REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000080
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DIEGO MENDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.533, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle principal, casa N° 0.89, Municipio y Estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELEIDA ALVARADO y OLGA MONTILVA BELANDRIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 84.147 y 23.940 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 31de enero de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A. PRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS, YENKELLY PICO DE ICHAZÚ, MARÍA KARINA PEÑA ORTEGA, ELISEO GRAMKO CONTRERAS, SILVIO JOSÉ SILVERI GARCÍA Y EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.383.329, V.-18.289.333, V.-14.365.617, V.-15.509.222, V.-15.072.897, V.-9.387.629, V.-18.226.845 y V.-17.768.668, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 62.736, 135.895, 108.135, 100.423, 98.754, 49.422, 211.261 y 146.898, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha: 22 de noviembre de 2010, bajo el Nº 14, tomo décimo.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio Eleida Alvarado Acosta y Olga Montilva B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.445.755 y V- 5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 84.147 y 23.940, actuando para ese acto con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DIEGO MENDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.533, en fecha 18 de septiembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de septiembre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIEGO MENDEZ MONTERO contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A. (…)”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, quedando como punto controvertido determinar si al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera o la ley Orgánica del Trabajo a los fines determinar diferencias en el pago de las prestaciones sociales alegadas por el demandante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y que el mismo no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:
Documentales.
1.-) Riela a los folios 62 al 95, recibos de pago, marcados con el número “1”; los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el nombre de la empresa demandada, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, entre los que se evidencian descanso compensatorios, domingo trabajado, bono nocturno, descanso trabajado, días de capacitación, feriado trabajado. Así se establece.
2.-) Riela al folio 96 marcado con el número “2”, copia simple de reporte de presencia de personal nómina mensual, que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario por la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose el logo y la sede la de la empresa, la sucursal (VZLA), que el departamento era el 178 PTX5940-OPERATIVO, la unidad (Perforación), el equipo PTX5940, el nombre e identificación del demandante de autos, Ficha (3626V), así como el Puesto que ocupaba señalado como: SUP ELECTRICO; reporte que se encuentra suscrito por el coordinador de operaciones y el coordinador de la unidad; observando quien aquí decide que el actor se encontraba asignado al equipo PTX5940 para la fecha de emisión de dicho reporte agosto del 2012. Así se establece.
Exhibición de Documentos.
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita la exhibición del documento original ficha de empleo Nro.3626V; prueba que fue admitida por el Juez A quo mediante auto de fecha 19 de junio del año 2014; ahora bien, llegada la hora y fecha para que se llevara acabo la audiencia de juicio oral y pública, acto en el cual se evacuan las pruebas, la parte demandada no cumplió con la carga procesal impuesta, por consiguiente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se exigió, entre ellos que el trabajador fue calificado como empleado de nómina menor y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se establece.
Prueba de Informes.
1.-) El Juez A quo ordenó librar oficio a la sociedad mercantil PDVSA Servicios S.A. a los fines que informara sobre el contrato “SUMINISTRO Y OPERACIÒN DE LOS TALADROS: PTX-5(350 HP); PTX-315, PTX-7(500 HP); PTX-5810, PTX-5926(750 HP); PTX G-200, PTX-4, PTX -1500(1000 HP); PTX-5899(1500 HP); PTX -5937, PTX -5940 PTX -5942, PTX -5943, (2000 HP); PTX 5954, PTX -5955 (3000 HP)” taladro de 2000 HP (PTX -5940) que suscribió Pdvsa, Servicios S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con la demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., año 2008. Ahora bien, las resultas de dicha solicitud constan a los folios 161 al 280 de la primera pieza del expediente, resultas a las cuales esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de esta que existió un contrato entre la demandada de autos y la empresa PDVSA Servicios S.A.; en el cual se estableció que la accionada en el presenta asunto, prestaría servicios de suministro y operación de taladros, entre otros a los taladros: PTX 5940, PTX 5942 y PTX 4, de igual manera se desprende de la cláusula 23.6 de dicho contrato que la contratista [PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A.] convino en que cumpliría con las obligaciones aplicables del Contrato Colectivo. Así se establece.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada
Documentales.
1.-) Riela a los folios 99 al 104 marcado con la letra “B”, contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 08 de enero de 2010, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. De este instrumento se desprende entre otras cosas las condiciones de trabajo pactadas entre la sociedad mercantil Petrex Sudamérica, Sucursal de Venezuela, S.A. y el trabajador DIEGO MENDEZ MONTERO, siendo relevante para el caso bajo estudio destacar el penúltimo aparte de la cláusula PRIMERA de dicho contrato de trabajo, la cual establece:
(…) Asimismo queda expresamente entendido que PETREX, en atención a la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes, durante el curso de la relación laboral con EL EMPLEADO, podrá modificar la naturaleza o características de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio de lugar de la prestación de sus servicios y/o de su residencia. La negativa por parte de EL EMPLEADO de aceptar alguna transferencia, traslado o cambio constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo parcialmente citado se desprende que el contrato establecía la posibilidad de que el patrono modificara unilateralmente las labores del trabajador y lo trasladara, incluso fuera de su lugar de residencia, so pena de despedirlo en caso de negativa por parte de este. Así se establece.
2.-) Riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C” ccomprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2012, documental a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. De este documento se evidencia que la empresa clasificaba al trabajador como integrante del departamento 154. PTX 4 OPERATIVO, y asimismo, acredita el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador resultando un monto neto a pagar de doce mil setecientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 12.711,47). De la revisión minuciosa de dicho cálculo se evidencia que la empresa incorporó beneficios estipulados en la contratación colectiva petrolera, entre ellos: vacaciones fraccionadas por 27.50 días; bono vacacional fraccionado por 41.25 días y las utilidades calculadas al 33,33%. Así se establece.
3.-) Riela al folio 106 marcado alfanuméricamente “D1” solicitud de prestaciones sociales, documental que no fue impugnada por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se le otorga pleno valor probatorio. De cuyo contenido se desprende el nombre de la empresa; que el lugar de emisión fue en Guafita Estado Apure, el 1° de diciembre del año 2011; que el concepto de anticipo fue por construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda; de igual forma se evidencia por la empresa Petrex, S.A., firma ilegible en el renglón (La Empresa), así como el nombre y firma del trabajador Diego Méndez. Así se establece.
4.-) Riela al folio 107 marcado alfanuméricamente “D2”, instrumento denominado FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SOLICITUD DE ANTICIPO CON GARANTÍA DE FONDO FIDUCIARIO, documental que no fue impugnada por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se le otorga pleno valor probatorio. De cuyo contenido se desprende el nombre y logo de la empresa; que el lugar de emisión fue en Barinas, el 17 de enero del año 2011; que el concepto de anticipo fue por construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda; de igual forma se evidencia por la empresa Petrex, S.A., firma ilegible en el renglón (La Empresa), así como el nombre y firma del trabajador Diego Méndez. Así se establece.
5.-) Riela a los folios 108 al 130, recibos de pago, marcados alfanuméricamente desde el “E1” hasta el “E23”; los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el nombre de la empresa demandada, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, entre los que se evidencian descanso compensatorios, domingo trabajado, bono nocturno, descanso trabajado, días de capacitación, feriado trabajado. Así se establece.
Prueba de Informes.
1.-) El Juez A quo ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que solicitara a la entidad bancaria BANCO BANESCO información sobre ciertos particulares. Ahora bien, observa esta Alzada que aún cuando se solicita información a la entidad financiera BANCO BANESCO, las resultas provienen de una entidad financiera distinta (BBVA PROVINCIAL), y esta hace mención que se remite dicha información de conformidad con lo solicitado por de la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario; por consiguiente al no existir relación entre lo peticionado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo admitido en auto de fecha 19 de junio del año 2014, lo ordenado por el Juez A quo en oficio N° 109/2014, y las resultas que rielan a los folios 12 al 91 y 99 al 176 de la segunda pieza, no hay materia que valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la representación judicial de la parte actora que el Juez A quo no aplicó la Convención Colectiva Petrolera, de la cual a su decir es beneficiario el trabajador; que no aplicó los derechos fundamentales del derecho laboral, como los son el in dubio pro operario y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; que la juez no evaluó los argumentos que hizo la parte demandada en la contestación de la demanda, que hay elementos contradictorios en ella; que la demandada igualmente establece en su contestación que el actor no trabajaba en horas nocturnas, sino que lo hacia de lunes a viernes en horario diurno legal, pero que se reflejan de los recibos que le pagaban los días de descanso, los días feriados, domingos y le daban bono nocturno de conformidad a la convención colectiva petrolera; que la prueba de exhibición referente a la ficha de empleo N° 3626v, fue admitida pero que en la audiencia de juicio la Juez de la recurrida no hizo ninguna relación la respecto y la parte patronal no exhibió el documento, que por tal motivo de conformidad con el artículo 82.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda como cierto los hechos alegado por la parte actora; que la juez A quo valora la documental que riela al folio 96 de la primera pieza, pero no califica a quien favorece, razón por la cual solicita se le de pleno valor probatorio.
Alegatos de la parte demandada apelante: Alega la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano Diego Méndez no es beneficiario de la convención colectiva, en virtud que su cargo no se encuentra en el tabulador; que en el libelo de la demanda establece que tenía el cargo de electricista y el escrito de promoción de pruebas que es supervisor eléctrico de taladro que hay una distorsión en los cargos; que otro punto relevante son las funciones determinadas por la demandante en el libelo, que son actividades que fácilmente se pueden realizar desde la base de Petrex Barinas; que era supervisor; que en ningún momento trabajo en el campo, ni se le trasladó a otro lado; en cuanto a las horas extras y bono nocturno, en el contrato de trabajo se determina que podía trabajar horas nocturnas u otros días siempre y cuando la empresa lo autorizara; que no tenía el horario que determinó la parte actora que es 14x14, que sólo trabajaba de lunes a viernes sus horas reglamentarias; que tenía beneficios superiores a los de la convención colectiva.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que el Juez A quo no aplicó la Convención Colectiva Petrolera, de la cual a su decir es beneficiario el trabajador; que no aplicó los derechos fundamentales del derecho laboral, como los son el in dubio pro operario y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
A los fines de dilucidar la denuncia planteada esta Alzada realiza el siguiente análisis:
Respecto al ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), su cláusula 2, establece:
CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
(…). Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere está Cláusula. (…) Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. (…). (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011): a) el trabajador de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; b) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, c) que están exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), d) que las partes velarán por el cumplimiento de la convención inclusive en los talleres y empresas de servicio, por consiguiente a dichos trabajadores le es aplicable los beneficios legales y contractuales preceptuados en dicha cláusula.
Ahora bien, se evidencia de las actas que entre las partes se suscribió contrato de trabajo, en fecha 08 de enero de 2010, documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido objetado su eficacia probatoria; estableciendo en la cláusula primera lo siguiente:
PRIMERA: CARGO Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL MISMO
EL EMPLEADO tendrá el cargo de SUPERVISOR ELECTRICO y prestará exclusivamente a PETREX los servicios personales que se describen a continuación:
1. Elaboración de Inventarios
2. Control de Material del Equipo
3. Control de entrada y Salida de Material
4. Manejo de Sistema, Verificación de Inventarios
5. Revisar y reparar el equipo para su relevo
6. Mantener Orden Y Limpieza en su Área
7. Demás actividades inherentes al cargo.
Así mismo es contemplado en el referido contrato, en las cláusulas segunda, tercera y séptima lo referente al lugar, jornada y naturaleza del cargo, indicando, que el lugar de trabajo, estará ubicado en la avenida Industrial, Edif. la Cascada Piso 1 Barinas, Estado Barinas, asignado al equipo PTX-5942; pudiendo ser transferido a cualquier otra localidad de Venezuela o al exterior siempre que las actividades así lo exijan; que el empleado no estará sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud que el cargo que desempeña es de confianza, que no reconocerá el pago de horas extras o de días de descanso compensatorio salvo que haya sido expresamente autorizado, y que el empleado reconoce que el cargo para el cual fue contrato es un cargo de confianza.
Aunado a lo anterior, se verifica de las actas procesales lo siguiente:
.- Establece el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de electricista, en fecha 08 de enero del año 2010, que los servicios personales los cumplió donde la empresa demandada suministraba sus taladros y/o equipo, a saber: Barinas-Apure y Anzoátegui; en los taladros PTX-5937, PTX5942 y PTX-5943, cumpliendo jornadas de 14x14; que renunció a dicho cargo de manera voluntaria el día 31 de diciembre de 2012.
.- Riela a los folios 62 al 90, 94 y 95 recibos de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano MENDEZ MONTERO, DIEGO, titular de la cédula de identidad N° 18.559.533, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 08/01/2010; CARGO: SUPERVISOR ELECTRICO; Ficha: 3626V; DEPTO: 180. PTX 5940 - OPETATIVO. Dichos recibos de pagos están comprendidos desde el día 01/02/2010 hasta 15/03/2010.
.- Riela a los folios 91 al 93 recibos de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano MENDEZ MONTERO, DIEGO, titular de la cédula de identidad N° 18.559.533, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 08/01/2010; CARGO: SUPERVISOR ELECTRICO; Ficha: 3626V; DEPTO: 180. PTX 5942 - OPETATIVO. Dichos recibos de pagos están comprendidos desde el día 01/02/2010 hasta 30/09/2010.
.- Riela al folio 130 recibo de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano MENDEZ MONTERO, DIEGO, titular de la cédula de identidad N° 18.559.533, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 08/01/2010; CARGO: SUP ELECTRICO; Ficha: 3626V; DEPTO: 154. PTX 4 - OPETATIVO. Dicho recibo de pago comprende el periodo desde el día 16/12/2012 hasta 30/12/2012.
.- Riela al folio 106 marcado alfanuméricamente “D1” Solicitud de Prestaciones Sociales, probanza aportada al proceso por la empresa demandada, la cual tiene como lugar de emisión Guafita Estado Apure, de fecha 1° de diciembre del año 2011.
.- Riela de los folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente, resultas de prueba de informes rendida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de la cual se desprende que en fecha 4 de diciembre de 2008 suscribió contrato N° 4600028056 con la empresa Petrex, S.A., para el “SUMINISTROS Y OPERACIÓN DE TALADROS:”, que el taladro PTX 5940 fue cedido a oriente y operó en la División Boyacá Base Apure hasta el 03/11/2012; que la documentación correspondiente al expediente fue enviada a la Gerencia de Contratación Región Oriente en fecha 08/11/2012.
Adminiculadas las pruebas previamente citadas, se puede observar específicamente de los recibos de pagos, que el trabajador se encontraba adscrito a los taladros: PTX 5940, PTX 5942 y PTX 4; que de confirmada a los traslados de los cuales fue objeto, esa denominación del departamento al cual estaba adscrito iba cambiando; tal como se evidencia de aquellos recibos de pago que rielan a los folios 62 al 90, 94 y 95 y en los cuales se establece: DEPTO: 180. PTX 5940 - OPERATIVO; situación semejante se verifica de los que riela a los folios 91 al 93 y 130 de la primera pieza. Aunado a lo previamente establecido, consagra la convención colectiva de la industria petrolera, que se encuentra amparados los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, que las partes velarán por el cumplimiento de la convención inclusive en los talleres y empresas de servicio; así mismo establece la parte accionada en la contestación de la demanda, a los fines de excepcionarse de las pretensiones del actor, que niega y rechaza que éste tenía una jornada de 14x14, estableciendo que (sic) fue contratado para prestar servicios de lunes a viernes (…) en jornada diurna legal, y excepcionalmente podría trabajar en horas extras o días de descanso y feriados con la previa autorización expresa de Petrex S.A. (…).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en ese sentido, en observancia a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, no se evidencia que la parte accionada de autos haya demostrado en el proceso que la jornada del trabajador era diferente a aquella alegada por éste en el escrito de demandada (14x14), que los servicios prestados eran de lunes a viernes en jornada diurna legal, ni que excepcionalmente y previa autorización expresa de Petrex S.A., el trabajador podía prestar servicios en días de descanso, días feriados, sábados y domingos, así como la realización de horas extraordinarias; por el contrario lo que se verifica es que el trabajador continuamente prestaba servicios en condiciones especiales, es decir laboraba con regularidad los días domingos, días de descanso, días feriados, que dicha prestación de servicio comprendía también jornadas nocturnas pues se observa que percibía bono nocturno; tampoco se evidencia en la actas procesales las autorizaciones emitidas por la empresa a los fines de que el actor realizara trabajos extraordinarios o en condiciones especiales, pues afirma en su contestación que la empresa demandada debía autorizar tales situaciones, aunado a lo anterior, quedó admitido que el trabajador fue calificado como empleado de nómina menor, según ficha de empleo Nro.3626V, documental de la cual se solicitó y admitió su exhibición y no habiendo cumplido con su obligación procesal la parte demandada, se tiene como cierto dicha calificación; por consiguiente, a juicio de esta Alzada, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en apego a la naturaleza real de la prestación del servicio, sin importar la denominación del cargo que las partes hayan convenido en el contrato de trabajo, el ciudadano DIEGO MENDEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad V.-18.559.533, parte accionante en el presente asunto, es beneficiario de la convención colectiva de la industria petrolera(2009-2011), por consiguiente se declara procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En virtud de lo previamente decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias planteadas. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador.
A los fines de obtener el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales se debe tener en cuenta lo siguiente:
1.-) Diferencia por días de descanso trabajados: por este concepto reclama el trabajador desde febrero del año 2011 hasta agosto del año 2012. Establece la cláusula 23 literal d de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009 – 2011 lo que a continuación se transcribe:
CLÁUSULA 23: PAGOS
(Omissis)
d) Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual Menor
La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, así como en los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y límite total establecidos en el literal “d” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según hubiesen laborado o no en 40 cualesquiera de dichos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
Nómina
Diaria Nómina
Mensual
NUMERO DE SALARIOS A PAGAR
No
Trabajado
*
Trabajado
Total
**
Trabajado
1) Descanso Semanal Legal o
Contractual que es Domingo.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
2) Domingo que no es Día de
Descanso Legal o Contractual.
_____
2 ½ S.N.
2 ½
½ S.N.
3) Desc anso Semanal Legal o
Contractual que no es
Domingo.
1 S.N.
1 S.B.
2
1 ½ S.B.
4) Día Festivo de los
Mencionados.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
5) Día Festivo que Coincide con
Domingo y Día de Descanso
Legal o Contractual.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
2 S. N.
6) Día Festivo que Coincide con
Día de Descanso Legal o
Contractual y no es Domingo.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
2 S.N.
7) Día Festivo que Coincide con
Domingo y no es Día de
Descanso Legal o Contractual.
1 S.N.
1 ½ S.N.
2 ½
1 ½ S.N.
8) Dos Días Festivos que
Coinciden.
2 S.N.
1 ½ S.N.
3 ½
1 ½ S.N.
9) Dos Días Festivos que
Coinciden con Día de
Descanso Legal o Contractual.
3 S.N.
1 ½ S.N.
4 ½
1 ½ S.N.
* ADICIONAL AL SALARIO INDICADO EN LA COLUMNA NO TRABAJADO, INCLUYE EL SALARIO BASICO DEL DÍA TRABAJADO Y NO INCLUYE LOS CONCEPTOS QUE SE GENEREN DENTRO Y FUERA DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE TRABAJADA.
CON RELACIÓN AL NUMERAL 2, QUE DESCRIBE EL PAGO DEL DOMINGO QUE NO ES DÍA DE DESCANSO LEGAL O CONTRACTUAL, EL CÓMPUTO INDICADO INCLUYE EL SALARIO COMPRENDIDO EN LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y, ADICIONALMENTE, EL CORRESPONDIENTE AL DÍA LABORADO CON UN RECARGO DEL 50%.
** ADICIONAL AL SALARIO BASICO INCLUIDO EN SU SUELDO MENSUAL.
S. N.= SALARIO NORMAL.
S. B.= SALARIO BASICO.
Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita y específicamente enfocado bajo la perspectiva del caso bajo estudio, que la empresa conviene en pagar al trabajador por cada día de descanso legal o contractual trabajado a razón de 1 ½ S.N, por consiguiente base a utilizar para el cálculo respectivo. Así se establece.
Observa esta Alzada de los recibos, que al trabajador le fueron pagados los días de descanso trabajados, con un recargo del 50% del salario diario, en lugar de realizarlo sobre la base de un 1 día y ½ de salario normal, tal como lo establece la cláusula 23 literal d) de la convención colectiva, por consiguiente le corresponde tomando en cuenta los recibos de pagos cursantes a los autos, lo que a continuación se especifica:
Período
Salario
Base
mensual
Bs. Salario
Base
diario
Bs. Número de días de descanso trabajado
Recargo
contractual
N° de
días
con
recargo
contractual Monto
que
corresponde Monto pagado Bs. Diferencia Bs.
Ene-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Feb-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Mar-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Abr-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
May-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Jun-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Jul-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Ago-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Sep-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Oct-2010 1592.50 53.08 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Nov-2010 2200.00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Dic-2010 2200.00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Ene-2011 2200.00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Feb-2011 2200.00 73,33 1 1 ½ 1 ½ 110.00 73.33 36.67
Mar-2011 2200.00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Abr-2011 2200.00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
May-2011 2530.00 84.33 1 1 ½ 1 ½ 110.00 73.33 36.67
Jun-2011 2530.00 84.33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Jul-2011 2530.00 84.33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Ago-2011 3200.00 106.67 1 1 ½ 1 ½ 160.05 106.67 53.38
Sep-2011 3200.00 106.67 1 1 ½ 1 ½ 160.05 106.67 53.38
Oct-2011 3200.00 106.67 1 1 ½ 1 ½ 160.05 106.67 53.38
Nov-2011 3200.00 106.67 1 1 ½ 1 ½ 160.05 106.67 53.38
Dic-2011 3200.00 106.67 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Ene-2012 3200.00 106.67 4 1 ½ 6 640.02 426.67 213.35
Feb-2012 3200.00 106.67 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Mar-2012 3200.00 106.67 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Abr-2012 3200.00 106.67 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
May-2012 3584.00 119.47 5 1 ½ 7 ½ 896.03 597.34 298.69
Jun-2012 3872.00 129.07 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Jul-2012 3872.00 129.07 1 1 ½ 1 ½ 193.61 129.07 64.54
Ago-2012 3872.00 129.07 1 1 ½ 1 ½ 193.61 129.07 64.54
Sep-2012 3872.00 129.07 1 1 ½ 1 ½ 193.61 129.07 64.54
Oct-2012 3872.00 129.07 1 1 ½ 1 ½ 193.61 129.07 64.54
Nov-2012 3872.00 129.07 1 1 ½ 1 ½ 193.61 129.07 64.54
Dic-2012 3872.00 129.07 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00
Total 25.5 1.121.60
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad un mil ciento veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.121,60) por concepto de diferencia de días de descanso trabajados. Así se establece.
2.-) Diferencia por recargo en bono nocturno: por este concepto reclama el trabajador desde febrero del año 2011 hasta agosto del año 2012. Establece la cláusula 23 literal c de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009 – 2011 lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
La EMPRESA conviene en pagar la bonificación establecida en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo nocturno, con un treinta y ocho por ciento (38%) de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora fijado para la jornada diurna.
Observa esta Alzada de los recibos, que al trabajador le fue pagado el bono nocturno, con un recargo del 30% del salario diario, en lugar de realizarlo sobre la base del treinta y ocho por ciento (38%) de recargo sobre el SALARIO NORMAL, tal como lo establece la cláusula 23 literal c) de la convención colectiva petrolera, por consiguiente le corresponde tomando en cuenta los recibos de pagos cursantes a los autos, lo que a continuación se especifica:
Período
Salario
Base
mensual
Bs. Salario
Base
diario
Bs. Número de horas trabajadas
Recargo
Contractual
Correspondiente
38% Monto pagado Bs. Diferencia Bs.
Ene-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
Feb-2010 1592.50 53.08 140 352.98 278.68 74.30
Mar-2010 1592.50 53.08 70 176.50 139.34 37.16
Abr-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
May-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
Jun-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
Jul-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
Ago-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
Sep-2010 1592.50 53.08 140 352.98 278.68 74.30
Oct-2010 1592.50 53.08 0 0,00 0,00 0,00
Nov-2010 2200.00 73,33 0 0,00 0,00 0,00
Dic-2010 2200.00 73,33 0 0,00 0,00 0,00
Ene-2011 2200.00 73,33 50 174.17 137.50 36.67
Feb-2011 2200.00 73,33 150 522.50 412.50 110.00
Mar-2011 2200.00 73,33 70 243.83 192.50 51.33
Abr-2011 2200.00 73,33 70 243.83 192.50 51.33
May-2011 2530.00 84.33 150 600.85 412.50 188.35
Jun-2011 2530.00 84.33 0 0,00 0,00 0,00
Jul-2011 2530.00 84.33 70 280.39 221.38 59.02
Ago-2011 3200.00 106.67 150 760.00 600.00 160
Sep-2011 3200.00 106.67 150 760.00 600.00 160
Oct-2011 3200.00 106.67 150 760.00 600.00 160
Nov-2011 3200.00 106.67 70 354.68 320.00 34.68
Dic-2011 3200.00 106.67 0 0,00 0,00 0,00
Ene-2012 3200.00 106.67 190 962.70 760.00 202.70
Feb-2012 3200.00 106.67 70 354.68 280.00 84.70
Mar-2012 3200.00 106.67 70 354.68 280.00 84.70
Abr-2012 3200.00 106.67 140 709.36 560.00 149.36
May-2012 3584.00 119.47 190 1078.22 851.20 227.02
Jun-2012 3872.00 129.07 150 919.62 708.80 218.82
Jul-2012 3872.00 129.07 150 919.62 726.00 193.62
Ago-2012 3872.00 129.07 150 919.62 726.00 193.62
Sep-2012 3872.00 129.07 150 919.62 726.00 193.62
Oct-2012 3872.00 129.07 150 919.62 726.00 193.62
Nov-2012 3872.00 129.07 150 919.62 726.00 193.62
Dic-2012 3872.00 129.07 140 858.32 677.60 180.72
Total 3.313,26
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de tres mil trescientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.313,26) por concepto de diferencia por recargo en bono nocturno. Así se establece.
En lo que respecta a las cantidades reclamadas por concepto de domingos laborados, prima dominical y su incidencia en las utilidades, se evidencia de los recibos de pago que dichos domingos fueron pagados de conformidad a lo establecido en la cláusula 23 literal “d” del contrato colectivo petrolero, por consiguiente no existe diferencia alguna a favor del trabajador. Así se establece.
Determinado lo anterior procede esta Alzada a establecer el salario base a utilizar para realizar los cálculos respectivos, acotando quien decide, que tal y como así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fijar el salario devengado por el trabajador, se deben tomar en cuenta los último cuatro (04) recibos de pagos, en los casos en que el trabajador haya recibido pagos semanales (CCP), y en virtud que en la presente causa, el trabajador recibía pago quincenales, se tomaran los recibos de pagos del mes de diciembre del año 2012, los cuales rielan a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente; en ese sentido tenemos que el último salario básico devengado por el trabajador fue igual a Bs. 3.872,00, salario al cual se le debe adicionar los conceptos de bono nocturno calculado sobre la base del 38%, que para la fecha fue de Bs. 858,32, y la cantidad de dos domingos trabajados a razón de Bs. 193.60 cada uno, observando esta Juzgadora que para la fecha de la finalización de la relación laboral, el actor no laboró en su día de descanso, por lo tanto no hay monto que adicionar por este concepto; por consiguiente el salario normal del trabajador al finalizar la relación laboral es igual a Bs. 5.117,52, dividido entre 30 días, resulta Bs.170.58 cantidad que viene a constituir el Salario Normal Diario. Así se establece.
El salario integral se conforma por el salario normal diario devengado que es igual a Bs. 170.58, más la alícuota diaria de utilidades 33.33% (Bs. 56.85) y la alícuota del Bono Vacacional 55 días de salario (Bs. 26.06) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el Salario Integral Diario es igual a Bs. 253.49. Así se establece.
De seguida esta Juzgadora procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al trabajador por la prestación de sus servicios:
Preaviso Cláusula 25 numeral 1 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
La cláusula 25 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, ahora bien le corresponde al trabajador por este concepto lo que se especifica a continuación:
Bs. 170.58 x 30 = Bs. 5.117,40.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Preaviso Legal la cantidad de cinco mil siento diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.117,40). Así se establece.
Indemnización por Antigüedad Legal.
De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25 le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia en razón de que la prestación del servicio tuvo una vigencia de dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde al trabajador noventa (90) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral da como resultado lo que a continuación se especifica:
90 x Bs. 253.49= 22.814,10
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de veintidós mil ochocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 22.814,10 ). Así se establece.
Indemnización por Antigüedad Adicional.
De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por lo que en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral da como resultado lo que a continuación se especifica:
45 x Bs. 253.49= Bs. 11.407,05
En consecuencia se condena a la demandada al pago por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de once mil cuatrocientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.407,05). Así se establece.
Indemnización por Antigüedad Contractual.
De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente a Bs. 253.49 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días de antigüedad legal resultando la cantidad de Bs. 11.407,05.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de once mil cuatrocientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.407,05), por concepto de Antigüedad Contractual. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas 2012.
El literal “c” de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días le corresponde por la fracción de los once meses completo 31.13 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 170.58 resultando la cantidad de Bs. 5.310,16.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de cinco mil trescientos diez bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.310,16). Así se establece.
Ayuda Vacacional Fraccionada 2012.
De conformidad con el literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones y la ayuda vacacional fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días le corresponde por la fracción de los once meses completo 31.13 días en base al salario normal que para la fecha era de Bs. 170.58 resultando la cantidad de Bs. 5.310,16.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada la cantidad de cinco mil trescientos diez bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.310,16). Así se establece.
Beneficio de Alimentación.
CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
a). Modalidad de Cumplimiento
(Omissis)
b) Importe del Beneficio de la TEA
A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCIÓN, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo. (Subrayado de la Sala).
c) Oportunidad para el abono mensual
Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la actualización de su respectiva TEA.
Tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de la industria petrolera, por consiguiente al verificarse que existe una diferencia en el pago del beneficio de alimentación le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:
2010
Enero 1700,00 261.25 1438.75
Febrero 1700,00 422,50 1277,50
Marzo 1700,00 422,50 1277,50
Abril 2074,00 422,50 1651,50
Mayo 2074,00 422,50 1651,50
Junio 2074,00 422,50 1651,50
Julio 2074,00 422,50 1651,50
Agosto 2074,00 422,50 1651,50
Septiembre 2074,00 422,50 1651,50
Octubre 2074,00 422,50 1651,50
Noviembre 2074,00 422,50 1651,50
Diciembre 2074,00 422,50 1651,50
2011
Enero 2074,00 211,25 1651,50
Febrero 2074,00 247,00 1827,00
Marzo 2074,00 494,00 1580,00
Abril 2074,00 494,00 1580,00
Mayo 2074,00 494,00 1580,00
Junio 2074,00 494,00 1580,00
Julio 2074,00 494,00 1580,00
Agosto 2074,00 691,60 1382,40
Septiembre 2074,00 691,60 1382,40
Octubre 2074,00 691,60 1382,40
Noviembre 2074,00 691,60 1382,40
Diciembre 2074,00 691,60 1382,40
2012
Enero 2074,00 691,60 1382,40
Febrero 2074,00 409,50 1664,50
Marzo 2074,00 409,50 1664,50
Abril 2700,00 819,00 1881,00
Mayo 2700,00 819,00 1881,00
Junio 2700,00 819,00 1881,00
Julio 2700,00 819,00 1881,00
Agosto 2700,00 819,00 1881,00
Septiembre 2700,00 819,00 1881,00
Octubre 2700,00 819,00 1881,00
Noviembre 2700,00 819,00 1881,00
Diciembre 2700,00 819,00 1881,00
Total 58.788,15
En consecuencia se condena a la demandada al pago de cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 58.788,15) por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Así se establece.
Incidencia por diferencia en recargo por días de Descanso Trabajados en las Utilidades.
Declarada con lugar la diferencia por recargo contractual de los días de descanso trabajados, resulta procedente su incidencia en las utilidades. En tal sentido al multiplicar la cantidad de un mil ciento veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.121,60) por el treinta y tres por ciento (33,33%) límite de utilidades, corresponde al actor por este concepto, la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 373,83). Así se establece.
Incidencia por diferencia en recargo del Bono Nocturno en las Utilidades.
Declarada con lugar la diferencia por recargo bono nocturno, resulta procedente su incidencia en las utilidades. En tal sentido al multiplicar la cantidad de tres mil trescientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.313,26) por el treinta y tres por ciento (33,33%) límite de utilidades, corresponde al actor por este concepto, la cantidad de un mil ciento cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.104,31). Así se establece.
Concepto Total (Bs.)
Diferencia por días de descanso trabajados Bs. 1.121,60
Diferencia por recargo en bono nocturno Bs. 3.313,26
Preaviso Bs. 5.117,40
Antigüedad Legal Bs. 22.814,10
Antigüedad Adicional Bs. 11.407,05
Antigüedad Contractual Bs. 11.407,05
Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.310,16
Ayuda Vac. Fraccionado Bs. 5.310,16
Beneficio de Alimentación (TEA) Bs. 58.788,15
Incidencia diferencia por días de descanso trabajados en utilidades Bs. 373,83
Incidencia diferencia por Bono Nocturno en utilidades Bs. 1.104,31
Total Bs. 126.067,07
De la sumatoria total de los montos condenados en el presente fallo resulta la cantidad de ciento veintiséis mil sesenta y siente bolívares con siete céntimos (Bs. 126.067,07), cantidad a la cual se le debe restar lo pagado por la empresa y que se verifica de las documentales que rielan a los folios 105, 106 y 107 de la primera pieza del expediente, que en su totalidad suman veinticuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.24.889,47), resultando a favor del demandante una diferencia de ciento un mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 101.177,60), la cual se ordena a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra la decisión de fecha 17 de octubre del 2014, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 17 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Enero del dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg.Karelys Frias.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:33 a.m., bajo el No.001. Conste.
La Secretaria;
Abg. Karelys Frias.
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