REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-016813
ASUNTO : EP01-R-2015-000177

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURT.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA.
VICTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 10.10.2015 y publicada en fecha 13.10.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURT, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio en Reserva Fiscal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero: Que el recurso de apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el defensor privado representado en este acto por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado del imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURT.

Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia de fecha 19.11.2015, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) del presente recurso, suscrita por el abogado Pedro Zuñiga en su condición de Secretario del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta en su condición de defensor privado del imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURT, debe ser declarado admisible. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 10.10.2015 y publicada en fecha 13.10.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado EWUARD ALONSO TORRES BETANCOURT, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio en Reserva Fiscal; se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HECTOR ELBANO REVEROL




LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE


LA SECRETARIA,


DRA. JOHANA VIELMA




Asunto: EP01-R-2015-000177
HER/VMF/MRD/JV/mip