REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintidós de Enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: EH12-X-2015-00002
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2014-00022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.027.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590.
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Número 0762-2014, dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: MARY LUCY LISCANO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.187.001.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia).




ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de Medida de AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Impugnado, solicitada por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.027.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; mediante la cual interpone ACCION de NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la providencia Número 0762-2014, dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas contra su representada.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2015, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 15 de Enero de 2015, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de demanda, solicitó Amparo Cautelar a los fines de la suspensión de efectos del acto impugnado, deduciéndose que lo hace de conformidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo a la actuación desarrollada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, en la aplicación del proceso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a una empleada bancaria que ocupa un cargo de dirección, señalando que dichas solicitudes deben dirimirse por ante la jurisdicción laboral, y que por tal razón el inspector del trabajo violo el debido proceso, al aplicarle al justiciable un procedimiento no establecido en la Ley, todo lo cual redundo en la violación al derecho a la defensa del recurrente.

Observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo cautelar se interpone de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.


En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, se ha pronunciado sobre su finalidad. Así tenemos que en sentencia N° 162 de fecha 01 de febrero de 2006 (Caso: Renny Bravo Piña, Manuel Baptista Urribari y Campo Elías Morales), se estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, constituye un mecanismo de tutela judicial de un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos, que viene dado por sus derechos fundamentales, se trata entonces de la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. En el supuesto del amparo cautelar, previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la finalidad de la acción no es otra sino evitar que se produzca una violación a tales derechos, que luzca inminente, o restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

También por decisión N° 1316 de fecha 24 de mayo de 2006 (Caso: Firma mercantil Pollo Sabroso C. A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar. Así tenemos que en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, se estableció:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(...)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Consecuente con la doctrina sentada por la referida Sala, el Amparo Constitucional ejercido de manera conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:
“Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.”

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1543 de fecha 18 de diciembre de 2012, expuso:
“Lo anterior, hace a esta Sala traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.”


De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social supra, al determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa que se impugna, debe el juez analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales, directa de la Norma Constitucional, para lo cual se requiere la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y el periculum in mora o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, adaptados a las características propias de la institución del amparo.

En el caso bajo análisis, la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, pretende a través del Amparo Constitucional la suspensión de los efectos hasta tanto se resuelva el presente caso, del acto administrativo contenido en la Providencia N° 0762-2014, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para lo cual denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación desarrollada por el Inspector del Trabajo en la aplicación del proceso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a una empleada bancaria que ocupa un cargo de dirección, bajo el argumento que dichas solicitudes deben dirimirse por ante la Jurisdicción Laboral, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.

De forma que, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultaría necesario una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos del caso o que el recurrente haya consignado las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado, por lo que, en este estado no se observa que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que en caso de no considerar este Juzgado la procedencia del amparo Cautelar se decrete subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas para que gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0762-2014 de fecha 30 de Octubre de 2014 y se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a su representada.

Entendiéndose que, la representación judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.., solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0762-2014 de fecha 30 de Octubre de 2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así tenemos que, el artículo 104 ejusdem establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:
“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR y la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas por la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la Providencia Administrativa N° 0762-2014 de fecha 30 de Octubre de 2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abog. Yoleinis Vera
RP/yv.-