REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000087

PARTE DEMANDANTE: JESMAN MANUEL DELGADO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.007.923 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANA ALMEIRA inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.143.129

PARTE DEMANDADA: TIENDAS SARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 12, Tomo 18-A, de fecha 30 de julio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR REVEROL e ISABEL BRITO inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.90.541 y 155.528, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Ana Almeira, antes identificada, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Jesman Delgado, igualmente identificado, en fecha 21 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2014, en fecha 16 de junio de 2014 la parte demandante reforma la demanda y la misma es admitida por auto de fecha 19 de junio de 2014, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que exista en su contra una presunción de admisión de hechos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, antes de pasar a publicar el texto integró del fallo es de señalar lo siguiente:

Determinado lo anterior, antes de pasar a publicar el texto integró del fallo este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal de la Dra. Enaydy Cordero por habérsele concedido su periodo vacacional, abocado al conocimiento de la causa, se desprende de los autos que en fecha 10 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio oral y publica siendo presidida y presenciada la misma por la Juez Enaydy Cordero, en dicha audiencia se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó oportunamente en fecha 18 de diciembre de 2014 tal como se desprende del acta que riela en el folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 419/2010 estableció lo siguiente, “ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación” En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de “(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)”; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Así pues, como puede evidenciarse, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
No obstante, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada”.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública y haber dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.
Luego, este sentenciador comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por la Dra. Enaydy Cordero, en el desempeño de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia del Dispositivo Oral, de la Reproducción Audiovisual y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.
Por lo que en aras de garantizar la certeza de las partes, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, atendiendo al principio de la confianza o expectativa plausible y que la causa continúe su curso legal correspondiente, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que desde el 01 de octubre de 2012 su defendido comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Tiendas Sara C.A., que el cargo que desempeñaba era el de vendedor, que el salario era de Bs.4.500,00 mensuales los cuales incluían el salario básico de Bs.2.457,02 más lo correspondiente a las comisiones por ventas; que igualmente le correspondía a su mandante lo relacionado por Ley Programa de Alimentación, que su horario de trabajo era de 8:30 a.m., a 7:30 p.m., de lunes a sábado y los domingos desde las 9:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., de cada semana ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo, que en fecha 21 de octubre de 2013 el ciudadano Mahmoud Zayoud en su condición de presidente de la demandada le indico a su mandante que ya no necesitaba mas de los servicios de vendedor razón por la cual tenia que prescindir de sus servicios y le indicó que no volviera mas que estaba despedido, que el despido se produjo sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que al momento del despido estaba amparado de inamovilidad laboral por lo que interpuso formalmente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual ordenó su reenganche mediante el auto de fecha 25 de octubre de 2013, que a los fines de dar cumplimiento y hacer efectiva la orden de reenganche en fecha 24 de abril de 2014 el funcionario se hizo presente en la empresa comprometiéndose la empresa a cancelarle los salarios caídos y restituirlo a su puesto de trabajo, que una vez concluido el acto, retirados los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo el representante del patrono sin causa justificada y de manera ilegal le indica a su mandante que debía retirarse de la empresa que no lo necesitaba, que en virtud de la actitud de la accionada que se negaba a permitir el derecho al trabajo de su defendido es por lo que en fecha 12 de mayo de 2014 su defendido dio por terminada la relación de trabajo, de manera justificada, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Literales A y B del Art.142 LOTTT Bs.21.422,39
Salarios Dejados de Percibir Bs.41.302,15
Indemnización por Terminación Art.92 LOTTT, Bs.21.422,39
Vacaciones Vencidas Art.190 LOTTT, Bs.4.500,00
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT, Bs.1.400,00
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT, Bs.1.400,00
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs.14.250,00
Ley Programa de Alimentación Bs.7.048,50
Días Feriados Bs.11.593,51
Días de Descanso Bs.11.556,20
Paro Forzoso Bs. 13.500,00
Que todos los montos demandados resultan la cantidad de Bs.149.395,14 correspondiente al pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
Estimando la demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.194.213,68), finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar y la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar no tiene oportunidad para contestar la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar exista en su contra una presunción de admisión de hechos desvirtuadle por prueba en contrario conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.-) Inserto en los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente marcado “B” copia simple de auto de admisión y orden de reenganche al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el 25 de octubre de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas admite la denuncia y ordena el reenganche de inmediato y restitución de los Derechos infringidos así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a favor del ciudadano Jesman Manuel Delgado Garrido contra la entidad de Trabajo Tiendas Sara C.A., Así se decide.
2.-) Inserto en los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente marcado “C” copia simple de acta de ejecución de reenganche a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 24-04-2014 el ciudadano Manuel Goa en su condición de Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Estadio Barinas dejó constancia de que la parte patronal acata el reenganche y solicita la incorporación inmediata del trabajador a sus labores además del compromiso de cancelarle al trabajador los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el día 15 de mayo de 2014. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 115 al 151 copia certificada del expediente Nro.004-2013-01-00976 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jesman Delgado contra la entidad de trabajo Tiendas Sara C.A., que fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, admitido mediante auto de la misma fecha en el que se ordenó el reenganche inmediato del demandante de autos, de la misma se evidencia actas de ejecución de reenganche de fecha 19-11-2013 en la que la patronal se niega a acatar el reenganché, se evidencia igualmente acta de ejecución de reenganche de fecha 24-04-2014 en la que se dejó constancia de que la parte patronal acató el reenganche. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Inserto en el folio 158 de la primera pieza del expediente marcada “A”, recibo de pago que no fue atacado por ningún medio, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la identificación del demandante de autos, el nombre de la empresa, el rif, el cargo que ocupaba, el salario devengado, las asignaciones y deducciones, el neto a pagar, la firma del trabajador, el sello húmedo de la empresa, y la firma de un representante de la empresa. Así se decide.
2.-) Inserto en el folios 159 de la primera pieza del expediente marcada “B”, recibo de pago de utilidades y prestaciones sociales, que al no ser atacado se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa demandada, el rif, la identificación del demandante, que le cancelaron la cantidad de Bs.339,54 por concepto de utilidad, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas en fecha 14 de diciembre de 2012, se evidencia la firma del trabajador, el sello húmedo de la empresa demandada y la firma de un representante de la empresa. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 160 de la primera pieza del expediente marcada “C”, Constancia de fecha 23 de octubre de 2013 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la empresa Inscribió al ciudadano Jesman Delgado ante este Instituto teniendo como fecha de ingreso el 07/01/2013 y como fecha de retiro el 21/10/2013, así como los salarios devengados, de la misma manera se evidencia de dicha constancia el sello húmedo de la empresa demandada. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios del 161 al 186 de la primera pieza del expediente marcada “D”, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo a la que la parte demandante impugna porque su contenido es falso y contradictorio y carece de valor probatorio, en consecuencia es de señalar que este no es el medio idóneo de ataque para las documentales que se consignan en copia certificada por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 30 de abril de 2014 la empresa demandada de autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas e interpuso una solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir contra el ciudadano Jesman Delgado la cual fue admitido por auto de fecha 30 de abril de 2014 ordenándose la notificación del trabajador para que comparezca a dar contestación. Así se decide.
5.-) Inserto en los folios del 187 al 232 de la primera pieza del expediente marcada “E”, copia certificada de oferta real de pago interpuesta por la empresa a favor del demandante de autos ante esta Coordinación Laboral en fecha 22 de mayo de 2014 la cual fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2014, cuya cantidad fue recibida por el apoderado judicial de la parte demandante según sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral por la cantidad de Bs.23.795,61 por concepto de prestaciones sociales la cual será descontada de lo que le corresponda al demandante de autos y así se decide.
6.-) Inserto del folio 233 al 272 de la primera pieza del expediente marcada “F” copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estadio Barinas que ya fue valorado en las pruebas de la parte demandante en el numero “3”, por lo que se hace innecesario volver a valorarlo y así se decide.
7.-) Inserto en el folio 273 de la primera pieza del expediente marcada “G” acta de fecha 24 de abril de 2014 a la que la parte demandante impugna por cuanto el contenido es falso y contradictorio y que los firmantes son trabajadores de la empresa, el cual no es el medio idóneo de ataque para enervar la eficacia probatoria de dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho de esta documental fue ratificada a través de la prueba testimonial por la ciudadana Yuselis Pérez y el ciudadano Jeison Rojas y de la misma se desprende que en esa 24 de abril de 2014 dejaron constancia de que el ciudadano Jesman Delgado quien ejerce el cargo de vendedor luego de haber sido reincorporado a su puesto de trabajo se retiro de las instalaciones de la empresa sin justa causa y abandonando su puesto de trabajo. Así se decide.

Prueba testimonial
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada promovió testigos tanto para la ratificación de documentos como para rendir declaración los cuales fueron admitidos mediante auto de admisión de pruebas, en primer lugar la ciudadana Yuselis Pérez que ratificó el contenido y la firma de la documental que riela en el folio 273 marcada “G” la cual tuvo a la vista, ahora bien en cuanto a sus testimonios se le concede pleno valor probatorio en razón de que la misma respondió las preguntas en forma clara y con seguridad por lo que merece confiabilidad y de su testimonio se desprende que conoce al demandante, que efectivamente fue su compañero de trabajo, que fueron a reengancharlo, lo reengancharon y el se fue dijo que iba al baño y se fue, no regreso, señala que se fue sin causa justificada. Así se decide.
En relación al testimonio del ciudadano Jeison Rojas que ratificó el contenido y la firma de la documental que riela en el folio 273 marcada “G” la cual tuvo a la vista, ahora bien en cuanto a sus testimonios se le concede pleno valor probatorio en razón de que el mismo respondió las preguntas en forma clara, con seguridad, sin entrar en contradicciones y de su testimonio se desprende que conoce al demandante, que en ningún momento hubo despido, que el pidió permiso para ir al baño y no regreso, que nunca hubo algún inconveniente con el, que al momento en que llegaron a reengancharlo lo reengancharon y el luego se fue. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el demandante reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de octubre de 2012 como vendedor, que trabajaba días feriados, días de descanso, que devengaba comisiones por ventas, que laboraba horas extras, y que en fecha 21 de octubre de 2013 fue despedido injustificadamente, que solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que fue reenganchado el 24 de abril de 2014, que el patrono le negaba el derecho al trabajo y que dio por terminada la relación de trabajo el 12 de mayo de 2014 por retiro justificado, ahora bien en razón de que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de los hechos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A, en este sentido revisados y analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio alegada es decir el 01 de octubre de 2012, se evidencia de igual manera de la documental que riela en el folio 273 marcada “G” que fue ratificada a través de la prueba testimonial y que no fue atacada por la parte demandante a través de un medio idóneo para enervar su eficacia probatoria que el trabajador abandono su puesto de trabajo en fecha 24 de abril de 2014, aunado a ello la parte demandada acudió ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas e introdujo la calificación de faltas y autorización para despedir al trabajador tal como se desprende de las copias certificadas marcadas “D” que rielan en los folios del 161 al 186, por lo que se tiene que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 24 de abril de 2014.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 01/10/2012 hasta el 24/04/2014, y el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional. Así se decide.

Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.422,39, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 Bs 1.151,73 Bs 1.151,73
feb-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 Bs 0,00 Bs 1.151,73
mar-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 Bs 0,00 Bs 1.151,73
abr-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 Bs 1.151,73 Bs 2.303,46
may-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 Bs 0,00 Bs 2.303,46
jun-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 Bs 0,00 Bs 2.303,46
jul-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 Bs 1.382,07 Bs 3.685,53
ago-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 Bs 0,00 Bs 3.685,53
sep-13 2702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 0 Bs 0,00 Bs 3.685,53
oct-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 15 Bs 1.524,04 Bs 5.209,57
nov-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0 Bs 0,00 Bs 5.209,57
dic-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0 Bs 0,00 Bs 5.209,57
ene-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 Bs 1.844,09 Bs 7.053,66
feb-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0 Bs 0,00 Bs 7.053,66
mar-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0 Bs 0,00 Bs 7.053,66
abr-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 Bs 1.844,09 Bs 8.897,74

Literal c del Articulo 142 LOTTT
De conformidad con lo establecido en el literal c eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario devengado, ahora bien por cuanto la prestación de servicio fue por un tiempo de 1 año, 6 meses y 23 días se calcula como se detalla a continuación:
60 días X Bs.122,94 = Bs.7.376,40
Resultando mayor la cantidad del literal A por lo que será la cantidad de Bs.8.897,74 que le corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de antigüedad así se decide.

Salarios dejados de percibir
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.41.302,15 alegando el demandante que en fecha 25 de octubre de 2013 la inspectoría del trabajo del estado Barinas ordenó el reenganche y que la empresa nunca cumplió con reengancharlo y que el patrono en ningún momento canceló efectivamente a su mandante los salarios caídos dejados de percibir, en este sentido es de señalar que se desprende de la documental que riela en el folio 121 de la primera pieza del expediente copia certificada de auto de fecha 25 de octubre de 2013 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante de autos, de la misma manera se evidencia de la documental que riela en los folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente copia certificada de la ejecución de reenganche de fecha 24 de abril de 2014, seguidamente se desprende de la documental que riela en el folio 273 marcada “G” a la que se le otorgó pleno valor probatorio que en la misma fecha del reenganche, es decir, el 24 de abril de 2014 el trabajador hoy demandante de autos abandono su puesto de trabajo, por lo que se dio por terminada la relación de trabajo en esa fecha, en este sentido es de señalar que mediante sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los salarios dejados de percibir son una indemnización para compensar el despido injustificado que esa indemnización debe ser calculada con base al salario que hubiera devengado durante los días en que estuvo separado de su empleo, es decir, que deben calcularse incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. En efecto, se señaló que:
“Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.

“Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece”.

Ahora bien por cuanto el demandante de autos fue despedido el 21 de octubre de 2013 y reenganchado efectivamente el 24 de abril de 2014 le corresponde por este concepto el pago de la manera siguiente:
Octubre 2013 10 días X Bs.90,09 = Bs.900,09
Noviembre 2013 30 días X Bs.99,10 = Bs.2.973,00
Enero 2014 31 días X Bs.109,01 = Bs.3.379,31
Febrero 2014 28 días X Bs.109,01 = Bs.3.052,28
Marzo 2014 29 días X Bs.109,01 = Bs.3.161,29
Abril 2014 24 días X Bs.109,01 = Bs.2.616,24
Total =Bs. 16.082,21
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.422,39 alegando el demandante que inicio su relación de trabajo el 01 de octubre de 2012 y que terminó por retiro justificado el 12 de mayo de 2014 por lo que el patrono debe cancelarle como indemnización por despido un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, en este sentido, es de señalar que ha quedado demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 24 de abril de 2014 y que la misma terminó por abandono del puesto de trabajo de trabajo tal como se desprende de la documental que riela en el folio 273 de la primera pieza del presente expediente la cual se le otorgó pleno valor probatorio al ser ratificada mediante la prueba testimonial adminiculada con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados así como de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que al haberse demostrado que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por despido injustificado sino por abandono del puesto de trabajo por parte del demandante este concepto no puede prosperar y así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Art.190 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.500,00 alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012-2013, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio y de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 eiusdem le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, ahora bien en razón de que se desprende de la documental que riela en el folio 159 marcada “B” que la parte demandada cumplió con cancelarle estos conceptos como fracción del año 2012, siendo la fecha de pago el 14 de diciembre de 2012, por lo que el calculo se efectuará en base al salario del mes en el que le correspondió dicho pago de la siguiente manera:

Periodo vac. B.vac. total días salario Total
2012-2013 15 días 15 días 30 días Bs.90,09 Bs.2.702,70

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.2.800,00, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este orden en razón de que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 1 año, 6 meses y 23 días le corresponden por esta fracción el pago de la siguiente manera:
Vacaciones 7,5 días X Bs.109,01 = 817,57
Bono Vacacional 7,5 días X Bs. 109,010 Bs.817,57
Total= Bs.1.635,15
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.250,00 alegando que la empresa demandada cancelaba la cantidad de 60 días por concepto de utilidades anuales, en ese sentido es de señalar que se desprende de la documental que riela en el folio 159 marcada “B” que la empresa le canceló al demandante de autos las utilidades fraccionadas del año 2012 en base a 15 días por año y no por 60 como lo alegó el demandante en su libelo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 30 días por año de la manera siguiente:
Año días salario Total
2012 5 Bs.68,25 Bs.341,25
2013 30 Bs.99,10 Bs.2.973,00
2014 10 Bs.109,01 Bs.1.090,10
Total= Bs.4.404,35
Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad Bs.7.048,50, alegando el demandante que el patrono no le entregó los cupones o tickets de este concepto desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014, en este estado, es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, de la misma manera es de señalar que el actor reclama este concepto hasta el mes de mayo de 2014 pero quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 24 de abril de 2014 y por cuento no se evidencia prueba que demuestre que la demandada canceló este concepto en el periodo desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 24 de abril de 2014 se ordena el pago en base 0.50 del monto de la unidad tributaria vigente para la fecha que es de Bs.127,00 por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera en base a Bs.63,50 por:
Octubre 2013 10 días X Bs.63,50 = Bs.635,00
Noviembre 2013 30 días X Bs.63,50 = Bs.1.905,00
Enero 2014 31 días X Bs.63,50 = Bs.1.968,50
Febrero 2014 28 días X Bs.63,50 = Bs.1.778,00
Marzo 2014 29 días X Bs.63,50 = Bs.1.841,50
Abril 2014 24 días X Bs.63,50 = Bs.1.524,00
Total =Bs. 9.652,00
Días Feriados Laborados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.593,51 alegando que laboraba de lunes a lunes desde el inicio de la relación laboral, que laboro días feriados, domingos, de fiesta nacional, regional y municipal, sin que el patrono le cancelara el salario correspondiente por esos días, en este sentido es de señalar que si bien es cierto existe en contra de la empresa demandada una presunción de admisión de hechos, no es menos cierto que cuando se demandan aquellos conceptos que configuran excesos legales le corresponde de igual manera a la parte demandante demostrar la procedencia de tales conceptos conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., y revisado el cumulo probatorio no se desprendió de alguna prueba que efectivamente el demandante de autos laboraba en estos días por lo que este concepto no puede prosperar y así se decide.
Días de descanso no disfrutados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.556,20 alegando que laboraba de lunes a lunes desde el inicio de la relación laboral, que el patrono nunca le permitió que se tomara efectivamente los dos días para el descanso, el empleador debió cancelar dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido es de señalar que si bien es cierto existe en contra de la empresa demandada una presunción de admisión de hechos, no es menos cierto que cuando se demandan aquellos conceptos que configuran excesos legales le corresponde de igual manera a la parte demandante demostrar la procedencia de tales conceptos conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., y revisado el cúmulo probatorio no se desprendió de alguna prueba que efectivamente el demandante de autos no disfrutaba de sus días de descanso por lo que este concepto no puede prosperar y así se decide.

Paro Forzoso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.13.500,00, Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es Improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante de autos no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas” aunado al hecho de que ha quedado demostrado con las pruebas aportadas a los autos que el patrono efectivamente inscribió al demandante en el IVSS específicamente de la que riela en el folio 160 de la primera pieza del expediente.
En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:

“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.”

En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide
Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, resultan la cantidad de Bs.43.374,15 a la que debe descontárseles la cantidad de Bs.23.795,61 que fue consignada mediante oferta real de pago ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y que fue recibida por el apoderado judicial (folios 187 al 232 y 301) así como la cantidad de Bs.339,54 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado que se desprende del folio 159, resultando a favor del demandante de autos la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.19.239,00) la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JESMAN MANUEL DELGADO GARRIDO anteriormente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS SARA C.A.,ya identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.19.239,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria

Abg. María Hidalgo.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Maria Hidalgo.