REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000082
Visto el escrito de fecha 08 de enero de 2015, el cual riela a los folios 154 y 155, presentado por la abogado en ejercicio ELSY CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 08 de diciembre del año 2014, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.
En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente; no obstante a ello, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Fecha: 09 de Agosto del año 2001 (caso: Corporación Cosmil C.A), en la cual establece que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia es el mismo lapso establecido para la apelación; es decir, de cinco (5) días, en consecuencia se considera tempestiva dicha solicitud.-
c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido de lo peticionado. En tal sentido, se evidencia del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera)
De igual manera la Sala de Casación Social en decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso JOSÉ LUIS LANDINEZ, contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, señalando lo que sigue:
(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: Jesús Antulio Rojas Villael).
En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.”.
Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, el solicitante alega lo siguiente:
“(…) este Tribunal declaró procedente la solicitud de esta representación, en lo que se refiere al pago de los días feriados y de descanso que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones (…) pero es el caso (…) que al realizar el cálculo, este Tribunal no incluye dichos conceptos (…).”
Esta Alzada para decidir realiza en los siguientes términos:
De un estudio realizado a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de diciembre del año 2014, sobre la cual la representación judicial parte demandante solicita aclaratoria, específicamente en lo que se refiere al pago de días feriados y de descanso semanal en vacaciones; evidencia esta Juzgadora que por error involuntario se omitió incluir en la sentencia los cálculos por dicho concepto, aún y cuando se declaró su procedencia.
Ahora bien, de conformidad con la reiterada doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que la aclaratoria entre otros tiene por finalidad salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; en consecuencia, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, proceder a RECTIFICAR el error de omisión en el que incurrió en la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2014, en lo que se refiere al concepto de pago de días feriados y de descanso semanal en vacaciones, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma; rectificación que se realiza en los siguientes términos:
Periodo Días Días de descanso Días feriados Total días Salario normal Total Bs.
Mar-2008 15 3 2 5 Bs.266.67 Bs. 1.333,35
Mar-2009 16 3 0 3 Bs.266.67 Bs. 800,01
Mar-2010 17 4 0 4 Bs.266.67 Bs. 1.066,68
Mar-2011 18 4 0 4 Bs.266.67 Bs. 1.066,68
Mar-2012 19 4 0 4 Bs.266.67 Bs. 1.066,68
Mar-2013 20 8 2 10 Bs.266.67 Bs. 2.666,70
Total Bs. 8.000,10
En consecuencia se condena a la demandada al pago por concepto de de días feriados y de descanso semanal en vacaciones la cantidad de ocho mil bolívares con diez céntimos (Bs. 8.000,10). Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud realizada en el particular segundo (2°) del escrito de solicitud de aclaratoria, y que versa sobre la no condenatoria en costas a la contra parte, observa esta Alzada que dichas solicitud no está destinada a despejar un punto dudoso de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, o si la misma incurrió en omisión o error de copia, de referencias o de cálculos; sino que, conlleva a una reforma del fallo que atenta contra los derechos subjetivos establecidos en la sentencia a favor de la parte actora, y por vía de consecuencia, la infracción del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud; así mismo observa esta Alzada del escrito de aclaratoria que existe una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada, lo cual en ningún momento puede ser resuelto a través de la figura de aclaratoria, de conformidad con lo establecido por la norma y la jurisprudencia; ya que no puede el solicitante pretender que a través de una aclaratoria, se haga una nueva revisión y modificación de la sentencia. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior corrige el error material en que incurrió en la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en los términos que anteceden; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 105, dictado en el expediente Nº EP11-R-2014-000082 por esta Alzada, en fecha 08 de diciembre del año 2014. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:12 a.m. Bajo el No.0003, Conste
La Secretaria.
Abg. Karelys Frías
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