encargados los acusados de autos Yasmil José Infante Rodríguez y Luz Marina Yanci Guevara.

Así mismo aducen, que la materialidad del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, en lo que respecta al procedimiento efectuado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 06-11-2012, quedó demostrado suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales, y de los testigos presenciales. Además alegan que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga a los agentes con el hecho, quedo en el caso de autos claramente establecido, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con la deposición de los funcionarios policiales, los testigos presenciales y los indicios nacientes de la conducta de los acusados. Todo lo cual acredita la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado. Como se indico supra. Además quedo claramente demostrado que los funcionarios policiales; practicaron un procedimiento el cual estuvo totalmente ajustado a la norma Adjetiva penal.

En su petitorio, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

SEGUNDO RECURSO:

El recurrente abogado Henry José Maldonado, en su condición de Defensor Privado, apela de la decisión publicada en fecha 25.10.2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada por la A quo ya que al establecer la responsabilidad penal de su defendido, ya el juzgador en forma ilógica motiva la misma en base a pruebas como la experticia Nº 9700-068-FC-003-13, de acoplamiento realizada por el funcionario Rayner Rodríguez, es decir, setenta y cuatro horas después de la detención de su defendido, cuya investigación conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico no debe durar mas de cuarenta y cinco días cuando la persona se encuentra detenida; así mismo aduce como el juzgador logró concatenar unos hechos encontrándose con experticias técnicas incorporadas ilegalmente al proceso en razón de haberse obtenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 236 del COPP y en una experticia y un experto que manifestaron no encontrar en un barrido sustancia alguna a los elementos que el juzgador toma que se encontraba la evidencia ilegal (Droga), además aduce que es ilógico que no existiendo rastro alguno, que no se efectúe acoplamiento con la misma evidencia encontrada se pueda establecer como cierto los hechos; máxime cuando los testigos Vera Parra Julio Cesar manifestó que quien bajo el transfer no era uncionario pero tampoco identifica a algunos de los procesados como el que lo hizo, así mismo el testigo José Eleuterio Montilla manifiesta que él no sabe quien bajo el transfer; al momento de hacer el careo ambos testigos mantuvieron su versión; pero quien puede pensar que el presunto autor de los hechos vaya a efectuar el mismo el desmonte de la pieza.

Sigue manifestando que existe ilogicidad en la sentencia dictada por la A quo, ello en razón de que habiendo existido una experticia de acoplamiento posterior a la fase de investigación realizada con facsímil elaborado por el mencionado experto con cartón sin dejar claro de que rellenó el mismo en su experticia, se pudiera tener dudas de dicha experticia; aunado a una experticia de barrido que resultó negativo para sustancias ilegales y a que era esencial estudiar la pieza automotor (transfer) y traerla al proceso para evidenciar a través de la inmediación si era posible o existía la posibilidad cierta de que seis kilos de cocaína compacta pudiera entrar en la misma junto con los elementos que en ella debe ir para su regular funcionamiento, así como si la misma pudiera funcionar con todo ello dentro, pues pareciera que se estuviera hablando de una pieza hueca que no cumpliera ninguna función en el vehículo, cosa que no es.

Segunda Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por la A quo, por cuanto el mismo incurrió en contradicción en su motivación cuando basándose en lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal desvirtúa las declaraciones de los testigos de la defensa ciudadanos Jeferson José Quintero, José Ramón Orozco y Yusbannys Rojas los cuales fueron contestes que vieron cuando la camioneta objeto del proceso entro junto con la comisión del Sebin a la finca El Caribe, y por versión del ciudadano José Ramón Orosco coincide con el dicho del testigo del Ministerio Público ciudadano José Eleuterio Montilla que cuando llegaron los tiraron a todos al piso, observándose que en un principio los funcionarios Luis Ramiro Sánchez Yépez y Arturo Fernando Tovar Escorche intentaron negar la existencia de otras personas que no fueran los procesados, y al verse en el careo se vieron obligados a afirmar que si habían, justificando su primera declaración en el hecho del tiempo transcurrido y la cantidad de procedimientos, pero si lograron con nombre y apellidos recordar algo que es mucho mas difícil de recordar como son los nombres de los procesados; alega que al observar las cosas existe contradicción al momento que el juzgador al desvirtuar dichas declaraciones de los mencionados testigos alegando que los mismos no pudieron presenciar el momento en que los caninos encontraron la sustancia ilegal, pero no considero que los hechos no fueron como los afirma el juzgador haber ocurrido, ya que quedo demostrado que estaban en el lugar diciendo que la mencionada camioneta no se encontraba en el lugar, que llegó con la comisión, y el testigo Vera Parra Julio Cesar manifiesta que los funcionarios iban en tres camionetas, el testigo José Eleuterio Montilla manifestó que iban cuatro camionetas del SEBIN, el funcionario Luis Ramiro Sánchez Yépez, manifestó que eran dos vehículos donde iban, el funcionario Jonathan Javier Arias Manosalva manifiesta que eran dos vehículos en los que iban, a todas estas no se sabe en cuantos carros del Sebin fueron cuatro, dos o tres ? Y si dentro de la finca cuantos vehículos había, uno, dos o tres o ninguno y máxime cuando los testigos de la defensa dicen haberse retirado en el monza propiedad del ciudadano José Ramón Orosco, en consecuencia de ello, en que momento se incauto el mencionado vehículo que se encontraba experticiado, lo cual se contradice con el dicho de los funcionarios, que incluso fue objeto del careo, cuando no pueden precisar si se llevaron los vehículos que manifiestan se encontraban en el lugar o los dejaron en el lugar ? además manifiesta el apelante que cuando la experto que realiza el barrido Neimar González Carrero manifestó haber realizado la experticia del vehículo Jeep Wagoneer en el Sebin de dos vehículos mas en el estacionamiento de Santa Lucia y la del transfer en el laboratorio de toxicología del CICPC; aduce que lo plasmado por el juzgador lo cual es contradictorio con lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo uno de ellos jefe de la comisión como lo es el funcionario Luis Ramiro Sánchez Yépez.

Tercera Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador manifiesta valorar los elementos probatorios al proceso, para luego expresar que valora parte de ellos, así mismo aduce que la recurrida hizo tal contradicción en la valoración de todos y cada uno de los testigos traídos al proceso, manifestando para las contradicciones expuestas lo siguiente: “… estas declaraciones no coinciden, por cuanto los testigos declaran… en razón a estos puntos discrepantes estima quien valora que ello se debe a el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos hasta le fecha en que el funcionario realiza su declaración…”

Agrega que al hacer tal aseveración, la A quo incurrió en contradicción, pues los valora o no? Pero no puede valorar partes de sus dichos y partes no alegando el transcurso del tiempo en las contradicciones encontradas en todos y cada uno de ellos, cuyas contradicciones precisamente se encuentran en los mismos puntos, como lo son los vehículos utilizados en el procedimiento, personas que se encontraban en el lugar de los hechos, si los vehículos experticiados salieron del lugar del hecho o fueron dejados en el mismo, si fueron tres o dos los detenidos, entre otros.


Cuarta Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia ya que en la aplicación jurídica de las normas la A quo hizo un cambio de calificación jurídica, la cual básicamente se baso en la agravante a utilizarse, al respecto la juzgadora considero que la agravante aplicable es la del numeral 11 del artículo 163 de la ley sustantiva penal en materia de droga, es decir, que el medio utilizado se trataba bien de un transporte público, bien de un transporte privado, al respecto no fundamento las razones de hecho o de derecho para condenar en base a dicha agravante, por tanto a criterio de quien acá disiente el juzgador debió establecer, si se trataba de uno o de otro y las razones para agravar la situación en base a ello.


Finalmente manifiesta que el vehículo objeto del proceso no se corresponde a un transporte privado prestador de servicio alguno, y menos aún a un transporte público prestador de servicio al público en general; aduce que la A quo al Condenar en base a tal agravante a su defendido cuando los supuestos de la agravante no esta configurado, no esta probado y no esta fundamentado por la recurrida violentándose lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional, es decir lo que se conoce como tutela judicial efectiva. Considera que no habiéndose motivado debidamente tal agravante reviste a la recurrida en vicios, y en virtud de llo solicita que se anule y por tanto se ordene a un Tribunal distinto la realización de un nuevo juicio.

En su petitorio, solicita que se admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y sea declarado con lugar; y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…Omissis. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Declaración del testigo VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01), quien fue debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-23.027.098, de profesión u oficio trabajador del campo, residenciado en el Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente procedió a manifestar el conocimiento de los hechos y entre otras cosas señaló:
“…me agarraron frente a la farmacia que queda en la entrada de corocito el sebin, me quitaron la cédula y me dijeron que era para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar para una finca por Santa Lucia, al llegar entró la comisión después entramos nosotros no consiguieron nada, luego llevan unos perros, había una camioneta wagonner, consiguieron en la casa una broma de vacunación y comenzaron con los perros a revisar la casa por dentro y por fuera y por debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga eran 9 o 6 eso es lo que recuerdo. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que el mismo contesta de la siguiente manera: yo fui abordado por el frente de corocito eso fue en la mañana como a las 7 de la mañana, habían como 3 camionetas y como 10 funcionarios era una Ranger, los funcionarios del sebin me montaron y una vez montado me dijeron que era un allanamiento y estando allí me explicaron que era lo que iban hacer, al sitio llegamos como a las 8 a 9 de la mañana, el viaje duro como media hora, no recuerdo el nombre del dueño de la finca, la comisión entró yo me quede afuera entraron hicieron el allanamiento y después entramos nosotros los testigos, el procedimiento duro casi todo el día como hasta la dos, revisamos adentro de la casa y por fuera de la casa, detuvieron como a dos personas a un señor y una señora y un chamo eran 3 personas, si en la finca habían unas personas que estaban sacando unas cachamas, si los funcionarios le pidieron la cedula y los sacaron de ahí, en la finca habían tres vehículos, estaba un camión 350 que era la que estaba cargando las cachamas y una wagonner, si había un perro, ellos llamaron a la policía, si fueron funcionarios de la policía los que llevaron el perro, el perro rastreó toda la casa por dentro y por fuera y la camioneta hasta que el perro no quería salir de debajo de la camioneta, si del carro sacaron unas pelotas no se que eran solo se que eran 9 pelotas, las pelotas eran como blancas, si los funcionarios me la enseñaron si olía feo, era de color gris, era polvo compacto, no mas nada consiguieron en esa camioneta, si había otro testigo aparte de mi, de la finca nos retiramos como a las 12 a 1, al otro testigo dijo que lo agarraron en la entrada de primero de diciembre, si es primera vez que estoy en un allanamiento, la camioneta era un wagonner azul o negra, el vehiculo se encontraba al lado de la casa, si dentro de la finca, si yo observé cuando bajaron el transfer del vehiculo si el otro testigo también observó. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: mi nombre es Julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 le explico lo que es un delito en audiencia. De seguida la Fiscalía del Ministerio público presenta Objeción. De seguida el Tribunal manifiesta que se continúe con el interrogatorio. Yo iba por la altura de corocito donde esta la farmacia yo iba para el banco, iba hacia el centro, me abordaron 3 camionetas, me pidieron la cedula y me montaron, si iba otro chamo que lo agarraron la entrada de primero de diciembre, no yo no conozco a Santa Lucia muy poco, como media hora queda la finca de donde me agarraron, yo me quede en la curva y ahí entro el otro vehiculo, yo me quede ni tan retirado ni tan cerca, mi grado de instrucción es 5to año, yo estaba cerca del portón como a una cuadra, si de donde yo me quede se veía la casa, yo entré con los policías del sebin, entraron primero la comisión y después entramos nosotros los testigos, estaban los tres carros y los tres que entraron del sebin, yo ingresé en el tercer carro, no al ratico que entramos tenían una orden de allanamiento el sebin y se la entregaron al encargado, no yo no pude ver el contenido de la orden de allanamiento, ellos me llamaban para revisar la casa, duramos casi toda la mañana como hasta la dos de la tarde, al rato como a la hora o dos hora llegó la otra comisión eran de la policía de Barinas con los perros, entraron en una Toyota, no recuerdo la marca del carrito y la otra era una wagonner y un 350 no recuerdo la marca, si yo recorrí el inmueble con los funcionarios si la otra persona también, si al encargado le dieron una orden de allanamiento pero yo no la leí, los señores que estaban en la laguna los llamaron y les quitaron la cedula y cuando nos vinimos se quedaron ahí, de allá nos vinimos para el sebin en Barinas, no yo no firme ninguna acta. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: si al yo montarme al vehiculo ya había otra persona montada en el vehiculo, no yo no conocía esa persona, después de pasar la bomba nos indicaron que iban hacer un allanamiento, si dentro de la finca habían unos vehículos estacionados, allí habían unas personas que estaban pescando y el encargado, habían como 10 a 11 personas, yo vi que era gente campesina que estaban trabajando, los perros que estaban ahí y un señor que bajó el transfer, no ese señor que bajo el transfer no era funcionario del sebin, era una persona que estaba, no recuerdo las características de esa persona porque eso fue ya hace tres años, los funcionarios me dijeron que dijera lo que vimos, ellos decían que habían conseguido droga cocaína no recuerdo bien que era. Es todo…”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento, en cuanto a la ubicación geográfica del lugar, y a su presencia durante todo el procedimiento así como la de otro testigo, en cuanto al lugar donde fue ubicado por la comisión del Sebin señalando que venia bajándose de un moto taxi, en cuanto a las características del vehículo en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él para servir de testigo en el procedimiento, en cuanto a la hora en la que llega junto con la comisión del Sebin al lugar donde se practica el procedimiento, en cuanto a las personas que se encontraban presentes en la finca en el momento del allanamiento, en cuanto a que los funcionarios del Sebin le dieron al encargado la orden de allanamiento, en cuanto a la presencia de una comisión con unos perros, en cuanto a que junto con los funcionarios y el otro testigo realizó una revisión de la casa por dentro y por fuera y a los vehículos que se encontraban en el lugar, en cuanto a que por debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga, en cuanto a que quien bajó la pieza mecánica del vehiculo no era funcionario del sebin sino una persona que estaba ahí, en cuanto a que el vehiculo Wagoneer se encontraba al lado de la casa, dentro de la finca, y que observó cuando bajaron el transfer del vehiculo y que el otro testigo también observó, en cuanto a la existencia dentro de los predios de una camioneta wagonner, en cuanto a la incautación de un certificado de vacunación, en cuanto a que la camioneta era un wagonner azul o negra, en cuanto a la descripción que realiza de los tres vehículos que se encontraban en los predios, cuando señala un carrito y la otra era una wagonner y un 350, en cuanto a que resultaron aprehendidas 3 personas; por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Aprecia el Tribunal, que el testigo manifiesta que al momento de llegar a practicar el procedimiento estaba allí el encargado de la finca y que habían unas personas que estaban pescando que eran como 10 a 11 personas, que vio que era gente campesina y que estaban trabajando, lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios deponentes que refieren que en la finca solo habían 3 personas nada mas, el encargado y dos personas mas, que no vieron gente campesina realizando labores del campo, estas declaraciones no coinciden, aunado a ello, el testigo manifiesta que debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga eran 9 o 6 que eso es lo que recuerda, dudando de la cantidad exacta, siendo que lo declarado por los funcionarios actuantes y por la experta que realizó la experticia química la cantidad exacta son 6 panelas, estima quien valora que por el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que el testigo realiza su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, en razón a ello posiblemente el testigo ha olvidado algunos datos, lo cual no pueden ser informados de forma precisa, no obstante a ello la información que aporta el testigo cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.
2.- Declaración del testigo JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02), quien o fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.137.673, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente procedió a manifestar el conocimiento de los hechos y entre otras cosas señaló:
“yo lo único que vi sacar de ahí fue las tres panelas que sacaron del transfer de ahí no se mas nada eso es todo lo que les puedo decir. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: el transfer lo vi cuando me cargaban de testigo, me llevó el sebin, me agarraron en la entrada de primero de diciembre, iban como 4 vehículos del sebin , camionetas y motos, después que estábamos allá fue que me dijeron que tenia que estar como testigo, eso fue de los tanques de Pdvsa para abajo, eso es una vivienda construida con bloques, no se que mas tiene, si tenia unas laguna de cachamas, si allí habían unas personas, el sebin dijo que el que cargaba la camioneta fue el aprehendido, no se si aprehendieron a otros, yo estaba parado en un lado y los perros estaban averiguando y un agente le hablo duro al señor, el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, si en la camioneta consiguieron 3 panelas, en el transfer de la camioneta, el transfer lo bajó uno que se metió por debajo, si el otro testigo también vio cuando bajaron el transfer, si en la finca había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, si los funcionarios del Sebin revisaron la casa si yo los acompañé y el otro testigo también, no se a que hora nos retiramos de la casa, a mi no me gustan esos rollos, me llevaron a la fuerza, solo se que eran 3 panelas, si yo creo si firme ese día en el Sebin yo estaba muy asustado. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: mi nombre es José, yo iba para mi trabajo en la mañana a las 8, si me abordaron y me dijeron métase ahí, yo pensé que me iban a matar, si mas adelante nos detuvieron y agarraron aun señor un maracucho, el estaba parado en la farmacia en la entrada de corocito donde esta el aseo, venia llegando solo, si lo ingresan al vehiculo donde yo estaba, ellos llegaron y los que iban en la moto pasaron derecho, no se que tiempo pasó cuando nosotros ingresamos en la finca, cuando yo ingresé no vi otros funcionarios porque yo no le veía mucho la cara a la gente, no cuando nosotros ingresamos a la finca no habían otros funcionarios de otros cuerpos solo ellos solos, ellos llegaron y mandaron a acostar a toditos al piso mas nada, yo me quede loco y nos mandaron a pasar para los cuartos, si cuando nosotros estábamos revisando la casa habían funcionarios afuera de la casa, no se cuanto tiempo duramos dentro de la casa, no yo no se que estaban revisando los otros funcionarios que estaban afuera de la casa, no se quien bajo el transfer porque yo voltie a ver las cachamas, no le se decir si eso estaba dentro de la camioneta, si yo soy curioso en la mecánica, no yo no pude determinar quien bajo ese transfer, el otro joven sabrá el si lo vio o no vio, el transfer lo bajaron hacia fuera y vieron lo que venia, ellos decían que era droga 3 panelas, los perros los llevaron después como a los 20 minutos que iban a revisar la camioneta, eran 2 perros, los dueños de los perros no se quienes eran si eran funcionarios, no recuerdo que funcionarios llevaron los perros, los perros se montaron arriba del carro, si yo vi cuando los perros entraron al carro, no se que hicieron los perros, si después yo estuve en el Sebin, si yo leí lo que firme, porque ellos habían hecho un informe y yo les dije que no que hicieran lo que es legal, si el segundo informe si lo leí un pedacitico nada mas, decía lo que ellos agarraron pero mas adelante no se que le meterían, si yo firmé como testigo presencial, no se que hicieron con el vehiculo no se nada, no yo no se cuantas personas aprehendieron en ese momento porque yo estaba muy asustado, el otro testigo y yo estábamos, no yo no vi quien bajo el transfer para que le voy a mentir. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: no se cuantos personas habían en la finca, si allí estaban sacando unas cachamas, no se cuantos funcionarios ingresaron al lugar, no yo vi quien bajo la pieza mecánica, yo estaba parado pero no me interesa eso y por eso no estuve pendiente, el otro testigo estaba retiradito de mi, la reja no se quien la abrió lo que se que iban unos motorizados adelante y abrieron la reja y se metieron, yo me quedé en el patio mirando, si los carros que estaban allí era la camioneta esa y el pescadero, si cuando yo ingrese la camioneta estaba ahí, era un wagonner vieja. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo declarado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “yo lo único que vi sacar de ahí fue las tres panelas que sacaron del transfer de ahí no se mas nada eso es todo lo que les puedo decir…” “…no yo no se que estaban revisando los otros funcionarios que estaban afuera de la casa, no se quien bajo el transfer porque yo voltie a ver las cachamas…” “…no le se decir si eso estaba dentro de la camioneta”, aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “no yo no pude determinar quien bajo ese transfer, el otro joven sabrá el si lo vio o no vio…” “… no se cuantos personas habían en la finca”. En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí valora, que el testigo ofrece un marcado interés en negar lo que presenció y observó; sin embargo al analizar integralmente su testimonio, queda en evidencia que este testigo tiene conocimiento preciso de lo acontecido, pues aun y cuando trata de negar lo que es cierto para este tribunal de acuerdo con la declaración del otro testigo del procedimiento, funcionarios actuantes y de los expertos, siendo que el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de tener gran interés por negar lo presenciado por el, lo que queda en evidencia cuando el testigo por un lado relata lo que observó cuando contesta a preguntas del Fiscal “si tenia unas laguna de cachamas, si allí habían unas personas, el Sebin dijo que el que cargaba la camioneta fue el aprehendido, no se si aprehendieron a otros, yo estaba parado en un lado y los perros estaban averiguando y un agente le hablo duro al señor, los perros los llevaron después como a los 20 minutos que iban a revisar la camioneta, eran 2 perros… el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, si en la camioneta consiguieron 3 panelas, en el transfer de la camioneta, el transfer lo bajó uno que se metió por debajo, si el otro testigo también vio cuando bajaron el transfer, si en la finca había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, si los funcionarios del Sebin revisaron la casa si yo los acompañé y el otro testigo también…
…los perros los llevaron después como a los 20 minutos que iban a revisar la camioneta, eran 2 perros, los dueños de los perros no se quienes eran si eran funcionarios, no recuerdo que funcionarios llevaron los perros, los perros se montaron arriba del carro, si yo vi cuando los perros entraron al carro…” y por otra parte niega lo presenciado por el cuando contesta a preguntas de la defensa “… no se quien bajo el transfer porque yo voltie a ver las cachamas, no le se decir si eso estaba dentro de la camioneta”; al decir “a mi no me gustan esos rollos, me llevaron a la fuerza,” queda en evidencia que el testigo por temor o molestia se empeña en negar al tribunal lo que observó, no obstante considera quien decide que entre sus señalamientos, el testigo corrobora el procedimiento realizado por los funcionarios del Sebin en la finca El Caribe, en el cual el confirma la existencia de otro testigo, da informaciones precisas en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento, en cuanto a la ubicación geográfica del lugar, y a su presencia durante todo el procedimiento así como la de otro testigo, en cuanto al lugar donde fue ubicado por la comisión del Sebin, en cuanto a la forma en que fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a que los funcionarios que practican el procedimiento eran del sebin, en cuanto a las personas que se encontraban presentes en la finca en el momento del allanamiento, en cuanto a que los vehículos incautados se encontraban en la finca, en cuanto a que presenció en todo momento la inspección del lugar, así como la inspección de los vehículos que se encontraban en el lugar del procedimiento, en cuanto a la presencia de una comisión con dos perros caninos, en cuanto a la incautación de las sustancias Ilícitas encontradas en el transfer del vehiculo Wagoneer, en cuanto a que observó cuando bajaron el transfer del vehiculo wagonner, y que el otro testigo también observó, aun y cuando el se niegue a realizar esa afirmación; en cuanto a la presencia de dos perros caninos, en cuanto a la incautación de las sustancias Ilícitas encontradas en el transfer del vehiculo Wagoneer propiedad del acusado Humberto Collantes, por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, aun y cuando el se niegue en afirmarlo, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció. Aprecia el Tribunal, que el testigo señala que el ciudadano Vera Parra Julio Cesar (TESTIGO Nº 01), al momento de ser abordado por la comisión del Sebin se encontraba en una parada, contrastado esto con lo declarado por el ciudadano Julio Cesar Vera Parra quien señaló que al ser abordado por la comisión del Sebin lo bajan de un moto taxi estas declaraciones no coinciden, igualmente manifiesta el testigo que al momento de llegar a la finca observó una laguna de cachamas y que habían unas personas allí, lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios deponentes que refieren que en la finca solo habían 3 personas nada mas, el encargado y dos personas mas, que no vieron gente campesina realizando labores del campo, estas declaraciones no coinciden, aunado a ello, el testigo manifiesta que debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga eran 3, siendo que lo declarado por los funcionarios actuantes y confirmado por la experta Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química la cantidad exacta son 6 panelas, considerando quien decide que por el transcurso del tiempo hay datos que ya el testigo posiblemente ha olvidado, y en razón a ello algunos datos no pueden ser informados de forma precisa, no obstante a ello la información que aporta el testigo cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo en los puntos antes descritos, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.
3.- Declaración de la experto LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Departamento de Toxicología, quien fue debidamente juramentada y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.375.884, con ocho (08) años de servicio, residenciada en Barinas y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, quien fue identificada plenamente juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, quien:
Al exhibírsele la Experticia Química Nº 1109-12, de fecha 07/11/2012, inserta al folio 56 de la primera pieza de la causa. siendo incorporada por su lectura en este acto, procedió a ratificarla en su contenido y firma. Explicó el procedimiento utilizado para llegar a sus conclusiones. Seguidamente procedió a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos. “Es una experticia química que se realizó a solicitud de la fiscalía 14 del Ministerio Público, con su debida cadena de custodia. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel realiza preguntas se deja constancia de las mismas: eso fue una experticia química a siete envoltorios 6 tipo panela y un envoltorio que no era panela, la muestra “A” eran 6 panelas de forma rectangular y la muestra “B” un envoltorio envuelto en material sintético transparente, el peso neto de la muestra “A” fue de 5 kilogramos, 914 gramos, 500 miligramos y de la muestra de cocaína “B” 11 gramos, 940 miligramos de cocaína. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Henry Maldonado pregunta se deja constancia de las mismas: soy de profesión farmacéutico toxicólogo, si la cadena de custodia venia con todos los elementos que yo valoré, desconozco si se puede violentar la cadena de custodia, desconozco de donde provenía la droga. Es todo. El Tribunal pregunta: si la muestra “A” tenia una sustancia oleosa. No esa sustancia oleosa no producía ningún cambio en la muestra examinada. Es Todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, características, cantidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química practicada y suscrita por ella, en su carácter experto del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien avala la experticia, cumpliendo así con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de actuación, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose así en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, quedando comprobado que las sustancias incautadas en el procedimiento por funcionarios del Sebin Barinas en el procedimiento realizado en la finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde en una pieza mecánica denominada TRANSFER que se encontraba ensamblada en un vehiculo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121, del cual resultó ser propietario el acusado COLLANTE GUZMÁN HUMBERTO, se encontraban ocultas la sustancia que al realizarle la Experticia Química resultó ser la muestra A: Seis (06) envoltorios (tipo panelas) de forma rectangular, con medidas de 18 centímetros de largo, 13 centímetros de ancho, y 5 centímetros de espesar, con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia fuera) Material sintético transparente, cinta adhesiva (para embalar) transparente, cinco (05) capas de material sintético de color negro, cinta adhesiva (para embalar) transparente, material sintético (tipo elástico) de color azul, material sintético transparente, dejando constancia en este acto que la ultima capa se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro, todo con un peso bruto aproximado de seis (06) kilogramos, seiscientos diecisiete (617) gramos. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia afuera) Material sintético (tipo elástico) de color amarillo, cinta adhesiva transparente y material sintético transparente, todo con un peso bruto aproximado de Trece (13) gramos, novecientos ochenta (980) miligramos. Dando como resultado Muestra A: PESO NETO: CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CATORCE (914) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA. MUESTRA B: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS, NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE COCAINA; testimonial esta que al adminicularse con la prueba documental correspondiente a la experticia química exhibida y reconocida por la experto convencen a este tribunal de la existencia de la sustancia ilícita en la cantidad y características antes acotadas, quedando así plenamente demostrado el cuerpo material del delito acusado por el Ministerio público, en consecuencia se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del experto ALEXANDER SIRA, quien fue debidamente juramentado, y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.484, adscrito al CICPC, con 17 años de servicio, en el área de vehículo y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, quien:

Al exhibírsele las Experticias de Vehículos Nº 9700-087-1475, 1476 y 1477 de fechas 06/12/2012, siendo incorporadas por su lectura, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de las mismas, es todo.” De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que el mismo contesta de la siguiente manera: si los seriales de los vehículos examinados se encontraban en estado original, no los vehículos no estaban solicitados, si los vehículos examinados registran por el INTTT. Es todo.”De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado no realiza preguntas. De seguido el Tribunal realiza preguntas: no con la experticia no queda demostrada la propiedad de los vehículos solo se examinan los seriales y características del vehículo si están o no solicitados y si registran. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto, quien de manera coherente y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas científicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar las características de los vehículos retenidos en el procedimiento y sus seriales, resultando ser uno de ellos un vehículo automotor, camioneta Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón, placas XBD-121 siendo este el vehiculo donde venía la droga conocida como cocaína oculta en la pieza mecánica conocida como “TRANSFER”, la cual fue incautada por funcionarios adscritos al Sebin Barinas, quienes fueron los aprehensores y los que realizaron el procedimiento, y la incautación, en fecha 06/11/2012, en la finca El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, coincidiendo con las características que constan de los testimonios de testigos y funcionarios y en el ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, de fecha 06/11/2012, así como consta y coincide con las características del vehículo, expuestas por el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, para el momento de los hechos adscrito al SEBIN Barinas estado Barinas, evidencia de manera indubitable la existencia del vehículo Wagonner que sirvió de medio de transporte de la droga, motivos por los cuales se estima que su testimonio como Experto que garantizó el contradictorio y se le concede valor probatorio, dándole fe; así mismo siendo estimadas como prueba documental esta Experticia de seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones., razones por la cual por haberse incorporado al proceso de manera licita; otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio verificando así de manera idónea la existencia del medio de transporte y de ocultamiento de la droga. Así se decide.
5.- Declaración de la experto NEIMAR T. GONZALEZ CARRERO, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentada y se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.670.450, con tres 3 años ocho 8 meses de servicio, residenciada en el Estado Barinas, manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, quien:
Al exhibirle las Experticias de Barrido Nº 1111-12, 1113-12 y 1114-12 de fechas 07/11/2012, para ratificar el contenido y firma de las mismas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de las mismas, siendo incorporadas por su lectura en este acto, seguidamente procedió a manifestar el conocimiento de la experticia N’1111-12, eso fue una experticia realizada a un vehiculo Mazda, modelo 323, tipo Sedan, color blanco, placa EAD-59V, para el análisis se tomaron 7 muestras del interior del vehiculo y se describieron de la siguiente manera muestra A asiento del piloto, muestra B piso del piloto, muestra C asiento del piloto, muestra D piso del copiloto, muestra E asiento trasero, muestra F piso asiento trasero y muestra G maletera, dejándose constancia que de las muestras analizadas se obtuvo resultado negativo para drogas de uso ilícito. Es todo.” Las partes no realizan preguntas. De seguida procede a manifestar el conocimiento de la experticia 1113-12, eso fue una experticia realizada a un vehiculo Jeep, modelo Wagonner, tipo Spor, color Marrón, placa XBD-121 para el análisis se presentan 2 muestra del interior del vehiculo, divididas la primera muestra en 7 sub-muestras y se describieron de la siguiente manera muestra A1 asiento del piloto, muestra A2 piso del piloto, muestra A3 asiento del copiloto, muestra A4 piso del copiloto, muestra A5 asiento trasero, muestra A6 piso asientos traseros y muestra A7 maletera, y la muestra B, una pieza elaborada en metal, dividida en su parte central que al darle apertura da lugar a dos compartimientos y cada una de ellas presentan una elongación a manera de cilindro que permite encajar uno del otro, dejándose constancia que de las muestras analizadas se obtuvo resultado negativo para drogas de uso ilícito. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel realiza preguntas a lo que la misma contesta de la siguiente manera: la muestra B es una pieza de metal, no se cual es el uso especifico, solo se que era una pieza que iba al nivel de la caja del vehiculo, era lo que decían mas no soy mecánico, es a pieza era de un vehiculo marca Jeep, modelo Wagonner, las conclusiones es que no se encontró droga de uso ilícito en la muestra. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado no realiza preguntas: soy universitaria, de profesión farmacéutica toxicólogo, con tres años ocho meses de servicio, la muestra B era parte de una caja según lo que se había dicho a los funcionarios, esa pieza era parte de la caja de un vehiculo, no yo no puedo determinar si esa pieza pertenecía a una caja de un vehiculo. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: eso es una pieza de metal, la pieza fue trasladada al laboratorio de toxicología, las conclusiones a las que llegue es que no se encontró en esa pieza residuos de sustancias de uso ilícito, la técnica utilizada fue una metodología analítica, se aplica la cualitativa y la cuantitativa, Cualitativa es una prueba subjetiva y la cuantitativa es una prueba mas objetiva, esta ultima nos rectifica el resultado de la anterior, pero ambas deben aplicarse por que la cuantitativa nos va a corroborar con mayor veracidad el resultado de la prueba cualitativa, son muy confiables, si esas técnicas tienen bastante confiabilidad porque son pruebas que se utilizan en todos los laboratorios del CICPC. Es todo. De seguida procede a manifestar el conocimiento de la experticia 1114-12, eso fue una experticia realizada a un vehiculo marca Ford, modelo Cargo 815, tipo Camion, color Marrón, placa A01AG5H para el análisis se presentan 2 muestra del interior del vehiculo, divididas en 5 muestras y se describieron de la siguiente manera muestra A asiento del piloto, muestra B piso del piloto, muestra C asiento del copiloto, muestra D piso del copiloto, muestra E guantera, dejándose constancia que de las muestras del vehiculo analizadas se obtuvo resultado negativo para drogas de uso ilícito. Es todo. .El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel no realiza preguntas. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: la experticia N’ 1114-12 la realice en el estacionamiento del sebin y las otras dos las realice en el estacionamiento Santa Lucia y la muestra B la realice en el laboratorio de toxicología. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.”
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la funcionaria quien avala la experticia, manifiesta que cumple con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de actuación, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia. No obstante a ello, quien aquí decide la aprecia manera negativa, al observar que las experticias de barridos realizadas a los fines de detectar la presencia de sustancias ilícitas imperceptibles a la vista, a los 3 vehículos así como a la pieza mecánica transfer del vehiculo Wagoneer, lugar en el cual fue encontrada oculta la sustancia ilícita Cocaína, se obtuvo como resultado negativo para drogas de uso ilícito. En relación a este resultado negativo arrojado por las experticias de barridos antes señaladas, quien decide al analizar y comparar este resultado con el contenido de la experticia química de fecha Nº 11/09/12 suscrita por la experto Lisbell Da Fonseca así como lo declarado por la experto en sala, quien informa que la sustancia ilícita incautada se correspondía con muestra A: Seis (06) envoltorios (tipo panelas) de forma rectangular, con medidas de 18 centímetros de largo, 13 centímetros de ancho, y 5 centímetros de espesar, con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia fuera) Material sintético transparente, cinta adhesiva (para embalar) transparente, cinco (05) capas de material sintético de color negro, cinta adhesiva (para embalar) transparente, material sintético (tipo elástico) de color azul, material sintético transparente, dejando constancia en este acto que la ultima capa se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro … en razón a ello, considera quien decide que de acuerdo a la descripción realizada por la experto toxicólogo Lisbell Da Fonseca, en relación a la envoltura de las panelas contentivas de sustancia ilícita, la misma tenia 5 centímetros de espesor y se encontraba envuelta en varias capas de material sintético de varios colores, llegando a la conclusión esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica que la preparación de estas envolturas se hizo para evitar que la sustancia ilícita fuera penetrada por el aceite o grasa propio de esa pieza mecánica transfer, y ello fue lo que impidió que se arrojara residuos al exterior que pudieran ser apreciados en la experticia de barrido, siendo esto confirmado con lo señalado por la experto Lisbell Da Fonseca cuando deja constancia en la experticia química, que la última capa de los envoltorios se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro, llegando a la conclusión esta juzgadora que se corresponde con aceite o grasa característico de las piezas mecánicas automotrices. Así se decide.
6.- RAYNER RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.263.073, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, quien:

Al exhibírsele el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-FC-003-13 de fecha 18/01/2013, inserto al folio 266, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma del misma, siendo incorporado por su lectura en este acto, seguidamente manifestó el conocimiento del informe realizado y expuso: eso fue una experticia física de acople, realizada a una pieza mecánica, denominada transfer, con características de forma ovoidal, la cual tenia las siguientes medidas 43 centímetros de largo, 24 centímetros de ancho y 17 centímetros de profundidad en su parte mas prominente, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121. Es todo.” De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: eso fue una experticia física de acople, el instrumento fue la misma evidencia un transfer, las conclusiones a las que llegue es que si permite el perfecto acoplamiento, si entraron todos los facsímiles. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: yo realice los seis facsímiles, según las características y medidas mencionadas en la experticia química, no yo no puedo determinar que contenía esos envoltorios, porque yo solo realice los facsímiles con las medidas señaladas, el material utilizado par elaborar esos facsímiles fue cartón, no esos facsímiles no se podían amuñuñar ni doblar porque tenían bolsa plástica por dentro, ese informe consistió en determinar si esos facsímiles encajaban dentro de esa pieza, yo solo realice el cuadrito de los facsímiles con las medidas indicadas, cuando yo realice ese informe solo se encontraba la pieza mecánica el transfer, el vehiculo no se encontraba cuando realice el informe físico de acople solo la pieza mecánica, no yo no soy experto en vehiculo, no yo no puedo determinar si esa pieza correspondía a ese vehiculo. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: para elaborar ese informe yo recibe copia de la experticia toxicológica mediante oficio, el lugar donde realice esa experticia física fue en sebin, me traslade hasta el sebin., realice esa experticia con los facsímiles cuyas mediadas eran las que se especifican en la experticia toxicológica. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma haber realizado la misma, avalando su contenido, cumpliendo así con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los en este tipo de casos, manifestando que fue una experticia física de acople, realizada a una pieza mecánica, denominada transfer, según las características y medidas mencionadas en la experticia química, las cuales eran de forma ovoidal, tenia las siguientes medidas 43 centímetros de largo, 24 centímetros de ancho y 17 centímetros de profundidad en su parte mas prominente, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121, concluyendo el experto que todos los facsímiles realizados si permitían el perfecto acoplamiento, quedando comprobado para este Tribunal que los envoltorios contentivos de sustancia ilícita fueron adaptados para llevarlos ocultos en la pieza mecánica transfer que se encontraba ensamblada en el vehiculo Wagonner, el cual conducía y es propiedad del acusado Humberto Collantes Guzmán, sustancia esta que fue incautada en el procedimiento por funcionarios del Sebin Barinas en finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, lo cual al adminicularse con la experto Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química y confirma estas medidas convencen a este tribunal de la existencia de la sustancia ilícita en la pieza mecánica transfer, en consecuencia se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7.- Declaración del experto ciudadano WILLIAN AGUIRRE, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.365.626, con cinco (5) años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien:
Se le exhibe DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-489 de fecha 07/12/2012, inserto al folio 220 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma del mismo, siendo incorporado por su lectura en este acto, seguidamente manifestó el conocimiento del informe realizado y expuso: “fue una experticia documentológica a un certificado de vacunación y arrojo que es autentico. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: es una experticia documentologia para verificar firma y sello, se trata de un certificado de vacunación para equinos, fue expedido por la federación del colegio de Médicos Veterinarios del estado Barinas de fecha 11/04/2010 y no presenta fecha de vencimiento, se encuentra expedido a nombre de Rafael Enrique Escorcha dueño del equino, con respecto a la originalidad del mismo arrojo como resultado que el mismo es autentico. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: no yo solo realice otra experticia documentològica, no yo no realice otra investigación. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: la experticia consistió en la peritación nos dirigimos al colegio de medico para ratificar el contendido del mismo, allí nos atendió la Dra. Alida y ella reconoció su firma y el sello, si nos dijo que fue expedido por el instituto, si se verifico en el registro que llevan en el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Barinas. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que según el análisis técnico efectuado se determinó la autenticidad del certificado de vacunación para equinos incautado en el procedimiento realizado en la finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, confirmándose con ello la autenticidad del documento incautado en el sitio de ocurrencia del procedimiento realizado por funcionarios del Sebin, documento este descrito como incautado tanto por los funcionarios como por los testigos del procedimiento, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
8.- Declaración del funcionario JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.679.678, con nueve (9) años de servicio, actualmente como Inspector Jefe, adscrito al SEBIN del Estado Mérida, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, a quien
se le exhibe ACTA DE INSPECCION DEL LUGAR, de fecha 06/11/2012, inserto al folio 46 y su vuelto, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, seguidamente manifestó el conocimiento de los hechos y expuso: esto fue un procedimiento realizado el 06/11/2012 en cumplimiento de una orden de allanamiento, éramos 6 funcionarios, donde al darle cumplimiento a la referida orden nos trasladamos al lugar con dos testigos, y al llegar al lugar atendió la comisión un ciudadano de sexo masculino, y le informamos, uno de los funcionarios empezó la inspección en el inmueble y en una de la habitaciones se localizó un certificado de vacunación, posterior a eso se realiza inspección a unos vehículos que se encontraban en el espacio de la finca y no se consiguió nada y el jefe de la comisión se comunicó con los expertos antidroga de la policía y llegaron varios funcionarios y dos expertos caninos en droga, y le indicaron que uno de los perros estaba indicando droga, y uno de los funcionarios le informa a los presentes que si en alguno de los vehículos había una carga irregular y una de las personas voluntariamente indico que en el vehículo había una cantidad de droga, se desarmó la pieza y se podía observar la sustancia, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de la persona que atendió la comisión y había una señora encargada de la finca. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: ese allanamiento fue en la finca el Caribe Vía Santa Inés, esa finca se allanó para objeto de localizar drogas, si había una investigación previa que recuerde pero no estaba a cargo de la investigación, no sumamos era a localizar la sustancia, el jefe era Luis Sánchez, eso fue como hasta las tres de la tarde, si llevamos testigos, dos testigos en el trayecto los agarramos, no yo no iba con ningún testigo, a la finca llegamos en la mañana, allí nos atendió un señor, resultaron aprehendidas dos personas uno femenino y uno masculino, en la finca habían 3 vehículos, uno era una camioneta y los otros no recuerdo, si se incautó droga, eran 6 panelas y una bolsita pequeña, estaba compactada dentro de una pieza mecánica denominada transfer de una camioneta wagonner, estaba en la parte del piso pero en la parte externa, si el vehiculo prendía, la pieza mecánica la bajo una persona que dijo ser el propietario del vehiculo, duro como 1 a 2 horas si los testigos observaron, dentro de la vivienda se incautó un certificado de vacunación decía que era de un señor de apellido escorcha, no se si las personas aprehendidas eran los dueños de la finca, si el señor dijo que era el encargado de la finca y el otro ciudadano dijo que estaba esperando otro ciudadano, si hubo investigación donde se determinó que la finca era del ciudadano que aparece en el certificado de vacunación, no se incauto otra evidencia, si los testigos estuvieron presentes en la inspección, los envoltorios eran 6 panelas de una sustancia compactada envueltas en un material plástico de color azule en una de ellas decía la palabra valencia, presuntamente era cocaína, si estaba metido en el transfer. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: el jefe de la comisión era Luis Sánchez, con el jefe éramos 6 funcionarios, al sitio fueron dos vehículos, había uno que era una patrulla y el otro era un vehiculo blindado una cheroqui, a los predios ingresaron dos vehículos, habían tres personas, no yo no converse con esas personas, si tenia conocimiento de lo que decía la orden de allanamiento, a los testigos los acompaña a revisar el inmueble uno de nosotros y el propietario del inmueble, los otros funcionarios estaban afuera prestando seguridad, yo estaba en mi labor de seguridad cuando estaban revisando el inmueble, la comisión de la policía se llama cuando se terminó de realizar la inspección del inmueble, no recuerdo si realice entrevista a alguno de los testigos, al llegar la comisión policial iniciaron el barrido a todos los vehículos, habían tres vehículos dentro del predio pero no recuerdo las características de esos vehículos, después de aprehendidos las personas fuimos a la sede del sebin, no recuerdo quien se trajo los vehículos, no realice una investigación distinta a ese procedimiento, no participo vehículos motorizados en ese procedimiento. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: en el lugar cuando llegamos nos atendió una persona y una vez allí habían dos personas, no allí no habían mas personas, si los testigos estaban presentes cuando llegaron los caninos, si ellos visualizaron cuando sacaron la pieza del vehiculo, resultaron aprehendidas tres personas. Es todo.
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA quien ratifica el contenido de la inspección técnica de lugar de fecha 06/11/2012, y con la cual demuestra a este tribunal las condiciones y características particulares del lugar en el cual el practica el procedimiento policial, junto a otros funcionarios actuantes, así como la ubicación del lugar en el que se realiza el procedimiento finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas y donde realizan el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en la pieza mecánica transfer la cual se encontraba ensamblada en el vehiculo wagonner propiedad del acusado Humberto Collantes; informando el testigo al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, en cuanto a la presencia de dos testigos durante el procedimiento, señalando además que el jefe de la comisión era Luis Sánchez, y que con el jefe eran 6 funcionarios, que al llegar al lugar atendió la comisión un ciudadano de sexo masculino, que la inspeccionar el inmueble en una de la habitaciones se localizó un certificado de vacunación se incautó un certificado de vacunación decía que era de un señor de apellido escorcha, que un señor dijo que era el encargado de la finca y que el otro ciudadano dijo que estaba esperando otro ciudadano, que habían tres vehículos dentro del predio, que se realiza la inspección a los vehículos que se encontraban en el espacio de la finca y no se consiguió nada, que el jefe de la comisión se comunicó con los expertos antidroga de la policía y llegaron varios funcionarios y dos expertos caninos en droga, y que uno de los perros marcó droga en uno de los vehículos, que uno de los funcionarios le pregunta a los presentes que si en alguno de los vehículos había una carga irregular y una de las personas voluntariamente indicó que en el vehículo había una cantidad de droga, que se desarmó la pieza y se podía observar la sustancia, que este vehiculo prendía, que la pieza mecánica la bajó una persona que dijo ser el propietario del vehiculo, que eran 6 panelas y una bolsita pequeña, que estaba compactada dentro de una pieza mecánica denominada transfer de una camioneta wagonner, que era una sustancia compactada envuelta en un material plástico de color azul en una de ellas decía la palabra valencia, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de la persona que atendió la comisión y había una señora encargada de la finca; ofreciéndole al Tribunal con su deposición información clara y creíble de todo cuanto aconteció, del procedimiento realizado, en el que logran incautar la sustancia ilícita y en el que se practica la aprehensión de los hoy acusados, la cantidad y características de los envoltorios encontrados y el lugar en el cual fue incautado los envoltorios; ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las, así como la forma en la que se realiza el hallazgo y en la que se practica la aprehensión de los hoy acusados, la cantidad y características de los envoltorios encontrados y el lugar en el cual fue incautado los envoltorios, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral y ratificado por la experto en toxicología Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química, apreciando el Tribunal de lo manifestado por la funcionaria las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita que se encontraba en el interior de la pieza mecánica transfer del vehiculo wagonner, ello reafirmado con la experticia física de acople que da como resultado que estos envoltorios cuyas medidas fueron descritas en la experticia química, permitían el perfecto acoplamiento en esta pieza mecánica transfer, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y lo plasmado en las actas de Investigación penal y de Visita Domiciliaria, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual al ser analizado y comparado con las demás testimoniales vertidas en el juicio guarda contesticidad toda vez que quienes rindieron declaración en condiciones de funcionarios actuantes y de testigos son contestes y coinciden con las características del inmueble en el cual se practicó el allanamiento y donde se encontraba el vehiculo el que resultó incautada la sustancia ilícita cuya naturaleza se correspondió con cocaína al ser analizadas y sometidas a peritaje. Aprecia el Tribunal, que el funcionario señala que en el lugar del procedimiento habían tres personas, lo cual al ser contrastado con las declaraciones de los testigos Vera Parra Julio Cesar (TESTIGO Nº 01), y José Eleuterio Montilla (TESTIGO Nº 02), estas declaraciones no coinciden, por cuanto los testigos declaran que en el lugar del procedimiento además de los tres acusados, se encontraban otras personas en una laguna de cachamas; en relación a estos puntos discrepantes estima quien valora que ello se debe al tiempo que ha transcurrido desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que el funcionario realiza su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, y a la gran cantidad de procedimientos que realizan estos funcionarios, situación ésta que hace posible que haya olvidado ciertos aspectos, y razón a ello no pueden ser informados de forma precisa, y ello se evidencia cuando el funcionario señala: “en la finca habían 3 vehículos, uno era una camioneta y los otros no recuerdo…” “…no recuerdo si realice entrevista a alguno de los testigo…” “…habían tres vehículos dentro del predio pero no recuerdo las características de esos vehículos, después de aprehendidos las personas fuimos a la sede del sebin, no recuerdo quien se trajo los vehículo”; no obstante a ello la información que aporta el funcionario actuante y que a su vez fue quien realizó la inspección del lugar, en fecha 06/11/2012, en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo en algunas de sus respuestas, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.
9.- Declaración del funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.569.515, con dieciocho (18) años de servicio adscrito al SEBIN de Caracas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, quien expuso:
“el día 06/11/2012 me constituí en comisión como inspector hacia la finca el caribe con el fin de ejecutar una orden de allanamiento nos acompañaron dos testigos, una vez en la finca presentamos la orden de allanamiento y una vez dentro de la vivienda el funcionario Luis Ortiz fue el comisionado para realizar la inspección al inmueble, y en uno de los cuartos se localizó un certificado de vacunación a nombre de Escorcha, como no se consiguió nada dentro del inmueble, hicimos el llamado a los funcionarios de la policía para que nos prestara apoyo, llegaron con dos caninos, luego un ciudadano Humberto Collantes dueño del vehiculo dijo que allí había droga y el mismo empezó a bajar la pieza, y saco 6 panelas de drogas y había un envoltorio pequeñito con olor fuerte, a raíz de eso aprehendimos a los tres ciudadanos. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: eso fue en la finca el caribe, yo era el jefe de la comisión, allí fuimos a dar cumplimento a la orden de allanamiento de un tribunal, la investigación recuerdo que inicio porque en esa finca ocultaban droga, en vehículos que transportaban hacia el centro de la ciudad, si ubicamos dos testigos, los otros compañeros ubicaron los testigos, cuando llegamos a la finca una persona nos atendió que dijo que era el encargado de la finca, si en el transfer de una camioneta wagonner se incauto 6 panelas de cocaína, en una panela en la parte frontal decía valencia, si tratamos de ubicar a ese ciudadano al dueño de la finca pero no estaba en la finca, si los perros fue los que localizaron la droga, el señor cuando nosotros preguntamos de quien era la camioneta bajo la pieza, si los testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento, el procedimiento duro como 3 horas, si se tomó entrevista a los testigos, si se realizó una fijación fotográfica, estaba en la parte de abajo del vehiculo pero no se exactamente donde. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: eso fue el 06/11/2012, en la finca habían 3 personas, al sito se traslado 2 vehículos del sebin y la policía llego con la patrulla, mi persona era el jefe de la comisión, el vehiculo en el que yo iba era una tacoma gris y también andaba una Jeep color azul, uno de los vehículos no era identificado, ese vehiculo era del sebin, el vehiculo identificado era el Jeep, no yo no entreviste a esos testigos, el detective Marcos Ortiz fue el designado par revisar el inmueble, en el momento de incautar la droga los vehículos no los llevamos al sebin, toda la comisión, no se quien manejaba esos vehículos se que eran del sebin, la camioneta el transfer no se como la trasladamos pero se que la trasladamos hasta la sede del sebin. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: en el inmueble había 3 personas nada mas, si los testigos siempre estuvieron junto a la comisión, era el encargado otro hombre y una señora. Es todo.”
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, la presencia de dos testigos durante el procedimiento, informando que el era el Jefe de la Comisión que realizó el procedimiento, en la finca “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, y donde realizan el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en la pieza mecánica transfer del vehiculo wagonner propiedad del acusado Humberto Collantes, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes con apoyo de expertos antidroga de la policía quienes llegaron al lugar con dos expertos caninos en droga, y uno de los perros marcó droga en el vehiculo Wagoneer, señalando este deponente, que una persona dijo ser el propietario del vehiculo e indicó que en el vehículo había una cantidad de droga, que llegaron al lugar donde se encontraba la droga por los perros y que un ciudadano de nacionalidad colombiana que dijo ser el propietario del vehiculo y les indicó que en el vehículo había droga, que fue el mismo quien bajó la pieza, verificándose en el interior de la pieza mecánica TRANSFER el hallazgo de 6 envoltorios grandes tipo panela y un envoltorio que no era panela, observándose que en la parte frontal de uno de ellos tenia escrito “VALENCIA”, observa este quien valora, que este funcionario, hace referencia de manera directa al ciudadano Humberto Collantes cuando expresa que la pieza mecánica la bajó un ciudadano de nacionalidad colombiana, que además logran incautar un certificado nacional de vacunación del ciudadano Escorcha, que cuando llegaron a la finca la persona que los atendió les dijo que era el encargado de la finca, que habían tres vehículos dentro del predio; confirmando así, que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral y ratificado por la experto en toxicología Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química, demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita que se encontraba en el interior de la pieza mecánica transfer ensamblada en el vehiculo wagonner, ello reafirmado con la experticia física de acople que da como resultado que de la experticia realizada estos envoltorios cuyas medidas fueron descritas en la experticia química, permitían el perfecto acoplamiento en esta pieza mecánica, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y lo plasmado en las actas de Investigación penal y de Visita Domiciliaria, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual al ser analizado y comparado con las demás testimoniales vertidas en el juicio guarda contesticidad. Aprecia el Tribunal, que el funcionario señala que en el lugar del procedimiento habían tres personas nada mas, uno era el encargado otro hombre y una señora, lo cual al ser contrastado con las declaraciones de los testigos Vera Parra Julio Cesar (TESTIGO Nº 01), y José Eleuterio Montilla (TESTIGO Nº 02), estas declaraciones no coinciden, por cuanto los testigos declaran que en el lugar del procedimiento además de los tres acusados, se encontraban otras personas en una laguna de cachamas. Aunado a ello el funcionario a preguntas de la defensa contesta: “…la camioneta el transfer no se como la trasladamos pero se que la trasladamos hasta la sede del sebin”, en relación a estos puntos discrepantes e imprecisos estima quien valora que ello se debe a el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que el funcionario realiza su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, y a la gran cantidad de procedimientos que realizan estos funcionarios, situación ésta que hace posible que haya olvidado ciertos aspectos, y razón a ello no pueden ser informados de forma precisa, no obstante a ello la información que aporta el funcionario actuante y que a su vez fue el Jefe de la Comisión del Sebin que realizó el procedimiento en fecha 06/11/2012, en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento discordante e impreciso manifestado por el testigo en algunos de sus respuestas, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.
10.- Declaración del funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.599.978, con seis (06) años de servicio adscrito al SEBIN de Araure estado Portuguesa y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, a quien:
Se le exhibe ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, de fecha 06/11/2012, inserto al folio 48 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, siendo incorporado por su lectura en este acto, seguidamente manifestó el conocimiento de la inspección del vehiculo realizada y expuso: fue un 06/11/2012, previa a una orden de allanamiento nos apersonamos hacia la finca el caribe con dos testigos, la cual abordamos en el camino. Una vez que llegamos fuimos atendido por un ciudadano y le informamos y realizamos la orden correspondiente, una vez en el lugar el funcionario Marcos Ortiz realiza la inspección del inmueble e incauto algo, posteriormente llego una comisión de la policía de la parte canina con dos perros, donde realizaron chequeo a las unidades vehiculares, y los caninos indicaron que en uno de los vehículos había droga, luego realizada la incautación en horas de la tarde como a la una nos retiramos al lugar con los aprehendidos al despacho. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: eso fue en la finca el Caribe sector el Toreño, si llevamos orden de allanamiento, porque presuntamente habían sustancias estupefacientes, resultaron aprehendidas tres personas, la persona que atendió la comisión era el encargado y la señora era la esposa la otra persona no se si era obrero, se incautó una evidencia dentro del inmueble era un documento pero no recuerdo específicamente, posterior cuando llego la comisión, en la camioneta wagonner en una pieza mecánica se encontró 6 panelas eran cuadradas, venían dentro de la pieza, era blanca con olor fuerte, eran 6 panelas en total, la pieza mecánica la bajo la misma gente creo que fue un policía le echaron llave ahí, del predio nos retiramos ya había pasado medio día, si los testigos observaron cuando se bajo la pieza, dentro del predio creo que habían 3 vehículos, los testigos los abordamos por la vía al lugar, yo me regrese en una unidad, la unidad era una Tacoma, la comisión iba al mando de Luis Sánchez, éramos 6 con mi persona, llevaron dos caninos, adscritos a la policía del estado los caninos los policías los colocan a hacer la inspección y ellos buscan y uno de los caninos nos dijo que hay podía haber droga porque el perro estaba mascando, el dueño de la wagonner era de uno de los detenidos, no recuerdo si era el encargado. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: la comisión se traslado al sitio en dos o tres vehículos, no los vehículos no estaban identificadas, la Tacoma no estaba identificada, no yo no aborde a los testigos presenciales, no recuerdo si los testigos andaban juntos, del portón a la casa esta retirado pero no se exactamente la distancia, yo cuando veo que el funcionario le esta notificando al encargado, en los predios habían tres vehículos, no recuerdo las características de los vehículos, mi función desde que llegamos fue resguardar el lugar pendiente de la seguridad, si un solo funcionario realizo la inspección e incauto un documento, no se cuanto duro dentro del inmueble, después que incautan la sustancia dentro de la pieza mecánica me ordenan realizar la inspección del vehiculo, no la inspección del vehiculo se realizo después de la inspección del inmueble, si los testigos estaban presentes cuando revisaron los vehículos, cuando revisan es cuando brinco el perro, no la comisión se tuvo que esperar que llegara, la comisión duro para llegar como una hora, no yo no le informe a las personas que estaban detenidos, eso se llevo hacia el despacho, no los funcionarios policiales no suscribieron el acta policial, quienes suscribimos fuimos los funcionarios del sebin, no recuerdo si los funcionarios policiales firmaron el acta policial, los vehículos estaban allí y nos llevamos fue la pieza mecánica, la pieza del vehiculo la bajo uno de los detenidos, no allí no había otras personas distintas de las aprehendidas, eso es un espacio grande creo que había una laguna. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: al ingresar a la finca estaba el encargado, habían en total tres personas, no recuerdo que alguien estuviera realizando labores del campo, con la comisión éramos 6 en total éramos como 15 personas mas los dos testigos 17 personas, si solo dos testigos. Es todo.
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado este funcionario quien ratifica el contenido de la inspección del vehiculo wagonner, y con la cual demuestra a este tribunal las condiciones y características particulares del mismo, así mismo informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que practica el procedimiento policial, junto a otros funcionarios actuantes, así como la ubicación del lugar en el que se realiza el procedimiento finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, informando al tribunal que previa orden de allanamiento se apersonaron hacia la finca el caribe con dos testigos, la cual abordamos en el camino, que la comisión iba al mando de Luis Sánchez, eran 6 con su persona, que en la finca fueron atendidos por un ciudadano quien era el encargado, a quien le informaron y entregaron la orden correspondiente, una vez en el lugar realizan la inspección del inmueble, que se incautó una evidencia dentro del inmueble era un documento, que posteriormente llegó una comisión de la policía de la parte canina con dos perros, donde realizaron chequeo a las unidades vehiculares, que en los predios habían tres vehículos, y los caninos indicaron que en uno de los vehículos había droga, que el perro estaba marcando droga en la wagoneer, que el dueño de la wagonner era de uno de los detenidos, que los testigos observaron cuando se bajo la pieza, que en la camioneta wagonner en una pieza mecánica se encontró 6 panelas eran cuadradas, venían dentro de la pieza, era blanca con olor fuerte, eran 6 panelas en total, que la pieza del vehiculo la bajo uno de los detenidos, que resultaron aprehendidas tres personas, el encargado y la señora era la esposa y que había otra persona, habían en total tres personas, los vehículos estaban allí y que se llevaron fue la pieza mecánica, así como la forma en la que se realiza el hallazgo y en la que se practica la aprehensión de los hoy acusados, la cantidad y características de los envoltorios encontrados y el lugar en el cual fue incautado los envoltorios, confirmando así que se obtiene como resultado del procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral y ratificado por la experto en toxicología Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química, apreciando el Tribunal de lo manifestado por la funcionaria las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio demostrándose en consecuencia la incautación de la sustancia Ilícita que se encontraba en el interior de la pieza mecánica transfer del vehiculo wagonner, ello reafirmado con la experticia física de acople que da como resultado que estos envoltorios cuyas medidas fueron descritas en la experticia química, permitían el perfecto acoplamiento en esta pieza mecánica, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y lo plasmado en las actas de Investigación penal y de Visita Domiciliaria, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, lo cual al ser analizado y comparado con las demás testimoniales vertidas en el juicio guarda contesticidad toda vez que quienes rindieron declaración en condiciones de funcionarios actuantes y de testigos coinciden con las características del inmueble en el cual se practicó el allanamiento y donde se encontraba el vehiculo el que resultó incautada la sustancia ilícita cuya naturaleza se correspondió con cocaína al ser analizadas y sometidas a peritaje. Aprecia el Tribunal, que el funcionario señala que en el lugar del procedimiento habían tres personas, lo cual al ser contrastado con las declaraciones de los testigos Vera Parra Julio Cesar (TESTIGO Nº 01), y José Eleuterio Montilla (TESTIGO Nº 02), estas declaraciones no coinciden, por cuanto los testigos declaran que en el lugar del procedimiento además de los tres acusados, se encontraban otras personas en una laguna de cachamas; en relación a estos puntos discrepantes estima quien valora que ello se debe a el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que el funcionario realiza su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, y a la gran cantidad de procedimientos que realizan estos funcionarios, situación ésta que hace posible que haya olvidado ciertos aspectos, y razón a ello no pueden ser informados de forma precisa, y ello se evidencia cuando el funcionario señala: “se incautó una evidencia dentro del inmueble era un documento pero no recuerdo específicamente”… no recuerdo si los testigos andaban juntos… no recuerdo que alguien estuviera realizando labores del campo”; no obstante a ello la información que aporta el funcionario actuante y que a su vez fue quien realizó la inspección del lugar, en fecha 06/11/2012, en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo en algunas de sus respuestas, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.
11.- Declaración del ciudadano JEFERSON JOSE QUINTERO, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.838.514, de 30 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente procedió a manifestar el conocimiento de los hechos y expuso:
“ el día 06/11 me contrataron para ir a sacar una cachamas en la finca el caribe en una laguna, me voy con un grupo de compañeros estábamos en el sitio para empezar las labores, cuando de repente vemos que entra una camioneta wagonner escoltada por otros carros, vemos que entraron y de repente vemos que de la camioneta bajan un señor mayor y lo tiran al piso, de repente se acerca un funcionario y nos preguntan que hacemos hay le dijimos que íbamos a sacar unas cachamas y nos dijo que nos fuéramos rápido vimos que eran funcionarios del sebin y nos sacaron corriendo eso es lo que yo puedo decir es lo que me acuerdo. Es todo.” De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas y el testigo responde: los que me acompañaron fue el señor que esta hay que le dicen perro chiquito, el otro muchacho guaca y el otro señor que me contrato, el señor Rodolfo Sánchez, el llegaba y agarraba el contrato de la finca y el nos buscaba a nosotros, no yo no conozco al dueño del a finca, no con los encargados de la finca tampoco tuve acceso, nosotros llegamos a la finca como a las siete de la mañana y eso ocurrió como de 10 a 11 de la mañana, el vehículo wagonner llego de la calle y se metió para la finca, si nosotros vimos la camioneta cuando entro, la manejaba otra persona, el señor mayor se encontraba de copiloto, era un señor mayor debe ser el señalo a Humberto Collantes, nosotros nos fuimos en el carro del señor Rodolfo, es un monza color gris, si ese vehiculo fue retirado de los predios de la finca. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel realiza preguntas a lo que el mismo contesta de la siguiente manera: la comisión del sebin llegó como 10 a 11 de la mañana, habíamos 6 personas, íbamos a sacar la producción de cachama de la laguna, mi nombre es Jefferson Quintero, yo estuve en la finca como hasta las 11 de la mañana, el acceso no los permitió un señor que estaba adentro me imagino que era el empleado, nos contrato el señor Rodolfo Sánchez, llegaron como 10 a 11 funcionarios, era un machito y creo que una moto, no en la finca no habían vehículos, dentro de la finca había un señor que nos abrió y una señora que salio de la cocina. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: si era la primera vez que yo iba a esa finca, la laguna queda como a 20 metros de la casa, nosotros estábamos a la orilla de la laguna, se nos acercó un funcionario y nos pidió la Cedula de Identidad, no ellos no se identificaron, ellos nos preguntaron que estábamos haciendo en los predios de esa finca, ellos vieron la cedula no las entregaron y nos dijeron fuera de aquí, de la finca nos retiramos los 6 que andábamos trabajando, nosotros vimos que estaban como registrando como desesperados en la casa en el caney en la cocina, cuando nosotros llegamos no habían vehículos, entró una wagonner marrón y un machito. Es todo.
La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola de manera negativa, toda vez que el tribunal observa un marcado interés por el testigo en dar una versión no sustentable para éste Tribunal, cuando manifiesta que lo contrataron para ir a sacar una cachamas en la finca el caribe en una laguna, que fue con un grupo de compañeros estando en el sitio para empezar las labores, de repente ve que entra una camioneta wagonner escoltada por otros carros, que el vehículo wagonner llegó de la calle y se metió para la finca, que vio cuando la camioneta entró, que la manejaba otra persona, que el señor mayor se encontraba de copiloto, era un señor mayor debe ser el, señaló a Humberto Collantes, en la finca no habían vehículos, entró una wagonner marrón y un machito, junto con la comisión del Sebin; no obstante a ello, el ciudadano testigo en sus señalamientos, no indica detalles del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, además el deponente expresa que se fue rápido del lugar, por lo que mal podría haber presenciado el momento en el que los caninos expertos en droga marcan la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, o el momento en el que proceden a bajar la pieza mecánica y es incautada la sustancia ilícita, quedando claro para este Tribunal que el testigo no presenció el procedimiento, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, no concuerdan, ello se evidencia al apreciar la declaración del testigo José Eleuterio Montilla, quien manifestó que el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, y que en la finca también había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, y a preguntas de la defensa contesta si cuando yo ingresé ya la camioneta wagonner estaba ahí, en este sentido, el testigo Julio Cesar Vera Parra, afirma que en la finca habían tres vehículos, estaba un camión 350 que era la que estaba cargando las cachamas y una wagonner, lo cual es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes, motivos estos por los cuales este Tribunal considera que la versión aportada por el testigo no resulta creíble, razones estas por las cuales quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer afirmar lo que no es cierto. Así se decide.
12.- Declaración del ciudadano JOSE RAMON OROSCO, quien fue debidamente juramentado y se identificoó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.261.530, de profesión u oficio trabajador del campo, residenciado en el Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente procedió a manifestar el conocimiento de los hechos y expuso:
“lo que pasó el 06/11/2012 nosotros nos buscan para desaguar una laguna a las 6 y 45 entramos a la finca el caribe, nos contrata el señor Rodolfo y como a las 10 y 30 ya para las 11 entró una camioneta color marrón custodiada por funcionarios del sebin, bajan un señor y lo tiran al suelo, luego nos ven a nosotros y se van para allá y nos preguntan que hacemos ahí nos piden la cedula, ahí vemos que están sacando algo del carro, y nos dijeron que nos fuéramos yo me fui asustado y no se mas nada. Es todo.” De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas y el testigo responde: mi nombre es José Ramón Orozco, tengo 53 años, vivo como a 200 metros de la finca, en una parcelita, no yo no conozco al dueño de la finca, el señor Rodolfo nos contrata para desaguar la laguna, no yo no conocía a las personas encargadas de la finca el caribe, esa camioneta no se quien la manejaba, solo vi que bajaron a un señor y lo tiran al suelo, lo bajan del lado del copiloto, no se si se encuentra aquí ese señor no recuerdo, nos pidieron la cedula y llegó otro y nos dijo que se pierdan de aquí, si yo vi que estaban bajando algo de la camioneta pero no se que era y ni de que sitio de la camioneta lo bajaron, era un paquete, entraron 3 a 4 unidades con mas o menos 11 o 12 funcionarios, si todos los vehículos estaban identificadas como sebin, no yo no vi otros funcionarios con perros, yo tengo aproximadamente viviendo por hay 14 años. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel realiza preguntas a lo que el mismo contesta de la siguiente manera: yo llegue a la finca el caribe como a las 6 y 45, me retire como a las 11 y 45, la comisión llego como a las 11, los funcionarios nos pidieron la cedula y nos dijeron piérdase de aquí, no yo no presencie ninguna revisión a la casa porque yo me fui. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: nosotros vimos que bajaron un señor de la camioneta, luego nos caen a nosotros y nos piden la cedula y nos dijeron piérdanse de aquí, allí estaba el señor Rodolfo, yo me retire con los muchachos que estábamos trabajando con el señor Rodolfo. Es todo.”
La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la aprecia de manera negativa, toda vez que se observa un marcado interés por el testigo en dar una versión no sustentable para éste Tribunal, cuando manifiesta que entró a la finca una camioneta color marrón custodiada por funcionarios del sebin, que bajan a un señor y lo tiran al suelo, y que no vio otros funcionarios con perros, además el deponente expresa “yo me fui asustado y no se mas nada”., por lo que mal podría haber presenciado el momento en el que los caninos marcan la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, o el momento en el que proceden a bajar la pieza mecánica y es incautada la sustancia ilícita, quedando claro para este Tribunal que el testigo no presenció el procedimiento, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, no concuerdan, ello se evidencia al apreciar la declaración del testigo José Eleuterio Montilla, quien manifestó que el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, y que en la finca también había un camión blanco una cava que iba a comprar pescado, y a preguntas de la defensa contesta si cuando yo ingresé, ya la camioneta wagonner estaba ahí, en este mismo sentido, el testigo Julio Cesar Vera Parra, afirma que en la finca habían tres vehículos, que estaba un camión 350 que era el que estaba cargando las cachamas y una wagonner, siendo contestes con los funcionarios quienes confirman que en la finca habían tres vehículos, así presencia de otros funcionarios con dos caninos expertos en drogas, que fueron los que marcaron la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, motivos estos por los cuales este Tribunal considera que la versión aportada por el testigo no resulta creíble, en razón a ello quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer afirmar lo que no es cierto. Así se decide.
13.- Declaración del ciudadano YUBANNYS ROJAS, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.784.450, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero del campo, residenciado Santa Lucia del Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente procedió a manifestar el conocimiento de los hechos y expuso:
“nosotros llegamos a la 6:45 am a la finca el caribe íbamos a desaguar la laguna para sacar las cachamas y como a las 11 y 45 llegó una comisión del sebin, y nos pegaron a la pared, vimos que estaban sacando algo de la camioneta y nos dijeron que nos fuéramos. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas y el testigo responde: yo vivo lejos de la finca el caribe, como 40 minutos, no yo no conozco al propietario de la finca, al señor Rodolfo lo distingo porque el por teléfono nos contrataba para trabajarle, del portón a la casa hay como 50 a 60 metros hay una reja, si de la laguna se ve el portón, si nosotros vimos cuando entró la camioneta y detrás iba la comisión del sebin, si la camioneta wagonner la manejaba un funcionario del sebin, el señor que bajaron de la camioneta si es el señor que esta ahí señalo al acusado Humberto Collantes, no yo no conozco a ese señor, solo vi que tiraran unos bojotes, pero nos sacaron, no se de que color era ese bulto, yo me fui para Santa Lucia. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel realiza preguntas a lo que el mismo contesta de la siguiente manera: yo llegue a la finca el caribe a las 6 y 45, nosotros íbamos con el señor Rodolfo que nos había contratado y a el lo atendió un muchacho y nos llevo a la laguna, allí íbamos a desaguar la laguna para sacar las cachamas, la comisión llegó como a las 10 y 45 a 11 de la mañana, no vimos mas nada porque nos sacaron. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: trabajando habíamos 6 personas, nos conocíamos por sobre nombre, si era la primera vez que entraba a esa finca, no yo no conocía a nadie que trabaja allí, no se quien es el propietario de la finca, después que llego la comisión duramos allí como 10 minutos, los 6 que estábamos salimos de una vez, yo vi un promedio de 10 a 11 funcionarios que ingresaron a la finca, dentro un jisito como azul que decía sebin y otras moto y una camioneta, ellos tumbaron el portón entraron a la fuerza, los funcionarios nos pidieron la cedula nos pegaron a la pared y nos dijeron piérdanle de aquí. Es todo.
La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la aprecia de manera negativa toda vez que observa un marcado interés por el testigo en dar una versión no sustentable para éste Tribunal, cuando manifiesta “si nosotros vimos cuando entró la camioneta y detrás iba la comisión del sebin, si la camioneta wagonner la manejaba un funcionario del sebin”, a preguntas del Fiscal contesta “no, no vimos mas nada porque nos sacaron”, por lo que mal podría afirmar este testigo lo que no vio, es evidente que este testigo no presenció el momento en el que los caninos marcan la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, o el momento en el que proceden a bajar la pieza mecánica transfer donde es incautada la sustancia ilícita, quedando claro para este Tribunal que el testigo no presenció el procedimiento, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, no concuerdan, ello se evidencia al apreciar la declaración del testigo José Eleuterio Montilla, quien manifestó el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, y que en la finca también había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, y a preguntas de la defensa contesta si cuando yo ingresé ya la camioneta wagonner estaba ahí, en este mismo sentido, el testigo Julio Cesar Vera Parra, afirma que en la finca había tres vehículos, estaba un camión 350 que era el que estaba cargando las cachamas y una wagonner, siendo contestes con los funcionarios actuantes; motivos estos por los cuales este Tribunal considera que la versión aportada por el testigo no resulta creíble, en razón a ello quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer afirmar lo que no es cierto. Así se decide.
14.- Careo realizado entre los testigos ciudadanos VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01), y JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 2) y los funcionarios ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE y LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código orgánico procesal Penal, quienes debidamente juramentadas y plenamente identificados, se les instruyó del motivo por el cual se realiza el careo, y de la forma de inquirirse, así como sobre los puntos discrepantes sobre los cuales versa el mismo.
Acto seguido se hace llamar a sala al ciudadano VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01), quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-23.027.098, de profesión u oficio trabajador obrero, residenciado en el Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes: yo iba saliendo para el banco y me agarro la comisión me bajó del mototaxi y me bajaron y me montaron, yo le decía que no podía y me llevaron, nos fuimos para el sitio, llegamos a la casa revisaron y no consiguieron nada, llegó el perro y comenzó a montarse en la camioneta bajaron el transfer y consiguieron la droga. Es todo. Acto seguido se hace llamar a sala al ciudadano JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.8.137.673, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Estado Barinas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes y expuso: no se decir cuantas personas habían, yo vi solo tres panelas, cuando estaban desarmando eso es todo lo que se. Es todo. Acto seguido se hace llamar al funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.569.515, con dieciocho (18) años de servicio adscrito al SEBIN de Caracas, y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente manifestó el conocimiento de los hechos y expuso: como ya dije en el acta aparece las personas que indicamos y nos damos cuenta al hacer memoria mi compañero y yo ya que hemos realizado una cantidad de procedimientos y es difícil recordarlos todos, efectivamente ese día a parte de las tres personas aprehendidas si habían como tres o cuatro personas mas que eran campesinos que estaban realizando trabajo en una laguna, en cuanto a los vehículos yo dije que habían dos y efectivamente si habían tres y una patrulla identificada, con relación al traslado del vehiculo si le puedo asegurar es que el sebin incautó la pieza donde estaba la droga, y si eran 6 envoltorios. Es todo. Acto seguido se hace llamar al funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.599.978, con seis (06) años de servicio adscrito al SEBIN de Araure estado Portuguesa y manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, seguidamente manifestó el conocimiento de la inspección del vehiculo realizada y expuso: primeramente en relación a la cantidad de envoltorio eran 6, con una pequeña muestra adherida a uno de los paquetes, en relación a la cantidad de personas recapitulando si habían unos ciudadanos, la patrulla yo ayer hice mención que eran dos o tres, los vehículos yo dije que se había incautado la pieza mecánica donde se encontraba la droga. Es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henry Maldonado para realiza preguntas: Acto seguido el defensor le pregunta al señor JOSE ELEUTERIO MONTILLA, y el mismo respondió: no yo no conozco señalo al testigo Julio Cesar Vera, si es cierto el testigo venia saliendo de una parada, no recuerdo si venia en mototaxi, si el le dijo a ellos que el era de Maracaibo y que no podía ir porque tenia que ir a comprar una medicina, no yo no recuerdo si el andaba ese día en la comisión porque no me fije en la cara de el, si al momento de entrar en la finca entraron unas motos que iban adelante, yo me baje del carro y me quede sorprendido, no yo visualice las personas que estaban allí, no yo no vi quien bajó la pieza, en la pieza solo habían tres panelitas, si los funcionarios dijeron que era droga. De seguida le realiza preguntas al testigo JULIO CESAR VERA PARRA y el mismo respondió: no yo no distingo bien al señor José Eleuterio Montilla, no yo no recuerdo si habían motocicletas cuando entramos a la finca. De seguida le realiza preguntas al funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE y el mismo respondió: Que yo recuerde no utilizamos motocicletas. Realiza preguntas al funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ y el mismo responde: Como dije ayer no se utilizó motocicleta. De seguida le realiza preguntas al testigo JULIO CESAR VERA PARRA y el mismo respondió: No yo no recuerdo quien bajo la pieza de la camioneta, yo dije ayer que habían como 10 personas en la finca. De seguida le realiza preguntas al funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE y el mismo respondió: Eso no fue ayer y si fueron 10 no recuerdo dije que habían como tres o cuatro personas y como fueron chequeados por el sistema sipol y no tenían nada por eso no los aprehendimos, desconozco si los aprehendidos tenían registro policial. De seguida le realiza preguntas al funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE y el mismo respondió: no yo no tomo esa decisión de aprehender porque el jefe era Luis Sánchez, no yo no se el motivo de aprehensión. De seguida le pregunta al señor JOSE ELEUTERIO MONTILLA, y el mismo respondió: No recuerdo. Es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para interrogar a los testigos y los mismos contestan de la siguiente manera: Realiza preguntas al funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ y el mismo responde: el transfer lo bajo el señor Humberto Collantes, quien fue el que señaló que había una droga, si el solo la bajó, las herramientas la buscaron en la misma finca, el dijo que estaba esperando a alguien ahí. De seguida le realiza preguntas al testigo JULIO CESAR VERA PARRA y el mismo respondió: yo vi como 6 envoltorios y uno pequeño. De seguida le realiza preguntas al funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE y el mismo respondió: habían 6 envoltorios y uno pequeño adherido a un envoltorio. Realiza preguntas al funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ y el mismo responde: habían 6 envoltorios y uno pequeño. Acto seguido le pregunta al señor JOSE ELEUTERIO MONTILLA, y el mismo respondió: habían tres envoltorios, si yo estaba retiradito del transfer. Realiza preguntas al funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ y el mismo responde: si los testigos siempre estuvieron presentes cuando bajaron el transfer, si ellos estaban cerca. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el careo se realiza debido discrepancias en las declaraciones de testigos y funcionarios, en este sentido se aborda el PRIMER PUNTO DISCREPANTE, el cual se refiere a que los testigos presenciales VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01) y JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02), dicen que en la finca además de los aprehendidos, habían mas personas que eran unos trabajadores que estaban en una laguna de cachamas, mientras que los funcionarios dicen que solo habían tres personas (los aprehendidos). En cuanto a la testifical de estos ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, este Tribunal aprecia que los funcionarios que discrepaban este punto, cambian su afirmación, siendo que el funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, manifestó: “al hacer memoria mi compañero y yo, ya que hemos realizado una cantidad de procedimientos y es difícil recordarlos todos, efectivamente ese día a parte de las tres personas aprehendidas si habían como tres o cuatro personas mas que eran campesinos que estaban realizando trabajo en una laguna”, y el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, manifestó: “en relación a la cantidad de personas recapitulando si habían unos ciudadanos”, en cuanto al testigo VERA PARRA JULIO CESAR(TESTIGO Nº 01), el mismo mantiene su afirmación al señalar: “yo dije ayer que habían como 10 personas en la finca”, mientras que el testigo ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02): manifestó: “no se decir cuantas personas habían”, observa quien decide que el testigo en su declaración que no especifica la cantidad ni exacta ni aproximada de las personas que se encontraban en la finca el Caribe realizando trabajos en la laguna de cachamas, pero por otra parte, tampoco se evidencia que niegue la existencia de trabajadores en la finca el caribe en la laguna de cachamas, al momento que el llega junto a la comisión del Sebin que realiza el procedimiento. En consecuencia el Tribunal obtuvo un mayor convencimiento que al momento que llega la comisión del Sebin junto a los testigos a practicar el procedimiento en la finca el caribe, además de los acusados, también se encontraban presentes otras personas que realizaban labores propias en la laguna de cachamas, y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a estas declaraciones, toda vez que al contrastarlas estas se corroboran y reafirman guardando armonía y contesticidad. En este sentido se aborda el SEGUNDO PUNTO DISCREPANTE, el cual se refiere a que los funcionarios dicen que los vehículos se los llevaron ellos y otro manifiesta que se quedaron allí. En cuanto a la testifical de estos ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, este Tribunal aprecia que los funcionarios que discrepan este punto, son LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, quien decía en su declaración que la camioneta y el transfer no sabia como la trasladaron pero se si las habían trasladado hasta la sede del sebin, mientas que el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE en su declaración manifestaba que los vehículos quedaron allí ( en la finca) que lo que se llevaron fue la pieza mecánica, en el careo realizado el funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, manifiesta: “…con relación al traslado del vehiculo si le puedo asegurar es que el sebin incautó la pieza donde estaba la droga…”, mientras que el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, manifiesta: “…los vehículos yo dije que se había incautado la pieza mecánica donde se encontraba la droga…” Observa quien decide que los funcionarios no logran precisar como fueron traslados los vehículos al sebin y si fueron trasladados en ese momento, siendo son contestes en afirmar que incautaron la pieza mecánica transfer donde se encontraba oculta la sustancia ilícita, la cual según sus declaraciones fue trasladada a la sede del Sebin; estima quien valora que debido a el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que los funcionarios realizan su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, en razón a ello, y debido a la gran cantidad de procedimientos que estos funcionarios realizan, es posible que hayan olvidado algunos datos del procedimiento realizado, lo cual no pueden ser informados a este tribunal de forma precisa, no obstante a ello, queda confirmado para el Tribunal de la información que aportan los funcionarios que efectivamente fue incautada la pieza mecánica de denominada transfer del vehiculo Wagonner, y en el que se encontraba oculta la sustancia ilícita, que una vez sometida a análisis químico resultó ser cocaína, cuyas características y cantidades se encuentran señaladas en la experticia química, que dicha pieza fue llevada a la sede del sebin, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por los funcionarios, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por ellos aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. En este sentido se aborda el TERCER PUNTO DISCREPANTE, el cual se refiere a que los testigos observaron cuando bajaron la pieza y uno de los testigos dice que el no observó cuando bajaron la pieza. En cuanto a la testifical de estos ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, este Tribunal aprecia que el testigo VERA PARRA JULIO CESAR(TESTIGO Nº 01), mantiene su afirmación de lo que observó al señalar: “…llegó el perro y comenzó a montarse en la camioneta bajaron el transfer y consiguieron la droga…”, mientras que el testigo ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02), manifiesta: “yo vi solo tres panelas, cuando estaban desarmando eso es todo lo que se”, quedando confirmado para el Tribunal de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse, que en efecto ambos observaron el momento en que bajaron la pieza mecánica transfer que se encontraba ensamblada en el vehiculo wagoner, pieza en la cual se encontraba oculta la sustancia ilícita. En este sentido se aborda el CUARTO PUNTO DISCREPANTE el cual se refiere al señalamiento realizado por que el testigo José Eleuterio Montilla, quien en su declaración señala que a el otro testigo (Julio Cesar Vera Parra) al momento ser abordado por la comisión del Sebin estaba en una parada, mientras que el testigo julio Cesar Vera Parra señaló que el venia en un mototaxi y de ahí lo bajó la comisión del Sebin. En cuanto a la testifical de estos ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, este Tribunal aprecia que con las declaraciones del ciudadano VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01), queda establecido que el testigo al momento de ser abordado por la comisión del Sebin lo bajan de un mototaxi, siendo que quien contradice este punto es el testigo JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02), quien mantiene sus afirmación de que el testigo Julio Cesar Vera Parra, venia saliendo de una parada, pero a su vez agrega, “no recuerdo si venia en mototaxi”, quedando confirmado para el Tribunal de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse, que en efecto al testigo Julio Cesar Vera Parra al momento de ser abordado por la comisión del Sebin lo bajan de un moto taxi, siendo que este testigo da muestras claras de decir lo cierto, manifestando de manera conteste toda su declaración, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, estima quien valora que por el transcurso desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que los testigos realizan su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, en razón a ello posiblemente el testigo José Eleuterio Montilla, ha olvidado algunos datos, lo cual no pueden ser informados de forma precisa, y ello se evidencia cuando el testigo señala: “no recuerdo si venia en mototaxi”, no obstante a ello la información que aporta el testigo en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. En este sentido se aborda el QUINTO PUNTO DISCREPANTE el cual se refiere a que los funcionarios actuantes así como el testigo JULIO CESAR VERA PARRA (TESTIGO 1) en su declaración manifiestan que la cantidad de envoltorios incautados contentivos de sustancia ilícita eran 6 mientras, que el testigo JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO 2) manifiesta en la declaración rendida que eran solo 3 envoltorios. En cuanto a la testifical de estos ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, este Tribunal aprecia que el testigo JULIO CESAR VERA PARRA mantiene su afirmación, al manifestar: “yo vi como 6 envoltorios y uno pequeño”, el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE mantiene su afirmación, al manifestar: “habían 6 envoltorios y uno pequeño adherido a un envoltorio”, el funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ mantiene su afirmación, al manifestar: “habían 6 envoltorios y uno pequeño”, el ciudadano JOSE ELEUTERIO MONTILLA, (TESTIGO 2) mantiene su afirmación, cuando señala: “habían tres envoltorios”; quedando confirmado para el Tribunal de los señalamientos que hacen los funcionarios y el testigo Julio Cesar Vera Parra, hace al confrontarse, que en efecto habían 6 envoltorios y un envoltorio pequeño adherido, ello es conteste con la declaración de la experto Lisbell Da Fonseca quien declara que eran 6 envoltorios tipo panela y un envoltorio que no era panela, lo cual se confirma en la experticia química realizada, dando el testigo 1 y funcionarios muestras claras de decir lo cierto, manifestando de manera contestes toda su declaración, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, estima quien valora que por el transcurso desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que los testigos realizan su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, en razón a ello posiblemente el testigo José Eleuterio Montilla, ha olvidado algunos datos, lo cual no pueden ser informados de forma precisa, no obstante a ello la información que aporta el testigo en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas del careo realizado se obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que al contrastarla estas se corroboran y reafirman entre si, por cuanto guardan armonía y contesticidad. . Así se decide.
15.- Declaración del acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, suficientemente identificado en autos, quien durante el desarrollo del juicio oral y público, impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, declaró en dos oportunidades, y manifestó entre otras cosas:
1.- AL CONDECERSELE EL DERECHO DE PALABRA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 333 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “en relación al allanamiento no tenia nada que ver nos llevaron para allá y me tuvieron ahí amarrado, si los funcionarios dicen que yo baje la droga entonces para que llevaron los perros, muchas cosas que no son. Es todo. De seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a lo que la misma contesta de la siguiente manera: yo fui detenido por la vía y me llevaron para el sebin y me preguntaron si yo conocía un señor y me dijeron este es el tipo me dieron una paliza y me dijeron mañana vamos para la finca, yo tengo en el país 49 años, yo vivo en San Cristóbal, la camioneta yo la compré pero la estaba pagando con un poder, se la compré a un señor de Biscucuy, si yo tenia tiempo con esa camioneta, yo tenia como 4 años con la camioneta, yo no se si ellos bajaron algo porque en la mañana nos montamos en unos carros y en unas motos y la camioneta estaba fallando y le empezaron a echar aceite a la caja, el transfer de la camioneta no se quien lo bajó porque a mi me bajaron y me tiraron para allá, cuando los pescadores se fueron echaron a montar los aires de la finca y otras cosas al carro. Es todo. De seguido la defensa privada Abg. Henry Maldonado realiza preguntas: si yo los conozco ahorita porque estamos en el penal, la camioneta la llevaba un tipo gordito, y me decia colabore que a usted le vamos a dar su plata, colabore que le vamos a comprar un carro nuevo, nosotros entramos con el tipo que llevaba la camioneta y habían unos tipos en una laguna, yo creo que diez minutos después llegó la otra comisión, cuando ya nos íbamos a venir montaron aires de la casa y motosierra, había un señor de civil y ese era el que estaba cargando todo, la camioneta si decía Sebin, si era la primera vez que entraba en esa finca, los testigos primero agarraron uno y después el otro, nosotros íbamos adelante en otro carro, si haya en el sitio vi a los testigos, si ellos le decían chamo tranquilo que usted va bien. Es todo. De seguido el Tribunal realiza preguntas: a mi los funcionarios me ubicaron en el puente el paguey, se me atravesó un camioneta blanca y me sacaron a golpes y me preguntaron donde es que está, yo venia de San Cristóbal, yo iba a traer los peces a Valencia, si yo venia solo, yo conducía una camioneta wagonner, no yo no conozco al dueño de la finca, a esta gente la conozco porque estamos presos, no yo no conocía ese sector, yo estaba domiciliado en San Cristóbal, yo todos los meses viajaba a Valencia, los funcionarios me dijeron que si yo conocía un señor y me dijeron usted tiene que saber, me llevaron para el Sebin me encerraron y me dejaron preso ese fue un lunes como a las 9 de la noche que me detuvieron y el otro día fue que me llevaron para la finca, a mi me llevaron en la misma camioneta que llevaba el funcionario la wagonner, la camioneta la conducía un funcionario, si los funcionarios me revisaron y allá fue que dijeron que bajara todos esos repuestos y ese otro día fue que me dijeron que les ayudara a prender la camioneta porque ya no tenia aceite. Es todo. “
2.- DECLARACIÓN AL CONDECERSELE EL DERECHO DE PALABRA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
“En relación al allanamiento no tenia nada que ver nos llevaron para allá y me tuvieron ahí amarrado, si los funcionarios dicen que yo baje la droga entonces para que llevaron los perros, muchas cosas que no son. Es todo”.
Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Mas sin embargo, el acusado señala en su declaración que se dirigía hacia Valencia, y que todos los meses viajaba a Valencia a llevar peces, observándose quien aquí decide que uno de los envoltorios de la sustancia ilícita incautada tenia escrito la palabra Valencia, además aceptó que el era el que conducía la camioneta wagonner, y que es el dueño de la misma; convenciéndose el Tribunal que este ciudadano es quien ocultaba en la pieza mecánica transfer de su vehiculo Wagoneer la droga que iba a ser llevada hasta la ciudad de Valencia, por tanto es sobre quien recae la responsabilidad del hecho delictivo. Así se decide.
EL TRIBUNAL UNA VEZ INCORPORADAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS PROCEDE A INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 05/11/2012, INSERTA AL FOLIO Nº 07 DE LA PIEZA Nº 01. Emanada por la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2012-20228 inserta al folio 07 de la pieza 1 del expediente, para ser practicada en finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta que funcionarios adscritos al Sebin Barinas, siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal 06-DDC-F14-0251-2012 en cuanto a la presunta comisión del hechos punibles de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se tramitó la solicitud de autorización para ingresar al referido inmueble, siendo confirmada en efecto la perpetración del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y la participación de los acusado Humberto Collantes Guzmán, todo lo cual se analiza en conjunto con la declaración de los funcionarios y de los testigos ya valoradas. Así se decide.-
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 06/11/2012, INSERTA AL FOLIO Nº 08 al 14 DE LA PIEZA Nº 01. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Sebin Barinas, así como por los testigos del procedimiento. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta del procedimiento flagrante practicado en las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la sustancia incautada, y al ciudadano a quienes se le incautó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultadas, es decir el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido penalmente en la presente causa, todo lo cual se analiza en conjunto con la declaración de los funcionarios y de los testigos ya valoradas. Así se decide.-
3.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 1109-12, de fecha 07/11/2012, inserta al folio 56 de la primera pieza, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experto ya mencionada, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que analizó científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de los otros expertos valorados, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-
4.- EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS Nº 9700-087-1475, 1476 Y 1477 DE FECHAS 06/12/2012, suscrita por el funcionario ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del experto ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que analizó las características de los vehículos incautados en el procedimiento, corroborándose la existencia de tres vehículos, siendo uno de ellos la camioneta Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón, placas XBD-121, en la cual se encontró la sustancia ilícita oculta en una pieza mecánica denominada transfer, sustancia esta de la clase y pesaje señalado en la experticia química, encontrándose los seriales de los vehículos examinados en estado original, no estaban solicitados, y registran por el INTTT, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

5.- ACTA DE INSPECCION DEL LUGAR, de fecha 06/11/2012, inserto al folio 46 y su vuelto, suscrita por el funcionario JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA, para el momento de los hechos adscrito al SEBIN Barinas estado Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que realizó la inspección al lugar de los hechos, dando a conocer las características particulares del inmueble en el cual se practica el procedimiento y en el se encontraba el vehiculo en el cual fue incautado la sustancia ilícita, confirmándose así la existencia del lugar donde acontecieron los hechos en fecha 06/11/2012, finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, lo que al ser analizado individualmente y en conjunto con las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio comprueba las características del inmueble allanado, así como el lugar en el cual se manifestó la conducta antijurídica por parte de los hoy acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMAN, dando como resultado positivo el procedimiento efectuado y produciendo en consecuencia la aprehensión flagrante del mencionado acusado, en consecuencia a la anterior se le otorga pleno valor probatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del funcionario que la practica, ya valorada. Así se decide.-
6.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-FC-003-13 de fecha 18/01/2013, inserto al folio 266. Suscrito por el funcionario RAYNER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del experto ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que realizó la experticia física de acople, realizada a una pieza mecánica, denominada transfer, con características de forma ovoidal, la cual tenia las siguientes medidas 43 centímetros de largo, 24 centímetros de ancho y 17 centímetros de profundidad en su parte mas prominente, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121; concluyendo que si permite el perfecto acoplamiento, lo que al ser analizado individualmente y en conjunto con las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio comprueba el perfecto ajuste o encaje de los envoltorios contentivos de sustancia ilícita en la pieza transfer del vehículo Wagoneer, lugar donde se encontraban ocultos, en el cual se pone de manifestó la conducta antijurídica por parte de los hoy acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMAN, en consecuencia a la anterior se le otorga pleno valor probatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del funcionario que la practica, ya valorada. Así se decide.-
7.- EXPERTICIAS DE BARRIDO Nº 1111-12, 1113-12 Y 1114-12 DE FECHAS 07/11/2012, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA NEIMAR T. GONZALEZ CARRERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, la experticia Nº 1111-12, realizada a un vehiculo Mazda, modelo 323, tipo Sedan, color blanco, placa EAD-59V, para el análisis se tomaron 7 muestras del interior del vehiculo y se describieron de la siguiente manera muestra A asiento del piloto, muestra B piso del piloto, muestra C asiento del piloto, muestra D piso del copiloto, muestra E asiento trasero, muestra F piso asiento trasero y muestra G maletera, dejándose constancia que de las muestras analizadas se obtuvo resultado negativo para drogas de uso ilícito. La experticia 1113-12, realizada a un vehiculo Jeep, modelo Wagonner, tipo Sport, color Marrón, placa XBD-121 para el análisis se presentan 2 muestra del interior del vehiculo, divididas la primera muestra en 7 sub-muestras y se describieron de la siguiente manera muestra A1 asiento del piloto, muestra A2 piso del piloto, muestra A3 asiento del copiloto, muestra A4 piso del copiloto, muestra A5 asiento trasero, muestra A6 piso asientos traseros y muestra A7 maletera, y la muestra B, una pieza elaborada en metal, dividida en su parte central que al darle apertura da lugar a dos compartimientos y cada una de ellas presentan una elongación a manera de cilindro que permite encajar uno del otro. La experticia 1114-12, eso fue una experticia realizada a un vehiculo marca Ford, modelo Cargo 815, tipo Camión, color Marrón, placa A01AG5H para el análisis se presentan 2 muestra del interior del vehiculo, divididas en 5 muestras y se describieron de la siguiente manera muestra A asiento del piloto, muestra B piso del piloto, muestra C asiento del copiloto, muestra D piso del copiloto, muestra E guantera. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, aun y cuando la misma fue realizada por una experto facultada para ello, quien utilizó las técnicas científicas apropiadas. Este Tribunal la valora de manera negativa en virtud de que dichas experticias de barridos realizadas en los tres vehículos incautados así como a la pieza mecánica Transfer, dieron resultado negativo para drogas de uso ilícito, no lográndose colectar evidencias físicas de sustancia ilícita imperceptibles a simple vista, no obstante a ello la experticia química de fecha Nº 11/09/12 suscrita por la experto Lisbell Da Fonseca determina que la sustancia ilícita incautada se correspondía con muerta A: Seis (06) envoltorios (tipo panelas) de forma rectangular, con medidas de 18 centímetros de largo, 13 centímetros de ancho, y 5 centímetros de espesar, con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia fuera) Material sintético transparente, cinta adhesiva (para embalar) transparente, cinco (05) capas de material sintético de color negro, cinta adhesiva (para embalar) transparente, material sintético (tipo elástico) de color azul, material sintético transparente, dejando constancia en este acto que la ultima capa se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro… quedando corroborado de la descripción realizada por la experto toxicólogo Lisbell Da Fonseca, que la sustancia ilícita se encontraba envueltas en mas de 5 capas de material sintético de varios colores, llegando a la conclusión esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia y las técnicas de la lógica que la preparación de estas envolturas para evitar que la sustancia ilícita fuera penetrada por el aceite o grasa propio en esa pieza mecánica transfer, fue lo que impidió que se arrojara residuos al exterior que pudieran ser apreciados en la experticia de barrido, siendo esto confirmado con lo señalado por la experto Lisbell Da Fonseca cuando deja constancia en la experticia química que la ultima capa de los envoltorios se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro, llegando a la conclusión esta juzgadora que se corresponde con aceite o grasa propio de las piezas mecánicas de dicha parte automotriz. Así se decide.
8.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-489 de fecha 07/12/2012, inserto al folio 220 y su vuelto, suscrito por el ciudadano WILLIAM AGUIRRE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, el cual según el análisis técnico efectuado se determinó la autenticidad del certificado de vacunación para equinos incautado en el procedimiento realizado en la finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, confirmándose con ello la autenticidad del documento incautado en el sitio de ocurrencia del procedimiento realizado por funcionarios del Sebin, documento este descrito como incautado tanto por los funcionarios como por los testigos del procedimiento, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
9.- ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, de fecha 06/11/2012, inserto al folio 48 y su vuelto, suscrita por el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, para el momento de los hechos adscrito al SEBIN Barinas estado Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia del funcionario ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que realizó la inspección al vehiculo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón, placas XBD-121, corroborándose las características del mismo, vehiculo en el cual se encontró la sustancia ilícita oculta en una pieza mecánica denominada transfer, sustancia esta de la clase y pesaje señalado en la experticia química, encontrándose los seriales de los vehículos examinados en estado original, no estaban solicitados, y registran por el INTTT, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 11° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de: la experto LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien al realizar la experticia química, señala que se trata de la muestra A: Seis (06) envoltorios (tipo panelas) de forma rectangular, con medidas de 18 centímetros de largo, 13 centímetros de ancho, y 5 centímetros de espesar, con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia fuera) Material sintético transparente, cinta adhesiva (para embalar) transparente, cinco (05) capas de material sintético de color negro, cinta adhesiva (para embalar) transparente, material sintético (tipo elástico) de color azul, material sintético transparente, dejando constancia en este acto que la ultima capa se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro, todo con un peso bruto aproximado de seis (06) kilogramos, seiscientos diecisiete (617) gramos. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia afuera) Material sintético (tipo elástico) de color amarillo, cinta adhesiva transparente y material sintético transparente, todo con un peso bruto aproximado de Trece (13) gramos, novecientos ochenta (980) miligramos. Dando como resultado Muestra A: PESO NETO: CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CATORCE (914) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA. MUESTRA B: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS, NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE COCAINA. Dándose así por probada la existencia de la sustancia ilícita incautada en la pieza mecánica transfer del vehiculo wagonner, durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Sebin, en la finca El Caribe, jurisdicción del estado Barinas, lo cual quedó evidenciado de la declaración que rindieran los funcionarios actuantes siendo estos JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA, LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ y ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, quienes dan cuenta en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento en el que logran incautar la sustancia ilícita antes mencionada, y donde resultan aprehendidos los acusados, aunado a ello se contó con la declaración los testigos presenciales del procedimiento VERA PARRA JULIO CESAR y JOSE ELEUTERIO MONTILLA, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por los testigos ciudadano Vera Parra Julio Cesar y José Eleuterio Montilla, confirmándose la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma señalada, verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, observándose que hubo un procedimiento previa orden de allanamiento, donde resultan aprehendidos los ciudadanos Humberto Collantes, Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci. Asimismo, se amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas bajo la posesión de los acusados, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, se logró determinar que en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Sebin se incautó una sustancia ilícita que se encontraba oculta en una pieza mecánica denominada transfer de un vehiculo Wagonner, que correspondía al ciudadano Humberto Collantes, pues ello se comprueba de la declaración de los funcionarios actuantes Sánchez Yépez Luis Ramiro, así como de la manifestación directa del acusado en cuanto a su propiedad sobre la Wagonner, vehiculo éste donde en una pieza mecánica denominada transfer se encontraba oculta la sustancia ilícita incautada, siendo corroborado esto con las deposiciones de los demás funcionarios actuantes, lo cual es reafirmado por los testigos presenciales del procedimiento Vera Parra Julio Cesar y José Eleuterio Montilla, quedando evidentemente comprobado en el Acta de Inspección del Vehiculo, de fecha 06/11/2012 realizada por el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, la existencia del vehiculo Wagoneer, acreditándose además con el INFORME PERICIAL, realizado por el funcionario RAYNER RODRIGUEZ adscrito al CICPC que la pieza mecánica, denominada transfer, tenia características de forma ovoidal, con las siguientes medidas 43 centímetros de largo, 24 centímetros de ancho y 17 centímetros de profundidad en su parte mas prominente, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121, las cuales permitían el perfecto acoplamiento, de todos los facsímiles, las cuales se correspondían con las medidas mencionadas en la experticia química, evidenciándose con ello la perfecta adaptación realizada a la pieza mecánica para la introducción de los envoltorios de sustancia ilícita, a los fines de ser ocultados perfectamente en el interior esta pieza, lo que denota la preparación y planificación previa realizada por el acusado HUMBERTO COLLANTES, a los fines de evadir los controles del estado, confirmándose así que estas sustancias son incautadas en la pieza mecánica transfer del vehiculo que poseía el acusado HUMBERTO COLLANTES al momento de practicarse el procedimiento según consta en orden y acta de allanamiento, en la finca El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, lugar de los hechos que se confirma con el acta de inspección del lugar, de las declaraciones de los funcionarios y testigos, se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento es donde aprehenden al acusado a quien se le incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, ratificando con ello la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado Humberto Collantes Guzmán, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, siendo que es el mismo quien desmonta la pieza del vehiculo wagoneer de su propiedad. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: HUMBERTO COLLANTES, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y que se acreditó la posesión del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita, aunado al comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien desmontó la pieza mecánica donde se encontraba oculta la sustancia ilícita, resultando ser la cantidad de muestra “A” 5 kilogramos, 914 gramos, 500 miligramos de cocaína, y la muestra de “B” 11 gramos, 940 miligramos de cocaína. Quedando probado de esta manera el nexo causal entre la actividad realizada por el acusado y su resultado expresado en el cuerpo del delito definido en la experticia química. En relación a los acusados Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci, quienes también resultan aprehendidos en el mencionado procedimiento, este tribunal considera que con las pruebas traídas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de estos dos acusados, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que no se cuenta con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría o participación en los hechos acusados, esto en razón de que, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y testigos del procedimiento no se logró demostrar de modo alguno la participación de estos ciudadanos en el delito acusado, verificando esta juzgadora que no se pudo establecer el nexo causal entre los hechos dados por probados y la participación de los acusados Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci en los mismos, encuentra quien decide que si bien se encontraban presentes en el lugar donde realizan el allanamiento y resulta aprehendido el ciudadano Humberto Collantes, no se ha alcanzó a determinar su participación; en este sentido no existen suficientes elementos probatorios que armonizados y conjugados, puedan llevar a la plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados Yasmil José Infante Rodríguez y Luz Marina Yanci, pues las declaraciones apreciadas impiden a este Tribunal llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, pues no fue posible durante el juicio oral y publico demostrar su participación, es por lo que en atención a los artículos 181 y 183 del texto adjetivo penal, aprecia esta juzgadora que la información brindada en forma directa por los órganos de prueba hacen dudar sobre su responsabilidad. Es por lo que en apego a las consideraciones antes señaladas, este órgano jurisdiccional considera que el acervo probatorio debatido e incorporado en el ejercicio pleno de la inmediación durante el presente debate oral no permite al tribunal llegar a la plena e indubitable convicción en cuanto a la participación de los acusados Yasmil José Infante Rodríguez y Luz Marina Yanci, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se considera como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de no haberse podido determinar que los ciudadanos Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci, ocultaban la sustancia ilícita incautada o que tuvieren en conocimiento de la existencia de esta, tal y como lo señalaron todos los deponentes, este ciudadano YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, era el encargado de la finca para el momento de los hechos, no evidenciándose de las deposiciones escuchadas a lo largo del debate, que este ciudadano y su pareja la ciudadana Luz Marina Yanci, durante el procedimiento realizado en la finca el Caribe, hayan mantenido una conducta que de por demostrada su participación en el hecho, todo lo contrario se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes que el acusado Yasmil José Infante es la persona que atiende y da acceso hacia la finca a la comisión del Sebin que venia junto a dos testigos, no evidenciándose que estos hayan adoptado una actitud nerviosa, negada al procedimiento, o que hayan manifestado saber de la existencia de la sustancia incautada, el único señalamiento o referencia que sobre ellos realizan en sus declaraciones tanto los funcionarios actuantes como los dos testigos del procedimiento, es que había una persona que dijo ser el encargado de la finca, y que también había una mujer, que resultó ser Luz Marina Yanci Guevara, no encontrándose en la conducta de estos dos ciudadanos circunstancia alguna que los haga responsables del delito o que de por demostrada su participación en el delito acusado, ni mucho menos quedó demostrada que estos ciudadanos tuvieran vinculación alguna con el acusado Humberto Collantes Guzmán, por lo que no quedó demostrada su responsabilidad con las pruebas traídas al proceso, y que en consecuencia no se probó que los ciudadanos Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci, hubieren incurrido en el supuesto de hecho previsto por la norma sustantiva para calificar el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que al no poder dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; y observándose que para dictar una sentencia condenatoria es menester que no solo esté demostrada la ocurrencia del hecho sino que también es necesario demostrar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara no responsables penalmente a los ciudadanos acusados Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci. Así se decide.
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.-
Este Tribunal de Juicio N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN quien fue sorprendido en forma flagrante cuando se encontraba en la finca donde se realizó el procedimiento, por cuanto funcionarios adscritos al Sebin Barinas, siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal 06-DDC-F14-0251-2012, siendo las 09:00 horas de la mañana del día 06/11/2012, se constituyen en comisión de servicio hacia la finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo las 09:30 horas de la mañana llegan al lugar donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse INFANTE RODRÍGUEZ YASMIL JOSÉ, ya en el inmueble observan la presencia de una (01) ciudadana y un (01) ciudadano YANCI GUEVARA LUZ MARINA y COLLANTES GUZMÁN HUMBERTO iniciando la inspección a eso de las 09:35 horas de la mañana en todo el inmueble, el cual se encuentra constituido por siete (07) ambientes, denominados de la siguiente manera, tres (03) habitaciones tipo dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) espacio tipo corredor y uno (01) tipo depósito; seguidamente y en la primera habitación del lado izquierdo de la sala del presente inmueble, localizan e incautan sobre un colchón de una cama un (01) Certificado Nacional de Vacunación Individual de Equinos, número 83990, en el cual se puede leer lo siguiente “Finca El Caribe, Rafael Enrique Escolcha, V-11.711.325, Estado Barinas, Parroquia Torunos, Sector El Toreño, con un sello húmedo de color rojo perteneciente al INSAI”; continuando con la revisión del inmueble no se logró localizar evidencias de interés criminalístico, procediendo a realizar una inspección superficial a los vehículos, no logrando incautar evidencias de interés criminalístico, motivado por el cual proceden a efectuarle llamada telefónica al Oficial Agregado de la Unidad Canina de ese cuerpo policial José Parra Cadena, con el fin de solicitarle la colaboración para realizar una inspección a los mismos, se presentó al lugar al mando de una comisión integrada por seis (06) oficiales “Guías Can” y dos (02) semovientes caninos expertos en la búsqueda y localización de droga, seguidamente los caninos mediante su olfato y entrenamiento trataban de aruñar y morder el interior de la camioneta Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón, placas XBD-121, el animal estaba marcando droga en el interior del vehículo, haciendo la interrogante sobre el propietario del mismo, indicando el ciudadano COLLANTES GUZMÁN HUMBERTO ante todos los presentes, de manera directa, que en el interior del vehículo dentro de una pieza conocida como “EL TRANSFER” se encontraba un alijo de droga conocida como COCAINA, la cual ser enviada a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y de manera voluntaria y en presencia de los testigos procedió a desmontar la misma, evidenciándose que en el interior de la pieza mecánica se encontraban seis (06) envoltorios de tamaño grande y de forma cuadrada, envueltos cada uno en material sintético de color azul, observándose en la parte frontal de uno de ellos escrita en tinta de color amarillo la escritura “VALENCIA”, observándose una sustancia compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante que resultó ser Seis (06) envoltorios (tipo panelas) de forma rectangular, con medidas de 18 centímetros de largo, 13 centímetros de ancho, y 5 centímetros de espesar, con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia fuera) Material sintético transparente, cinta adhesiva (para embalar) transparente, cinco (05) capas de material sintético de color negro, cinta adhesiva (para embalar) transparente, material sintético (tipo elástico) de color azul, material sintético transparente, dejando constancia en este acto que la ultima capa se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro, todo con un peso bruto aproximado de seis (06) kilogramos, seiscientos diecisiete (617) gramos. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia afuera) Material sintético (tipo elástico) de color amarillo, cinta adhesiva transparente y material sintético transparente, todo con un peso bruto aproximado de Trece (13) gramos, novecientos ochenta (980) miligramos. Dando como resultado Muestra A: PESO NETO: CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CATORCE (914) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA. MUESTRA B: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS, NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como consta en la experticia química. Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos, quedando así determinada la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Humberto Collantes Guzmán. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación de los ciudadanos acusados YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, LUZ MARINA YANCI GUEVARA considera quien aquí decide, que no ha quedado demostrada la participación de estos ciudadanos en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia a estos ciudadanos, se contó con la declaración de los funcionarios quienes señalaron que estas personas también se encontraban en el interior de la finca el Caribe al momento de practicarse el procedimiento, lo que a su vez al ser concatenado con la declaración de los testigos del procedimiento, se desprende que los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA se encontraban en ese lugar como encargados de la finca, no quedando claro para este Tribunal que dichos ciudadanos hayan tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, motivo por el cual estima este tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA sean culpables en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así se decide.

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.
También ha reiterado la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba, por falta de investigación, y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.
Siguiendo con la Doctrina en relación a la Absolución ante la Duda Razonada, tenemos que a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular quedó la duda objetiva, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez).
1- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2- Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3-En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar,, circunstancia que se adapta al presente caso, en tal sentido, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien decide, no le está dado a quien decide ser arbitraria, ya que las pruebas traídas al proceso no pudieron comprometer la responsabilidad penal de los acusados YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA, ello conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a tomar; lo que conlleva a la Absolución de los acusados.
Así mismo considera y acata quien decide el Criterio Jurisprudencial, de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 14-07-10, sentencia Nº 277, que establece:
“… para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica,…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial,…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,…”
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, que se encuentra comprobada la comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio de la Salud Publica; por ser cometido y demostrado en el debate oral y público, mas no así la responsabilidad penal de la YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logro desvirtuar su presunción de inocencia solo en relación al acusado Humberto Collantes Guzmán.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos y testigos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Humberto Collantes Guzmán. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observan quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada en el interior de una pieza mecánica que se encontraba ensamblada en un vehiculo wagoner de su propiedad, la cantidad de PESO NETO: CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CATORCE (914) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA. MUESTRA B: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS, NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE COCAINA. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio N° 04, ha dado por probado, para el ciudadano HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 74 numeral 4º se toma en su término mínimo, es decir, quince (15) años, y por último por la circunstancia agravante, se le suma un medio, es decir siete (07) años, seis (06) meses, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en VEINTIDOS (22), SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LOS BIENES INCAUTADOS Y CONFISCADOS.-

Se ordena la devolución de los vehículos: 1.- Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Modelo: 323NEI, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1998, Placas: EAD-59V, Serial de Carrocería: 323NEI00762, Serial de Motor: B3555997 y 2.- el vehiculo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Color: Beige, Tipo: Jaula, Año:2008,Placas: A01AG5H, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG388A38664, 3.- de la finca denominada finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas; por cuanto no se comprobó que estos bienes incautados tengan relación o sean beneficio del delito de drogas. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 183 segundo aparte y 3 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Drogas.-
Se confisca el vehiculo Camioneta, Marca: Jeep, Modelo Wagonner, Color: Marrón, Tipo: Sport Wagon Año: 1986, placas XBD-121, serial de Carrocería: 8YACA15UXGV040188, se adjudica el mismo a la oficina Nacional Anti Drogas. Se adjudica el mismo a la oficina Nacional Anti Drogas (ONA). Así se decide.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMER RECURSO:

El fundamento del apelante, se basa en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En primer lugar, el recurrente alega la falta de motivación en la sentencia fundamentada, ya que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que, no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia. Aduce además, que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que, la exegesis normativas impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos; además no existe la concurrencia del requisito ante señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hechos producidas en el debate, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída, bien lo señala el segundo aparte del artículo 179 del citado cuerpo normativo adjetivo.

Manifiesta más adelante, que al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas se anota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara, a criterio del Tribunal hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada oculta en el transfer del vehículo marca jeep, modelo wagoneer, color marrón, placa XBD-121 y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido no logrando con estos testimonios establecer la relación causalidad entre la droga y los acusados, quedando demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento ciudadanos Vera Parra Julio Cesar y José Eleuterio Montilla, que efectivamente los dos ciudadanos acusados, son los encargados de la finca El Caribe, sitio en el cual se encontraba el vehículo y en el cual se realizo el hallazgo de la sustancia ilícita por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según se desprende de las deposiciones realizadas en el juicio oral y público.

En tal sentido, descrita como ha sido la inconformidad de la parte fiscal en relación al punto de derecho y por la cual ejerce el presente recurso de apelación; de una revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que en el desarrollo del juicio oral y público, se oyeron las deposiciones de los testigos VERA PARRA JULIO CESAR, JOSE ELEUTERIO MONTILLA, los expertos, LISBELL DA FONSECA, ALEXANDER SIRA, NEIMAR T. GONZALEZ CARRERO, RAYNER RODRIGUEZ, WILLIAN AGUIRRE, los funcionarios JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA, LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, los ciudadanos JEFERSON JOSE QUINTERO, JOSE RAMON OROSCO, YUBANNYS ROJAS, además de ello, se llevó a cabo un careo entre los testigos ciudadanos VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01), y JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 2) y los funcionarios ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE y LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales el Tribunal de Juicio al hacerle el respectivo valor probatorio de manera individual, determinó que dichas versiones desde el punto de vista lógico y de máximas de la experiencia, no le brindaron certeza; además de ello, se generaron contradicciones entre si, que no lograron despejar las dudas tan contundentes y relevantes, y mucho menos aún, determinar la responsabilidad de los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara en el delito imputado; para lo cual dejó sentado en la recurrida lo siguiente: “Omissis… En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 11° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de: la experto LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien al realizar la experticia química, señala que se trata de la muestra A: Seis (06) envoltorios (tipo panelas) de forma rectangular, con medidas de 18 centímetros de largo, 13 centímetros de ancho, y 5 centímetros de espesar, con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia fuera) Material sintético transparente, cinta adhesiva (para embalar) transparente, cinco (05) capas de material sintético de color negro, cinta adhesiva (para embalar) transparente, material sintético (tipo elástico) de color azul, material sintético transparente, dejando constancia en este acto que la ultima capa se encontraba impregnada de una sustancia oleosa de color negro, todo con un peso bruto aproximado de seis (06) kilogramos, seiscientos diecisiete (617) gramos. Muestra B: Un (01) envoltorio elaborado con envolturas que se describen de la siguiente manera (de adentro hacia afuera) Material sintético (tipo elástico) de color amarillo, cinta adhesiva transparente y material sintético transparente, todo con un peso bruto aproximado de Trece (13) gramos, novecientos ochenta (980) miligramos. Dando como resultado Muestra A: PESO NETO: CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CATORCE (914) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA. MUESTRA B: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS, NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE COCAINA. Dándose así por probada la existencia de la sustancia ilícita incautada en la pieza mecánica transfer del vehiculo wagonner, durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Sebin, en la finca El Caribe, jurisdicción del estado Barinas, lo cual quedó evidenciado de la declaración que rindieran los funcionarios actuantes siendo estos JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA, LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ y ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, quienes dan cuenta en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento en el que logran incautar la sustancia ilícita antes mencionada, y donde resultan aprehendidos los acusados, aunado a ello se contó con la declaración los testigos presenciales del procedimiento VERA PARRA JULIO CESAR y JOSE ELEUTERIO MONTILLA, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por los testigos ciudadano Vera Parra Julio Cesar y José Eleuterio Montilla, confirmándose la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma señalada, verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, observándose que hubo un procedimiento previa orden de allanamiento, donde resultan aprehendidos los ciudadanos Humberto Collantes, Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci. Asimismo, se amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas bajo la posesión de los acusados, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, se logró determinar que en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Sebin se incautó una sustancia ilícita que se encontraba oculta en una pieza mecánica denominada transfer de un vehiculo Wagonner, que correspondía al ciudadano Humberto Collantes, pues ello se comprueba de la declaración de los funcionarios actuantes Sánchez Yépez Luis Ramiro, así como de la manifestación directa del acusado en cuanto a su propiedad sobre la Wagonner, vehiculo éste donde en una pieza mecánica denominada transfer se encontraba oculta la sustancia ilícita incautada, siendo corroborado esto con las deposiciones de los demás funcionarios actuantes, lo cual es reafirmado por los testigos presenciales del procedimiento Vera Parra Julio Cesar y José Eleuterio Montilla, quedando evidentemente comprobado en el Acta de Inspección del Vehiculo, de fecha 06/11/2012 realizada por el funcionario ARTURO FERNANDO TOVAR ESCORCHE, la existencia del vehiculo Wagoneer, acreditándose además con el INFORME PERICIAL, realizado por el funcionario RAYNER RODRIGUEZ adscrito al CICPC que la pieza mecánica, denominada transfer, tenia características de forma ovoidal, con las siguientes medidas 43 centímetros de largo, 24 centímetros de ancho y 17 centímetros de profundidad en su parte mas prominente, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121, las cuales permitían el perfecto acoplamiento, de todos los facsímiles, las cuales se correspondían con las medidas mencionadas en la experticia química, evidenciándose con ello la perfecta adaptación realizada a la pieza mecánica para la introducción de los envoltorios de sustancia ilícita, a los fines de ser ocultados perfectamente en el interior esta pieza, lo que denota la preparación y planificación previa realizada por el acusado HUMBERTO COLLANTES, a los fines de evadir los controles del estado, confirmándose así que estas sustancias son incautadas en la pieza mecánica transfer del vehiculo que poseía el acusado HUMBERTO COLLANTES al momento de practicarse el procedimiento según consta en orden y acta de allanamiento, en la finca El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, Estado Barinas, lugar de los hechos que se confirma con el acta de inspección del lugar, de las declaraciones de los funcionarios y testigos, se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento es donde aprehenden al acusado a quien se le incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, ratificando con ello la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado Humberto Collantes Guzmán, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, siendo que es el mismo quien desmonta la pieza del vehiculo wagoneer de su propiedad. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: HUMBERTO COLLANTES, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y que se acreditó la posesión del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita, aunado al comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien desmontó la pieza mecánica donde se encontraba oculta la sustancia ilícita, resultando ser la cantidad de muestra “A” 5 kilogramos, 914 gramos, 500 miligramos de cocaína, y la muestra de “B” 11 gramos, 940 miligramos de cocaína. Quedando probado de esta manera el nexo causal entre la actividad realizada por el acusado y su resultado expresado en el cuerpo del delito definido en la experticia química. En relación a los acusados Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci, quienes también resultan aprehendidos en el mencionado procedimiento, este tribunal considera que con las pruebas traídas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de estos dos acusados, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que no se cuenta con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría o participación en los hechos acusados, esto en razón de que, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y testigos del procedimiento no se logró demostrar de modo alguno la participación de estos ciudadanos en el delito acusado, verificando esta juzgadora que no se pudo establecer el nexo causal entre los hechos dados por probados y la participación de los acusados Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci en los mismos, encuentra quien decide que si bien se encontraban presentes en el lugar donde realizan el allanamiento y resulta aprehendido el ciudadano Humberto Collantes, no se ha alcanzó a determinar su participación; en este sentido no existen suficientes elementos probatorios que armonizados y conjugados, puedan llevar a la plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados Yasmil José Infante Rodríguez y Luz Marina Yanci, pues las declaraciones apreciadas impiden a este Tribunal llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, pues no fue posible durante el juicio oral y publico demostrar su participación, es por lo que en atención a los artículos 181 y 183 del texto adjetivo penal, aprecia esta juzgadora que la información brindada en forma directa por los órganos de prueba hacen dudar sobre su responsabilidad. Es por lo que en apego a las consideraciones antes señaladas, este órgano jurisdiccional considera que el acervo probatorio debatido e incorporado en el ejercicio pleno de la inmediación durante el presente debate oral no permite al tribunal llegar a la plena e indubitable convicción en cuanto a la participación de los acusados Yasmil José Infante Rodríguez y Luz Marina Yanci, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se considera como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de no haberse podido determinar que los ciudadanos Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci, ocultaban la sustancia ilícita incautada o que tuvieren en conocimiento de la existencia de esta, tal y como lo señalaron todos los deponentes, este ciudadano YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, era el encargado de la finca para el momento de los hechos, no evidenciándose de las deposiciones escuchadas a lo largo del debate, que este ciudadano y su pareja la ciudadana Luz Marina Yanci, durante el procedimiento realizado en la finca el Caribe, hayan mantenido una conducta que de por demostrada su participación en el hecho, todo lo contrario se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes que el acusado Yasmil José Infante es la persona que atiende y da acceso hacia la finca a la comisión del Sebin que venia junto a dos testigos, no evidenciándose que estos hayan adoptado una actitud nerviosa, negada al procedimiento, o que hayan manifestado saber de la existencia de la sustancia incautada, el único señalamiento o referencia que sobre ellos realizan en sus declaraciones tanto los funcionarios actuantes como los dos testigos del procedimiento, es que había una persona que dijo ser el encargado de la finca, y que también había una mujer, que resultó ser Luz Marina Yanci Guevara, no encontrándose en la conducta de estos dos ciudadanos circunstancia alguna que los haga responsables del delito o que de por demostrada su participación en el delito acusado, ni mucho menos quedó demostrada que estos ciudadanos tuvieran vinculación alguna con el acusado Humberto Collantes Guzmán, por lo que no quedó demostrada su responsabilidad con las pruebas traídas al proceso, y que en consecuencia no se probó que los ciudadanos Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci, hubieren incurrido en el supuesto de hecho previsto por la norma sustantiva para calificar el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que al no poder dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; y observándose que para dictar una sentencia condenatoria es menester que no solo esté demostrada la ocurrencia del hecho sino que también es necesario demostrar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara no responsables penalmente a los ciudadanos acusados Yasmil José Infante Rodríguez, Luz Marina Yanci. Así se decide… Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación de los ciudadanos acusados YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, LUZ MARINA YANCI GUEVARA considera quien aquí decide, que no ha quedado demostrada la participación de estos ciudadanos en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia a estos ciudadanos, se contó con la declaración de los funcionarios quienes señalaron que estas personas también se encontraban en el interior de la finca el Caribe al momento de practicarse el procedimiento, lo que a su vez al ser concatenado con la declaración de los testigos del procedimiento, se desprende que los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA se encontraban en ese lugar como encargados de la finca, no quedando claro para este Tribunal que dichos ciudadanos hayan tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, motivo por el cual estima este tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA sean culpables en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así se decide.” (Cursivas y negritas de la Corte).

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida hizo el proceso riguroso de la valoración individual de los medios probatorios, que al cumplir con los principios de inmediación y contradicción, realizó las comparaciones entre si y la concatenación, lo que trajo como consecuencia la debida motivación como conclusión de los hechos que determinó en una sentencia absolutoria, en la que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara, los cuales fueron sometidos a un juicio de reproche que no corroboró su participación en los hechos por los cuales fueron acusados por la representación Fiscal; basándose para ello en la duda razonable; es por ello, que todas las pruebas que se formaron en el Juicio oral y público, no arrojaron culpabilidad alguna y por ende no produjo responsabilidad penal, ya que todas y cada una de las deposiciones si bien fueron contestes al manifestar que fue incautada una sustancia ilícita en el transfer de una camioneta, no es menos cierto que, con dichas deposiciones se haya logrado probar que los hoy acusados hayan sido las personas que ocultaban dicha sustancia ilícita.

Por lo que, de una interpretación armónica y racional tal como lo acoge y ordena nuestro catalogo jurídico y que está avalado por el artículo 4 del Código Civil venezolano, que no es otra que la voluntad de la ley, debe observarse con meridiana claridad que si bien la Vindicta Pública hace argumentaciones jurídicas lógicas refiriéndose en todo el contradictorio a normas de derecho que bien quiso relacionar con los hechos acusados, en ningún momento con dichas argumentaciones logró vincular la conducta de los sujetos activos con el resultado, es decir, el ensamblaje jurídico que arroja como derivación una relación de causalidad la cual nunca quedó determinada, tal como lo indicó la A quo en la motivación de la sentencia, en el entendido, que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible que perfectamente se subsume dentro del tipo penal proferido por la Vindicta Pública, pero que en ningún momento en el recorrido procesal referido al contradictorio surgió un elemento de prueba que desvirtuara esa duda razonable que favorece a los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara, pues habida consideración de que el origen, la fuente, la naturaleza o la razón de ser de uno de los sujetos procesales en un delito, en este caso, los testigos presénciales, no emergieron de su decir elementos serios que vieran comprometida la responsabilidad penal de los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara; en tal sentido, mal podía la A quo buscar responsabilidad penal en otros medios de pruebas como fueron las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales actuantes. En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Colegiado, que esas declaraciones de los funcionarios policiales son de carácter referencial y que se encuentran aisladas ente sí, en el sentido de que no emanaba responsabilidad penal en contra de los acusados Yasmil José Rodríguez y Luz marina Yanci Guevara por no tener un soporte jurídico que lo avalara y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el mejor aval es y sería de un carácter primordial, esencial, como lo son los testigos presenciales de la relación sustantiva-adjetiva de nuestro orden jurídico, de la cual no se desprendió ni siquiera un señalamiento, no pudiéndose buscar culpabilidad en otros medios de prueba, que no han sido objeto de los elementos de este delito como son los funcionarios aprehensores y actuantes y expertos; así mismo, en las experticias señaladas, las mismas están referidas a elementos que forman parte de los señalamientos emanados y que los mismos formarían en todo caso elementos del cuerpo del delito; los cuales servirían de base de comisión de cualquier hecho punible como en el presente caso, pero jamás se podría determinar con tales elementos culpabilidad alguna. En conclusión con respecto a esta denuncia no puede establecerse relación de causalidad tal como lo determino el A quo; es por ello que estos aspectos del recurso de apelación deben declararse sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO RECURSO:

El recurrente abogado Henry José Maldonado, en su condición de Defensor Privado, apela de la decisión publicada en fecha 25.10.2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

En tal sentido, de manera metódica se pasara a resolver de manera conjunta la primera y tercera denuncia, por fundamentarse ambas de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, la primera denuncia versa sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada por la A quo ya que al establecer la responsabilidad penal de su defendido, ya que la juzgadora en forma ilógica motiva la misma en base a pruebas como la experticia Nº 9700-068-FC-003-13, de acoplamiento realizada por el funcionario Rayner Rodríguez, es decir, setenta y cuatro horas después de la detención de su defendido, cuya investigación conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico no debe durar mas de cuarenta y cinco días cuando la persona se encuentra detenida; así mismo aduce como el juzgador logró concatenar unos hechos encontrándose con experticias técnicas incorporadas ilegalmente al proceso en razón de haberse obtenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 236 del COPP y en una experticia y un experto que manifestaron no encontrar en un barrido sustancia alguna a los elementos que el juzgador toma que se encontraba la evidencia ilegal (Droga), además aduce que es ilógico que no existiendo rastro alguno, que no se efectúe acoplamiento con la misma evidencia encontrada se pueda establecer como cierto los hechos; máxime cuando los testigos Vera Parra Julio Cesar manifestó que quien bajo el transfer no era funcionario pero tampoco identifica a algunos de los procesados como el que lo hizo, así mismo el testigo José Eleuterio Montilla manifiesta que él no sabe quien bajo el transfer; al momento de hacer el careo ambos testigos mantuvieron su versión; pero quien puede pensar que el presunto autor de los hechos vaya a efectuar el mismo el desmonte de la pieza. Y Tercera Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, cuando la juzgadora manifiesta valorar los elementos probatorios al proceso, para luego expresar que valora parte de ellos, así mismo aduce que la recurrida hizo tal contradicción en la valoración de todos y cada uno de los testigos traídos al proceso, manifestando para las contradicciones expuestas lo siguiente: “… estas declaraciones no coinciden, por cuanto los testigos declaran… en razón a estos puntos discrepantes estima quien valora que ello se debe a el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos hasta le fecha en que el funcionario realiza su declaración…”

Agrega quien apela que al hacer tal aseveración, la A quo incurrió en contradicción, pues los valora o no? Pero no puede valorar partes de sus dichos y partes no alegando el transcurso del tiempo en las contradicciones encontradas en todos y cada uno de ellos, cuyas contradicciones precisamente se encuentran en los mismos puntos, como lo son los vehículos utilizados en el procedimiento, personas que se encontraban en el lugar de los hechos, si los vehículos experticiados salieron del lugar del hecho o fueron dejados en el mismo, si fueron tres o dos los detenidos, entre otros.

En Tal sentido observa este Tribunal Colegiado que, la A quo al valorar la experticia Nº 9700-068-FC-003-13, de acoplamiento realizada por el funcionario Rayner Rodríguez plasma lo siguiente: “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma haber realizado la misma, avalando su contenido, cumpliendo así con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los en este tipo de casos, manifestando que fue una experticia física de acople, realizada a una pieza mecánica, denominada transfer, según las características y medidas mencionadas en la experticia química, las cuales eran de forma ovoidal, tenia las siguientes medidas 43 centímetros de largo, 24 centímetros de ancho y 17 centímetros de profundidad en su parte mas prominente, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, uso Particular, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, placas XBD-121, concluyendo el experto que todos los facsímiles realizados si permitían el perfecto acoplamiento, quedando comprobado para este Tribunal que los envoltorios contentivos de sustancia ilícita fueron adaptados para llevarlos ocultos en la pieza mecánica transfer que se encontraba ensamblada en el vehiculo Wagonner, el cual conducía y es propiedad del acusado Humberto Collantes Guzmán, sustancia esta que fue incautada en el procedimiento por funcionarios del Sebin Barinas en finca denominada “El Caribe”, ubicada en el sector “El Toreño”, vía Barinas-Santa Inés, específicamente a unos dos (02) kilómetros a mano derecha del Centro de Recepción de materiales de la empresa PDVSA, Municipio Barinas, lo cual al adminicularse con la experto Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química y confirma estas medidas convencen a este tribunal de la existencia de la sustancia ilícita en la pieza mecánica transfer, en consecuencia se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- “Cursiva y negrita del Tribunal.”

En cuanto a la declaración del testigo JOSE ELEUTERIO MONTILLA (TESTIGO Nº 02), fue valorada por la A quo de la siguiente manera: “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo declarado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “yo lo único que vi sacar de ahí fue las tres panelas que sacaron del transfer de ahí no se mas nada eso es todo lo que les puedo decir…” “…no yo no se que estaban revisando los otros funcionarios que estaban afuera de la casa, no se quien bajo el transfer porque yo voltie a ver las cachamas…” “…no le se decir si eso estaba dentro de la camioneta”, aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “no yo no pude determinar quien bajo ese transfer, el otro joven sabrá el si lo vio o no vio…” “… no se cuantos personas habían en la finca”. En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí valora, que el testigo ofrece un marcado interés en negar lo que presenció y observó; sin embargo al analizar integralmente su testimonio, queda en evidencia que este testigo tiene conocimiento preciso de lo acontecido, pues aun y cuando trata de negar lo que es cierto para este tribunal de acuerdo con la declaración del otro testigo del procedimiento, funcionarios actuantes y de los expertos, siendo que el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de tener gran interés por negar lo presenciado por el, lo que queda en evidencia cuando el testigo por un lado relata lo que observó cuando contesta a preguntas del Fiscal “si tenia unas laguna de cachamas, si allí habían unas personas, el Sebin dijo que el que cargaba la camioneta fue el aprehendido, no se si aprehendieron a otros, yo estaba parado en un lado y los perros estaban averiguando y un agente le hablo duro al señor, los perros los llevaron después como a los 20 minutos que iban a revisar la camioneta, eran 2 perros… el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, si en la camioneta consiguieron 3 panelas, en el transfer de la camioneta, el transfer lo bajó uno que se metió por debajo, si el otro testigo también vio cuando bajaron el transfer, si en la finca había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, si los funcionarios del Sebin revisaron la casa si yo los acompañé y el otro testigo también…los perros los llevaron después como a los 20 minutos que iban a revisar la camioneta, eran 2 perros, los dueños de los perros no se quienes eran si eran funcionarios, no recuerdo que funcionarios llevaron los perros, los perros se montaron arriba del carro, si yo vi cuando los perros entraron al carro…” y por otra parte niega lo presenciado por el cuando contesta a preguntas de la defensa “… no se quien bajo el transfer porque yo voltie a ver las cachamas, no le se decir si eso estaba dentro de la camioneta”; al decir “a mi no me gustan esos rollos, me llevaron a la fuerza,” queda en evidencia que el testigo por temor o molestia se empeña en negar al tribunal lo que observó, no obstante considera quien decide que entre sus señalamientos, el testigo corrobora el procedimiento realizado por los funcionarios del Sebin en la finca El Caribe, en el cual el confirma la existencia de otro testigo, da informaciones precisas en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento, en cuanto a la ubicación geográfica del lugar, y a su presencia durante todo el procedimiento así como la de otro testigo, en cuanto al lugar donde fue ubicado por la comisión del Sebin, en cuanto a la forma en que fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a que los funcionarios que practican el procedimiento eran del sebin, en cuanto a las personas que se encontraban presentes en la finca en el momento del allanamiento, en cuanto a que los vehículos incautados se encontraban en la finca, en cuanto a que presenció en todo momento la inspección del lugar, así como la inspección de los vehículos que se encontraban en el lugar del procedimiento, en cuanto a la presencia de una comisión con dos perros caninos, en cuanto a la incautación de las sustancias Ilícitas encontradas en el transfer del vehiculo Wagoneer, en cuanto a que observó cuando bajaron el transfer del vehiculo wagonner, y que el otro testigo también observó, aun y cuando el se niegue a realizar esa afirmación; en cuanto a la presencia de dos perros caninos, en cuanto a la incautación de las sustancias Ilícitas encontradas en el transfer del vehiculo Wagoneer propiedad del acusado Humberto Collantes, por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, aun y cuando el se niegue en afirmarlo, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció. Aprecia el Tribunal, que el testigo señala que el ciudadano Vera Parra Julio Cesar (TESTIGO Nº 01), al momento de ser abordado por la comisión del Sebin se encontraba en una parada, contrastado esto con lo declarado por el ciudadano Julio Cesar Vera Parra quien señaló que al ser abordado por la comisión del Sebin lo bajan de un moto taxi estas declaraciones no coinciden, igualmente manifiesta el testigo que al momento de llegar a la finca observó una laguna de cachamas y que habían unas personas allí, lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios deponentes que refieren que en la finca solo habían 3 personas nada mas, el encargado y dos personas mas, que no vieron gente campesina realizando labores del campo, estas declaraciones no coinciden, aunado a ello, el testigo manifiesta que debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga eran 3, siendo que lo declarado por los funcionarios actuantes y confirmado por la experta Lisbell Da Fonseca quien realizó la experticia química la cantidad exacta son 6 panelas, considerando quien decide que por el transcurso del tiempo hay datos que ya el testigo posiblemente ha olvidado, y en razón a ello algunos datos no pueden ser informados de forma precisa, no obstante a ello la información que aporta el testigo cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo en los puntos antes descritos, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo VERA PARRA JULIO CESAR (TESTIGO Nº 01), fue valorada por la A quo de la siguiente manera: “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento, en cuanto a la ubicación geográfica del lugar, y a su presencia durante todo el procedimiento así como la de otro testigo, en cuanto al lugar donde fue ubicado por la comisión del Sebin señalando que venia bajándose de un moto taxi, en cuanto a las características del vehículo en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él para servir de testigo en el procedimiento, en cuanto a la hora en la que llega junto con la comisión del Sebin al lugar donde se practica el procedimiento, en cuanto a las personas que se encontraban presentes en la finca en el momento del allanamiento, en cuanto a que los funcionarios del Sebin le dieron al encargado la orden de allanamiento, en cuanto a la presencia de una comisión con unos perros, en cuanto a que junto con los funcionarios y el otro testigo realizó una revisión de la casa por dentro y por fuera y a los vehículos que se encontraban en el lugar, en cuanto a que por debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga, en cuanto a que quien bajó la pieza mecánica del vehiculo no era funcionario del sebin sino una persona que estaba ahí, en cuanto a que el vehiculo Wagoneer se encontraba al lado de la casa, dentro de la finca, y que observó cuando bajaron el transfer del vehiculo y que el otro testigo también observó, en cuanto a la existencia dentro de los predios de una camioneta wagonner, en cuanto a la incautación de un certificado de vacunación, en cuanto a que la camioneta era un wagonner azul o negra, en cuanto a la descripción que realiza de los tres vehículos que se encontraban en los predios, cuando señala un carrito y la otra era una wagonner y un 350, en cuanto a que resultaron aprehendidas 3 personas; por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Aprecia el Tribunal, que el testigo manifiesta que al momento de llegar a practicar el procedimiento estaba allí el encargado de la finca y que habían unas personas que estaban pescando que eran como 10 a 11 personas, que vio que era gente campesina y que estaban trabajando, lo cual al ser contrastado con lo declarado por los funcionarios deponentes que refieren que en la finca solo habían 3 personas nada mas, el encargado y dos personas mas, que no vieron gente campesina realizando labores del campo, estas declaraciones no coinciden, aunado a ello, el testigo manifiesta que debajo de la camioneta del transfer sacaron unas pelotas como cocaína droga eran 9 o 6 que eso es lo que recuerda, dudando de la cantidad exacta, siendo que lo declarado por los funcionarios actuantes y por la experta que realizó la experticia química la cantidad exacta son 6 panelas, estima quien valora que por el transcurso del tiempo desde el día de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha en que el testigo realiza su declaración han transcurrido 2 años, 11 meses, en razón a ello posiblemente el testigo ha olvidado algunos datos, lo cual no pueden ser informados de forma precisa, no obstante a ello la información que aporta el testigo cuya declaración aquí se valora en cuanto a los demás aspectos relacionados con el procedimiento si es conteste, por lo que el señalamiento impreciso manifestado por el testigo, no es suficiente para convertirse en causal que pueda destruir las demás afirmaciones por él aportadas toda vez que en los demás señalamientos guarda armonía y es conteste con las demás declaraciones aportadas. Así se decide.”

Como bien se podrá observar las apreciaciones individuales que hizo la Juez A quo, corresponden a situaciones relatadas por los testigos y el experto actuantes deponentes, que la hicieron llegar a la convicción conforme al Principio de Inmediación, de la participación del acusado de autos en el hecho delictivo traído al contradictorio y no como lo manifiesta el recurrente, aunado a ello, éstas declaraciones se encuentran reforzadas con lo manifestado por los demás expertos, funcionarios y testigos, donde verifica esta Instancia Superior que efectivamente fueron estos deponentes contestes en señalar que al imputado se le incautó la sustancia ilícita denominada cocaína, en el tranfer de su vehículo; y eso fue lo que determinó la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomando en consideración todos aquellos aspectos y elementos que no dejó duda en cuanto a la decisión tomada. No evidenciándose en ninguna parte del texto de la sentencia de que las valoraciones contradictorias ni falta de motivación, tal como lo quiere hace ver el recurrente.

Así las cosas, debe entenderse que la regla a aplicar en cuanto al valor probatorio de cada uno de los medios de prueba debe ampararse en el artículo 22 procesal y eso fue lo que se efectuó en la recurrida; pero con un análisis particular referido y sin excepción al momento constitutivo del recorrido del iter criminis en relación a los hechos reales y debatidos. En tal sentido, no le asiste la razón al apelante cuando aduce la existencia de grandes incongruencias y contradicciones en los testigos. Y así se decide.

Segunda Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por la A quo, por cuanto el mismo incurrió en contradicción en su motivación cuando basándose en lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal desvirtúa las declaraciones de los testigos de la defensa ciudadanos Jeferson José Quintero, José Ramón Orozco y Yusbannys Rojas los cuales fueron contestes que vieron cuando la camioneta objeto del proceso entro junto con la comisión del Sebin a la finca El Caribe, y por versión del ciudadano José Ramón Orosco coincide con el dicho del testigo del Ministerio Público ciudadano José Eleuterio Montilla que cuando llegaron los tiraron a todos al piso, observándose que en un principio los funcionarios Luis Ramiro Sánchez Yépez y Arturo Fernando Tovar Escorche intentaron negar la existencia de otras personas que no fueran los procesados, y al verse en el careo se vieron obligados a afirmar que si habían, justificando su primera declaración en el hecho del tiempo transcurrido y la cantidad de procedimientos, pero si lograron con nombre y apellidos recordar algo que es mucho mas difícil de recordar como son los nombres de los procesados; alega que al observar las cosas existe contradicción al momento que el juzgador al desvirtuar dichas declaraciones de los mencionados testigos alegando que los mismos no pudieron presenciar el momento en que los caninos encontraron la sustancia ilegal, pero no considero que los hechos no fueron como los afirma el juzgador haber ocurrido, ya que quedo demostrado que estaban en el lugar diciendo que la mencionada camioneta no se encontraba en el lugar, que llegó con la comisión, y el testigo Vera Parra Julio Cesar manifiesta que los funcionarios iban en tres camionetas, el testigo José Eleuterio Montilla manifestó que iban cuatro camionetas del Sebin, el funcionario Luis Ramiro Sánchez Yépez, manifestó que eran dos vehículos donde iban, el funcionario Jonathan Javier Arias Manosalva manifiesta que eran dos vehículos en los que iban, a todas estas no se sabe en cuantos carros del Sebin fueron cuatro, dos o tres ? Y si dentro de la finca cuantos vehículos había, uno, dos o tres o ninguno y máxime cuando los testigos de la defensa dicen haberse retirado en el monza propiedad del ciudadano José Ramón Orosco, en consecuencia de ello, en que momento se incauto el mencionado vehículo que se encontraba experticiado, lo cual se contradice con el dicho de los funcionarios, que incluso fue objeto del careo, cuando no pueden precisar si se llevaron los vehículos que manifiestan se encontraban en el lugar o los dejaron en el lugar ? además manifiesta el apelante que cuando la experto que realiza el barrido Neimar González Carrero manifestó haber realizado la experticia del vehículo Jeep Wagoneer en el Sebin de dos vehículos mas en el estacionamiento de Santa Lucia y la del transfer en el laboratorio de toxicología del CICPC; aduce que lo plasmado por el juzgador lo cual es contradictorio con lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo uno de ellos jefe de la comisión como lo es el funcionario Luis Ramiro Sánchez Yépez.

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado que la A quo valora a los ciudadanos JEFERSON JOSE QUINTERO, JOSE RAMON OROSCO y YUBANNYS ROJAS, de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano JEFERSON JOSE QUINTERO, “La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola de manera negativa, toda vez que el tribunal observa un marcado interés por el testigo en dar una versión no sustentable para éste Tribunal, cuando manifiesta que lo contrataron para ir a sacar una cachamas en la finca el caribe en una laguna, que fue con un grupo de compañeros estando en el sitio para empezar las labores, de repente ve que entra una camioneta wagonner escoltada por otros carros, que el vehículo wagonner llegó de la calle y se metió para la finca, que vio cuando la camioneta entró, que la manejaba otra persona, que el señor mayor se encontraba de copiloto, era un señor mayor debe ser el, señaló a Humberto Collantes, en la finca no habían vehículos, entró una wagonner marrón y un machito, junto con la comisión del Sebin; no obstante a ello, el ciudadano testigo en sus señalamientos, no indica detalles del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, además el deponente expresa que se fue rápido del lugar, por lo que mal podría haber presenciado el momento en el que los caninos expertos en droga marcan la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, o el momento en el que proceden a bajar la pieza mecánica y es incautada la sustancia ilícita, quedando claro para este Tribunal que el testigo no presenció el procedimiento, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, no concuerdan, ello se evidencia al apreciar la declaración del testigo José Eleuterio Montilla, quien manifestó que el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, y que en la finca también había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, y a preguntas de la defensa contesta si cuando yo ingresé ya la camioneta wagonner estaba ahí, en este sentido, el testigo Julio Cesar Vera Parra, afirma que en la finca habían tres vehículos, estaba un camión 350 que era la que estaba cargando las cachamas y una wagonner, lo cual es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes, motivos estos por los cuales este Tribunal considera que la versión aportada por el testigo no resulta creíble, razones estas por las cuales quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer afirmar lo que no es cierto. Así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE RAMON OROSCO: “La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la aprecia de manera negativa, toda vez que se observa un marcado interés por el testigo en dar una versión no sustentable para éste Tribunal, cuando manifiesta que entró a la finca una camioneta color marrón custodiada por funcionarios del sebin, que bajan a un señor y lo tiran al suelo, y que no vio otros funcionarios con perros, además el deponente expresa “yo me fui asustado y no se mas nada”., por lo que mal podría haber presenciado el momento en el que los caninos marcan la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, o el momento en el que proceden a bajar la pieza mecánica y es incautada la sustancia ilícita, quedando claro para este Tribunal que el testigo no presenció el procedimiento, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, no concuerdan, ello se evidencia al apreciar la declaración del testigo José Eleuterio Montilla, quien manifestó que el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, y que en la finca también había un camión blanco una cava que iba a comprar pescado, y a preguntas de la defensa contesta si cuando yo ingresé, ya la camioneta wagonner estaba ahí, en este mismo sentido, el testigo Julio Cesar Vera Parra, afirma que en la finca habían tres vehículos, que estaba un camión 350 que era el que estaba cargando las cachamas y una wagonner, siendo contestes con los funcionarios quienes confirman que en la finca habían tres vehículos, así presencia de otros funcionarios con dos caninos expertos en drogas, que fueron los que marcaron la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, motivos estos por los cuales este Tribunal considera que la versión aportada por el testigo no resulta creíble, en razón a ello quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer afirmar lo que no es cierto. Así se decide.

Y en cuanto al ciudadano YUBANNYS ROJAS, “La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la aprecia de manera negativa toda vez que observa un marcado interés por el testigo en dar una versión no sustentable para éste Tribunal, cuando manifiesta “si nosotros vimos cuando entró la camioneta y detrás iba la comisión del sebin, si la camioneta wagonner la manejaba un funcionario del sebin”, a preguntas del Fiscal contesta “no, no vimos mas nada porque nos sacaron”, por lo que mal podría afirmar este testigo lo que no vio, es evidente que este testigo no presenció el momento en el que los caninos marcan la presencia de la sustancia ilícita en el vehiculo Wagonner, o el momento en el que proceden a bajar la pieza mecánica transfer donde es incautada la sustancia ilícita, quedando claro para este Tribunal que el testigo no presenció el procedimiento, lo cual al ser contrastado con las demás declaraciones rendidas en sala particularmente las de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, no concuerdan, ello se evidencia al apreciar la declaración del testigo José Eleuterio Montilla, quien manifestó el carro donde consiguieron la droga era una wagonner, y que en la finca también había un camión blanco una cava que iban a comprar pescado, y a preguntas de la defensa contesta si cuando yo ingresé ya la camioneta wagonner estaba ahí, en este mismo sentido, el testigo Julio Cesar Vera Parra, afirma que en la finca había tres vehículos, estaba un camión 350 que era el que estaba cargando las cachamas y una wagonner, siendo contestes con los funcionarios actuantes; motivos estos por los cuales este Tribunal considera que la versión aportada por el testigo no resulta creíble, en razón a ello quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer afirmar lo que no es cierto. Así se decide.”

Como bien se podrá observar las apreciaciones individuales que hizo la Juez A quo, corresponden a situaciones relatadas por los testigos deponentes, cuya valoración y apreciación corresponden a su persona conforme al Principio de Inmediación, toda vez que, la ley otorga esa facultad al Juez de Juicio y limita a otro órgano jurisdiccional distinto (Corte de Apelaciones), a llevar a cabo juicio de valor conforme a la apreciación de esos hechos narrados por los testigos, aunado a ello. No evidenciándose en ninguna parte del texto de la sentencia de que las valoraciones de la A quo surjan contradicciones ni mucho menos aun, una inmotivación de la recurrida, tal como lo quiere hace ver la recurrente.

Así las cosas, debe entenderse que la regla a aplicar en cuanto al valor probatorio de cada uno de los medios de prueba debe ampararse en el artículo 22 procesal y eso fue lo que se efectuó en la recurrida; pero con un análisis particular referido y sin excepción al momento constitutivo del recorrido del iter criminis en relación a los hechos reales y debatidos. En tal sentido, no le asiste la razón al apelante cuando aduce la falta de motivación de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto el mismo incurrió en contradicción en su motivación. Por lo que a de declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Cuarta Denuncia: de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 22 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia ya que en la aplicación jurídica de las normas la A quo hizo un cambio de calificación jurídica, la cual básicamente se baso en la agravante a utilizarse, al respecto la juzgadora considero que la agravante aplicable es la del numeral 11 del artículo 163 de la ley sustantiva penal en materia de droga, es decir, que el medio utilizado se trataba bien de un transporte público, bien de un transporte privado, al respecto no fundamento las razones de hecho o de derecho para condenar en base a dicha agravante, por tanto a criterio de quien acá disiente el juzgador debió establecer, si se trataba de uno o de otro y las razones para agravar la situación en base a ello.

Finalmente manifiesta que el vehículo objeto del proceso no se corresponde a un transporte privado prestador de servicio alguno, y menos aún a un transporte público prestador de servicio al público en general; aduce que la A quo al Condenar en base a tal agravante a su defendido cuando los supuestos de la agravante no esta configurado, no esta probado y no esta fundamentado por la recurrida violentándose lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional, es decir lo que se conoce como tutela judicial efectiva. Considera que no habiéndose motivado debidamente tal agravante reviste a la recurrida en vicios, y en virtud de ello solicita que se anule y por tanto se ordene a un Tribunal distinto la realización de un nuevo juicio.

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado que la Juez A quo ante tal situación plasmo en la recurrida lo siguiente:

“…Omissis. En relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, es decir que el posible cambio de calificación jurídica que se anunció fue solo en cuanto a la circunstancia agravante.
Por el anuncio del posible cambio de calificación jurídica, se procedió a recibir nueva declaración de los acusados, se les concedió uno a uno el derecho de palabra y se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestando la acusada LUZ MARINA YANCI GUEVARA, ut supra identificada:
“me acojo al precepto constitucional”.
Manifestando el acusado YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, ut supra identificado:
“no deseo declarar”.
Manifestando el acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, ut supra identificado:
“En relación al allanamiento no tenia nada que ver nos llevaron para allá y me tuvieron ahí amarrado, si los funcionarios dicen que yo baje la droga entonces para que llevaron los perros, muchas cosas que no son. Es todo”.
Seguidamente, se les informó a las partes que tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto al cambio de calificación y solicitó se continúe con el juicio…”
Habida cuentas, este Tribunal de Alzada, no comparte el cambio de calificación jurídica llevado a cabo por la Juez A quo, toda vez que, si bien quedó evidenciado del recorrido procesal que efectivamente la sustancia ilícita se incauta dentro de una pieza mecánica que formaba parte del vehículo, el mismo no era de uso privado, tal como lo señala la norma sustantiva que rige la materia de droga, sino de uso particular el cual pertenecía al hoy condenado, ello se evidencia de la recurrida cuando se plasma lo siguiente “Asimismo, observan quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada en el interior de una pieza mecánica que se encontraba ensamblada en un vehiculo wagoner de su propiedad, la cantidad de PESO NETO: CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS CATORCE (914) GRAMOS, QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA. MUESTRA B: PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS, NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS DE COCAINA. Así se decide.” Así las cosas, le asiste la razón al recurrente en el entendido de que, consideran quienes aquí deciden que, el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas tiene su propio significado. Que no puede ser otro, y debe entenderse tal cual lo plasma el legislador en la norma, por cuanto, el mismo no se tomaría la molestia de precisar tal tipología específica, ya que pudo haber indicado solo: Ej. “En cualquier medio de transporte”; por tal motivo, no podemos inferir que los medios de transporte terrestre, clasificado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atienden al concepto del legislador en la Ley Orgánica de Drogas. Calificar a esta modalidad de tráfico en vehículo particular como un agravante más, es erróneo. Esto no está indicado en la exposición de motivos de la ley especial de drogas en comento.
El legislador habló de medios de transporte en general. De ser así, no se tomaría la molestia de dar cuatro (4) particulares: públicos, privados, civiles y militares; de medios de transportes, sean estos: aéreos, terrestres, fluviales, marítimos o subterráneo, subacuáticos, cualquiera otro conocido aun, etc.; todos los cuales son medios de transportes. En tal sentido, haciendo un análisis técnico del precepto jurídico que discrimina las circunstancias agravantes tenemos que, cuando señala la norma: “En medios de transportes”: se trata de una oración gramatical que significa: cualquier medio de transporte, sean conocidos o no conocidos. Mas adelante establece: “públicos o privados”, el legislador se va a referir a un tema específico y singular: Un servicio público prestado por un sector público del Estado o por un sector privado.
En este primer bloque podemos inferir además, que al señalarse “público o privado”, en su expresión gramatical “público”, lo que dará el significado agravado para éste delito es que transporte a varias personas, que toman un transporte público, sea del Estado ejemplo Metro de Caracas. Y al referirse a “privado”, se refiere a transporte de uso público pero coordinados por particulares y no el Estado, tales como los buses BARINAS-CARACAS, EXPRESO BARINAS, aviones, barcos, etc.
El segundo bloque dice: “civiles o militares”, que deberán entender entonces, que la primera palabra “civiles”, sean aquellos que por cualquier vínculo contractual y medios, hagan transporte a militares sean estos: ejército, guardia nacional, fuerza aérea, policías; y entenderán definitivamente después de la “o” que cualquier medio de transporte militar obviamente tripulado por sus propios agentes, cometan esta clase de delito. Por lo que concluye este Tribunal de Alzada, que al tratarse de un medio de transporte de uso particular, el mismo se encuentra exento de los establecidos dentro del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Y así de decide.
En consecuencia, al no existir una argumentación jurídica para decretar la existencia de la agravante incoada por la Juez A quo, la presente denuncia debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.

Siendo así, al existir una errónea aplicación de una norma jurídica se procede a materializar el efecto jurídico de la declaratoria con lugar y se realiza una nueva sentencia el cual queda de la siguiente manera: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 74 numeral 4º se toma en su término mínimo, es decir, quince (15) años; quedaría en definitiva la pena a cumplir en quince (15) Años de Prisión. Así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de la única denuncia planteada en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados José Iván Rangel y Ana Betzabeth Yépez en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14.10.2015 y publicada en fecha 29.10.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Maldonado, toda vez que, se anula la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por vía de consecuencia, se dicta nueva decisión en cuanto a la pena que definitivamente debe cumplir el acusado de auto, quedando en Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, observa esta Alzada que se conoció el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria ejercido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con efecto suspensivo y la cual se le dio el trámite correspondiente; siendo que en virtud de la presente decisión se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende la confirmación de la mencionada sentencia; como consecuencia jurídica; se decreta el CESE inmediato de la derivación jurídica del efecto suspensivo; y como corolario de ello, la inmediata libertad de los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal; sin perjuicio del derecho del ejercicio del recurso de casación que le asiste a la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión aquí confirmada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Iván Rangel y Ana Betzabeth Yépez, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14.10.2015 y publicada en fecha 29.10.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la sentencia que ABSUELVE a los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se CONFIRMA la misma. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Maldonado en su condición de defensor privado en relación a la Sentencia dictada en fecha 14.10.2015 y publicada en fecha 29.10.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual condenó al acusado HUMBERTO COLLANTES GUZMÁN, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica. TERCERO: Se anula como calificación jurídica la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se dicta nueva decisión en cuanto a la calificación jurídica y pena que definitivamente debe cumplir el acusado de auto, quedando en quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos YASMIL JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ y LUZ MARINA YANCI GUEVARA desde esta misma sala, en virtud de la confirmatoria de la sentencia absolutoria y por ende el cese de la medida privativa de libertad como consecuencia de la imposición del efecto suspensivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial Barinas, para los efectos legales correspondientes.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL



DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE PELACIONES.



DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Ponente



LA SECRETARIA


ABG. JHOANNA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.