REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: EP11-L-2014-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTES: María del Carmen Díaz, Emma Ancohita Montoya y Mirian del Carmen Pérez Vela, titulares de las cédulas de identidad números 8.133.906, 4.260.796 y 8.066.735.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.278.
DEMANDADO: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 18 de diciembre de 2014, el abogado Denis Terán Peñaloza, en representación de las ciudadanas María del Carmen Díaz, Emma Ancohita Montoya y Mirian del Carmen Pérez Vela, presentó un libelo demandando por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El día 08 de este mes y año, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. En fecha 15 de los corrientes el accionante presenta el libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 08 de enero de 2015, puesto que nuevamente se evidencia la ausencia de una exposición clara de razones de hecho que fundamenten cada concepto reclamado y las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los mismos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de cuadros sinópticos que pretenden graficar los diferentes conceptos.
Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos y enumerar estos clara, específica y discriminadamente, acompañados por las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan, lo cual permite al jurisdiscente una fácil comprensión de lo peticionado y evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda. En ningún caso puede sustituirse este requisito por la presentación de cuadros sinópticos que representen datos numéricos que pretendan mostrar al Tribunal sobre la relación que esos datos guardan entre sí y con los conceptos demandados
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero (01) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,
TC.-