REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EH12-X-2015-000003
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha: Dieciséis (16) de Enero de 2015 (F.88), mediante la cual el abogado: LUIS EDUARDO CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.792.130 se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2014-000016, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: TEOBALDO ENRIQUE RUBIO , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.504.612 , Demandado: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Ministerio del Poder Popular para la Salud-Hospital Luis Razzetti); Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; fundamentando su inhibición, debido a (sic) “ (…)que tengo parentesco de consanguinidad en primer grado con el Representante y director del Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas; siendo estos supuestos jurídicos; que se encuentran contenidos en la causal de inhibición y recusación establecidas en el numeral 1° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de su demostración consigna copia simple del Acta de nacimiento Nº 1.153 expedida por la Parroquia de la Prefectura Corazón de Jesús. Este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Ahora bien, la causal invocada por el juez inhibido para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina (Rengel-Romberg) a las llamadas causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; esto es por tener el inhibido parentesco de consanguinidad con una de las partes; en primer grado (hijo).
Así tenemos que de las actas procesales que conforman el presente expediente consta medio de prueba como lo es la copia simple del Acta de nacimiento Nº 1.153 expedida por la Parroquia de la Prefectura Corazón de Jesús (F.89) donde se demuestra el parentesco que les vincula, en consecuencia este Tribunal tomando en consideración los hechos explanados por el Juez inhibido y probanza respectiva; considera que ciertamente el Juez inhibido debe apartarse del conocimiento de la causa.
Segundo: Determinado lo anterior encuentra este tribunal fundada la causal alegada por el Juez actuante, ya que al haberse demostrado la existencia del vinculo consanguíneo con una de las partes; tal como lo ha manifestado y probado, es por lo que ello constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad al momento de dictar sentencia definitiva, y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Juicio de esta Coordinación laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por el Abg. LUIS EDUARDO CAMEJO, Juez del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2014-00016, excluyendo de dicha distribución a los Juzgados inhibidos.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria,
Abg. Karelys Frías
En la misma fecha se dicto y publico siendo las: 02:56 p.m. bajo el No.0011. Conste.
La Secretaria;
Abg. Karelys Frías.
|