REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000130

Visto el escrito presentado el 20 de enero de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Raphael Durantt Herrera, titular de la cédula de identidad número V.-20.408.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 185.447, quien fundamentando su petición en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita se tenga como tercero forzoso en la presente causa al Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la ciudad de Caracas, en vista que su patrocinada es una asociación inscrita en el Ministerio de Educación y subvencionada por dicho ministerio.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a este la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Sin embargo, la norma no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala que cuando se pide la intervención forzada del tercero de acuerdo con el ordinal 4 del artículo 370 ejusdem, es decir, por ser común a este la causa pendiente, el Tribunal no la admitirá si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.
Como prueba que sustenta la procedencia de su petición, la parte consigna actas que reproducen reuniones efectuadas por diversas instancias del clero donde tratan asuntos referidos a la creación, estructura, dirección y funcionamiento de la demandada (donde consta su pertenencia a la iglesia católica y adscripción a la Conferencia Episcopal Venezolana C.E.V.) y un acta que recoge actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y que guardan relación, entre otras, con la recomendación de aumentar la subvención que le otorga dicho ente a la accionada. Ahora bien, tales documentos no crean plena convicción al Tribunal de que la causa que se ventila le sea común al Ministerio del Poder Popular para la Educación y que la sentencia pudiera afectar sus intereses, de modo que forzosamente debe declarar inadmisible el llamado al tercero. Y así lo decide.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste

La Secretaria,