REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002321
ASUNTO : EP01-R-2015-000179
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Imputados: Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez.
Victima: Estado Venezolano.
Delitos: Facilitador en el Delito de Contrabando de Extracción.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Admisibilidad)
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra la decisión dictada en fecha 25/08/2.015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 5, por cuanto los hechos no revisten carácter penal en base a lo establecido y aplicación directa del artículo 28 numeral 4, literal b segundo aparte parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez, por la presunta comisión del delito de Facilitador en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas.
Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia, inserta al folio treinta y dos (32) del presente recurso.
Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible.
CUARTO: En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo cuarto por la apelante en su escrito recursivo, las mismas no se admiten, por cuanto su evacuación no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal.
En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, debe ser declarado admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 25/08/2.015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 300 numeral 5, por cuanto los hechos no revisten carácter penal en base a lo establecido y aplicación directa del artículo 28 numeral 4, literal b segundo aparte parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez, por la presunta comisión del delito de Facilitador en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: SE INADMITEN las pruebas promovidas por la apelante, toda vez que la evacuación de las mismas no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal. Se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2015-000179
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-