REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000088

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, con domicilio en vía Armadillo, con calle El Samán, sector El Piñal, Obispos Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARGARITA GUZMÁN VIELMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.12.551.192, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.200.788.

ACTO RECURRIDO: Providencia Nro. 0538-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente N° 004-2013-01-00293.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de diciembre del año 2014, por el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, asistido para ese acto por la abogada en ejercicio MARGARITA GUZMÁN VIELMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.12.551.192, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.200.788; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre del año 2014, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano MARCOS GUZMÁN VIELMA contra la providencia administrativa Nro. 0538-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III
DE LA COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:


En fecha 11 de noviembre del año 2014, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, se abstiene de admitir el recurso de nulidad bajo la siguiente argumentación:


(…) en su libelo el actor solo se limita a señalar que recurre de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0538-2014 de fecha 26/08/2014 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas (…) sin hacer mención sobre los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. En el mismo orden se desprende que se omite mencionar cual es el objeto de la demanda y de que vicios adolece el acto administrativo que pretende impugnar, (…) el escrito libelar resulta ambiguo y por ende impreciso, ordena al demandante, que en un lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, mas un día que se concede como termino de distancia (…) corrija las omisiones de la cual adolece el libelo. Así se decide. Líbrese la boleta de notificación.



En fecha 25 de noviembre del año 2014, el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, consigna escrito de corrección.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano MARCOS GUZMÁN VIELMA contra la providencia administrativa Nro. 0538-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.


En fecha 04 de diciembre del año 2014, por el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio MARGARITA GUZMÁN VIELMA, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre del año 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

A los fines de dilucidar el presente asunto considera necesario esta Alzada citar la fundamentación que el Tribunal A quo utilizó para declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, la cual es del tenor siguiente:


Ahora bien del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de subsanación de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que mas allá de ello se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señaló suficientemente cual es el objeto de la demanda, cuales son los vicios en que incurre el acto que pretende impugnar, y menos aun la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; observando este Tribunal del escrito presentado por la parte recurrente, que los hechos alegados no se relacionan con el derecho fundado, es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados en el recurso, y tampoco menciona los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa y su debida fundamentación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar una sentencia justa garantizando a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado, los cuales en el presente caso no fueron mencionados, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar en que error y en que vicios incurrió el acto impugnado, lo que a la luz del artículo 36 eiusdem, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al recurrente a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el mismo incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción.


Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado en la presente causa; constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla la figura del Despacho Saneador, dicha figura tiene por objeto y finalidad la depuración del libelo de demandada; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el recurrente al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos que hagan saber a las partes y al Juez, la factibilidad de los pedimentos y muy especialmente los que no se encuentran en la Ley, presumiblemente conocida por el Juez; basándose además en el criterio de que la figura del “DESPACHO SANEADOR” consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Ahora bien, de la corrección presentada por la parte recurrente, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión; en el presente caso se ordenó al recurrente hacer mención sobre los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, determinar cual es el objeto de la demanda y de que vicios adolece el acto administrativo que pretende impugnar; desprendiéndose que no se determina con claridad y precisión el objeto de la demandada, en el entendido que el despacho saneador se le debe dar cumplimiento en su totalidad, situación que no se configura en el presente asunto, dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta, en el auto de fecha 11 de noviembre del año 2014, contraviniendo lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en ese sentido este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente inadmisible la demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio MARGARITA GUZMÁN VIELMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.12.551.192, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.200.788; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre del año 2014.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio MARGARITA GUZMÁN VIELMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.12.551.192, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.200.788; en contra de la providencia administrativa Nro. 0538-2014 de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Carmen Martínez
La Secretaria,


Abg. Karelys Frías.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:42 a.m bajo el No.0008, Conste.-

La Secretaria,

Abg. Karelys Frías.