REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2015-000010
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- V-2.504.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.818, 90.610, 115.371 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 13-A;; INVERSIONES FAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron apoderados judiciales algunos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610 coapoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-V- 2.504.537 en su condición de demandante, en contra de la Empresa Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 13-A; y solidariamente a la empresa INVERSIONES FAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas en fecha: catorce (14) de enero del año 2015 y recibida en la misma fecha.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre admisión de la demanda considera necesario aclarar lo siguiente: el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, como son: la protección de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, que acogieron los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y que la acción presentada ante el tribunal laboral debe hacerse conforme a las reglas que contiene la Ley, específicamente en lo relativo al interés del trabajador, aquellos relacionados directamente con el trabajo y que genere controversia con que se suscite y que se trate de asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social; Se evidencia según el sistema juris una causa signada bajo el expediente numero EP11-L-2008-000404 Interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA y GLORIA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610,101.818 y 115,371 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 2504537, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual se decreto la demanda parcialmente con lugar mediante decreto de ejecución forzosa a través de medida ejecutiva de embargo, con los respectivos montos actualizados en experticia constituyendo la referida decisión un hecho notorio judicial de lo cual se deja expresa , y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden público, El Juez debe cumplir las siguientes actividades: (1) Estudiar si la demanda ha cumplido con ciertos extremos que establece la Ley (requisitos de admisibilidad); y (2) dictar su decisión conforme a los requisitos de forma, tiempo y lugar que establece la Ley y garantizar el debido proceso el cual debe imperar en toda clase de proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 de nuestra carta magna; en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales se cumplan tanto por los tribunales de instancia como por las Salas de nuestro Mas alto Tribunal ha señalado que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela Judicial efectiva, y una de las garantías preponderante es el derecho a la defensa; y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión: sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y que verificados los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley que rige la materia
“…La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otro lado al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda en los términos establecidos. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI IN LITIS .-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días (16) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
La Jueza;
Abg. Zor Virginia Valero
El Secretario;
Abg.Yhonny Vela
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