REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: José Gregorio Jiménez Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-7.900.391.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Brulli Orellano Planas, titular de la cédula de identidad número V.-15.669.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 150.042.
DEMANDADO: Tasca Hotel Restaurante La Nueva Casona.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El 24 de octubre de 2014, el abogado Brulli Orellano Planas, en representación del ciudadano José Gregorio Jiménez Linares, presentó un libelo demandando por cobro prestaciones sociales a la Tasca Hotel Restaurante La Nueva Casona.
El día 01 de diciembre de 2014, la Jueza que preside el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. En fecha 19 de los corrientes, el accionante presenta el libelo pretendidamente subsanado.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 01 de siembre de 2014, puesto que nuevamente se evidencia la ausencia de mención acerca del salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, y del mismo modo, se observa una confusión numérica con respecto a lo que el presentante presenta como salario básico, que es representado con distintas cantidades.
El Tribunal debe advertir, que en favor de las pretensiones del trabajador, el libelo debe ser claro y de fácil comprensión, en aras del establecimiento de los hechos y una acertada aplicación del derecho, y así evitar equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero (01) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
TC.-
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