REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000056

PARTE DEMANDANTE: GERSON EDGARDO CONTRERAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.138 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS BONILLA inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.67.616

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo deL Distrito Capital bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, de fecha 18 de diciembre de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Gerson Contreras, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo de 2014, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ya que por ser un ente del estado no existe admisión de los hechos, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, antes de pasar a publicar el texto integró del fallo es de señalar lo siguiente:

Determinado lo anterior, antes de pasar a publicar el texto integró del fallo este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal de la Dra. Enaydy Cordero por habérsele concedido su periodo vacacional, abocado al conocimiento de la causa, se desprende de los autos que en fecha 05 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio oral y publica siendo presidida y presenciada la misma por la Juez Enaydy Cordero, en dicha audiencia se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó oportunamente en fecha 15 de diciembre de 2014 tal como se desprende del acta que riela en el folio 62 del expediente, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 419/2010 estableció lo siguiente, “ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación” En tal sentido, el artículo 5 de la ley adjetiva prevé la obligación de los jueces laborales de “(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (…)”; de manera que podrán impulsarlo, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (artículo 6 eiusdem) y, en ausencia de disposición expresa, podrán determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (artículo11 eiusdem).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Así pues, como puede evidenciarse, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
No obstante, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada”.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública y haber dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.
Luego, este sentenciador comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por la Dra. Enaydy Cordero, en el desempeño de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia del Dispositivo Oral, de la Reproducción Audiovisual y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.
Por lo que en aras de garantizar la certeza de las partes, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, y que la cusa continúe su curso legal correspondiente, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 08 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal C.A., “Banfoandes C.A.,” fusionado con otras entidades bancarias como banco confederado S.A., Central Banco Universal, Banco y Bannorte Banco Comercial, para que lo sucediera a titulo universal el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., que tal banco fue el sucesor a titulo universal del patrimonio de las antes referidas entidades bancarias especialmente de la Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal con quien comenzó su relación de trabajo, que el ultimo cargo desempeñado fue el de Gerente de Agencia, devengando un salario de Bs.6.000,00 mensuales con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00. p.m., hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales que se le adeudan, que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 10 años, 7 meses y 08 días, que por tal incumplimiento de la demandada acude a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad e intereses Bs.250.021,99
Días Adicionales Bs.6.563,33
Vacaciones Bs.39.600,00
Bono Vacacional Bs.36.000
Utilidades Bs.173.828,60
Indemnización por Despido Art.92 L.O.T.T.T, Bs.133.255,56
Que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.639.269,48, por lo que demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.639.296,48) mas lo que resulte de los intereses moratorios y corrección monetaria.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no presentó escrito de contestación.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a audiencia preliminar y también es de señalar que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio oral y publica pero en razón de que el mismo es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe en su contra la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que en el presente caso por lo antes transcrito no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República en razón de que el demandado es un ente del estado y se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la república por lo que se tiene como contradicha la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del decreto con rango fuerza valor y ley de la Procuraduría General de la República, el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.-) Inserto en el folio 46 marcada “A” original de notificación de fecha 14 de mayo de 2012 dirigida al ciudadano Contreras Duque Gerson Edgardo, V-9.465.138, a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Darío Baute Delgado en su condición de Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., notifica al demandante de autos de que la institución ha decidido dar por terminada la relación de trabajo, del cargo que actualmente desempeña como Gerente de Agencia adscrito a la Sucursal Boconoito la cual surtirá efecto al momento de su notificación. Así se decide.
2.-) Insertas en los folios 47 y 51 marcadas “B” y “F” Constancias de trabajo de fechas 25 de junio de 2012 y 06 de febrero de 2013 a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden el logo de la demandada, el sello húmedo de la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Bicentenario, la firma del ciudadano Federico García en su condición de Vicepresidente de Gestión Humana, mediante la cual hace constar que el ciudadano Contreras Duque Gerson Edgardo titular de la cedula de identidad Nro. 9.465.138 laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 08/10/2001 hasta el 17/12/2009 fecha en que se produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada, pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A., en la cual laboró desde el 18/12/2009 hasta el 16/05/2012 desempeñando el cargo de Gerente de Agencia adscrito a la Sucursal Boconoito percibiendo un ingreso básico mensual de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), en consecuencia se tiene como cierto la prestación del servicio desde el 08/10/2001 hasta el 16/05/2012 y así se decide.
3.-) Inserto en el folio 48 marcado “C” original de oficio de fecha 14 de mayo de 2012 al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano Darío Baute Delgado en su condición de Presidente del Banco Bicentenario notifica al ciudadano Contreras Duque Gerson Edgardo titular de la cedula de identidad Nro. 9.465.138 que deberá presentar la declaración jurada de su patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de cese del ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4.-) Inserto en el folio 49 marcado “D” oficio de fecha 14 de mayo de 2012 suscrito por el ciudadano Darío Baute Delgado en su condición de presidente del Banco demandado de autos al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la notificación que se le efectuó al ciudadano Contreras Duque Gerson Edgardo para que entregue los exámenes médicos de egreso con el fin de cumplir con lo establecido en el articulo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
5.-) Inserto en el folio 50 marcado “E” constancia de egreso de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano Baute Delgado Darío Enrique en su condición de Presidente del Banco demandado declaró ante el Instituto antes mencionado que el ciudadano Contreras Duque Gerson Edgardo prestó sus servicios en la empresa desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 16 de mayo de 2012 devengando un salario semanal de Bs.1.3844,62 siendo su causa de egreso: Retiro o Despido de Trabajadores y Obreros. Así se decide.
6.-) Inserto en el folio 52 marcado “G” copia de acta de fecha 16 de mayo de 2012 a la que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la entrega de la agencia Boconoito 0178 a la ciudadana Zyania Ocanto titular de la cedula de identidad Nro.16.932.001 en su carácter de encargada de la agencia, dejando constancia del saldo de la bóveda al cierre de la agencia, la cartera total, cartera vigente, cartera vencida, índice de morosidad, y que se adjunta el presupuesta de créditos a la fecha. Así se decide.

Pruebas del demandado
La parte demandada no promovió medios probatorios

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago las prestaciones sociales alegando el demandante que el 08 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal que fue sucedido a titulo universal por el Banco Bicentenario, Banco Universal hasta el 16 de mayo de 2012 fecha en que fue despedido injustificadamente, que el cargo que ocupaba era el de gerente de agencia, que su ultimo salario mensual fue de Bs.6.000,00, que hasta la presente fecha la entidad de trabajo no ha querido hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales que le corresponden derivados de la relación laboral que mantuvo durante 10 años, 7 meses y 8 días , ahora bien vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y por cuanto se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como propietario de la empresa demandada; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de éstos por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 eiusdem, por cuanto se considera que la aplicación de dichos privilegios debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a éstos para con la trabajadora, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar, a la falta de contestación de demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada correspondiéndole al demandante la carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, en este sentido debe quien decide determinar si los conceptos demandados fueron reclamados conforme a derecho y revisado como han sido los elementos probatorios aportados por la parte demandante se evidencia de la documental que riela en el folio 47 marcado “B” que el demandante de autos efectivamente laboró desde el 08/10/2001 hasta el 17/12/2009 para el Banco Banfoandes y luego desde el 18/12/2009 hasta el 16/05/12 para el banco bicentenario banco universal desempeñando el cargo de gerente y percibiendo un ingreso mensual de Bs.6.000,00, ahora bien no se desprende de las pruebas que la parte demandada haya cumplido con la carga de cancelarle las prestaciones sociales al demandante de autos por lo que procede el pago de las mismas en consecuencia este Tribunal tomando como base los salarios alegados por la parte demandante procede a determinar los conceptos y las cantidades que en derecho le corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde el 08/10/2001 hasta el 16/05/2012, en este sentido por cuanto el demandante de autos ostentaba el cargo de Gerente de Agencia el mismo no estaba amparado de inamovilidad por ser un cargo de dirección, por lo que no le corresponde el pago de la Indemnización por despido y Así se decide.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 08/10/2001 hasta el 16/05/2012, y el calculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la prestación del servicio. Así se decide.

Prestación de Antigüedad e intereses sobre antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.250.021,99, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral, conforme a la Ley Organica del Trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para el momento en que entró en vigencia como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
oct-01 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 Bs 0,00
nov-01 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-01 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 389,07
feb-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 778,15
mar-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 1.167,22
abr-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 1.556,30
may-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 1.945,37
jun-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 2.334,44
jul-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 2.723,52
ago-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 3.112,59
sep-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 3.501,67
oct-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 3.890,74
nov-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 4.279,81
dic-02 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 4.668,89
ene-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 5.057,96
feb-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 5.447,04
mar-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 5.836,11
abr-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 6.225,19
may-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 6.614,26
jun-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 7.003,33
jul-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 7.392,41
ago-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 7.781,48
sep-03 2200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 Bs 389,07 Bs 8.170,56
oct-03 2200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 Bs 390,09 Bs 8.560,65
nov-03 2200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 Bs 390,09 Bs 8.950,74
dic-03 2200,00 73,33 1,63 3,06 78,02 5 Bs 390,09 Bs 9.340,83
ene-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 9.899,38
feb-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 10.457,92
mar-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 11.016,46
abr-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 11.575,00
may-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 12.133,54
jun-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 12.692,08
jul-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 13.250,63
ago-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 13.809,17
sep-04 3150,00 105,00 2,33 4,38 111,71 5 Bs 558,54 Bs 14.367,71
oct-04 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 14.927,71
nov-04 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 15.487,71
dic-04 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 16.047,71
ene-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 16.607,71
feb-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 17.167,71
mar-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 17.727,71
abr-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 18.287,71
may-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 18.847,71
jun-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 19.407,71
jul-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 19.967,71
ago-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 20.527,71
sep-05 3150,00 105,00 2,63 4,38 112,00 5 Bs 560,00 Bs 21.087,71
oct-05 3150,00 105,00 2,92 4,38 112,29 5 Bs 561,46 Bs 21.649,17
nov-05 3150,00 105,00 2,92 4,38 112,29 5 Bs 561,46 Bs 22.210,63
dic-05 3150,00 105,00 2,92 4,38 112,29 5 Bs 561,46 Bs 22.772,08
ene-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 23.583,08
feb-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 24.394,07
mar-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 25.205,07
abr-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 26.016,06
may-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 26.827,06
jun-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 27.638,06
jul-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 28.449,05
ago-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 29.260,05
sep-06 4550,00 151,67 4,21 6,32 162,20 5 Bs 811,00 Bs 30.071,04
oct-06 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 30.884,14
nov-06 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 31.697,25
dic-06 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 32.510,35
ene-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 33.323,45
feb-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 34.136,55
mar-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 34.949,65
abr-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 35.762,75
may-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 36.575,86
jun-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 37.388,96
jul-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 38.202,06
ago-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 39.015,16
sep-07 4550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 Bs 813,10 Bs 39.828,26
oct-07 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 40.643,47
nov-07 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 41.458,68
dic-07 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 42.273,89
ene-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 43.089,10
feb-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 43.904,31
mar-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 44.719,51
abr-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 45.534,72
may-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 46.349,93
jun-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 47.165,14
jul-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 47.980,35
ago-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 48.795,56
sep-08 4550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 Bs 815,21 Bs 49.610,76
oct-08 4550,00 151,67 5,48 6,32 163,46 5 Bs 817,31 Bs 50.428,08
nov-08 4550,00 151,67 5,48 6,32 163,46 5 Bs 817,31 Bs 51.245,39
dic-08 4550,00 151,67 5,48 6,32 163,46 5 Bs 817,31 Bs 52.062,71
ene-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 53.140,49
feb-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 54.218,26
mar-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 55.296,04
abr-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 56.373,82
may-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 57.451,60
jun-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 58.529,38
jul-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 59.607,15
ago-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 60.684,93
sep-09 6000,00 200,00 7,22 8,33 215,56 5 Bs 1.077,78 Bs 61.762,71
oct-09 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 62.843,26
nov-09 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 63.923,82
dic-09 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 65.004,38
ene-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 66.084,93
feb-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 67.165,49
mar-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 68.246,04
abr-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 69.326,60
may-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 70.407,15
jun-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 71.487,71
jul-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 72.568,26
ago-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 73.648,82
sep-10 6000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 Bs 1.080,56 Bs 74.729,38
oct-10 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 75.812,71
nov-10 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 76.896,04
dic-10 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 77.979,38
ene-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 79.062,71
feb-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 80.146,04
mar-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 81.229,38
abr-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 82.312,71
may-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 83.396,04
jun-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 84.479,38
jul-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 85.562,71
ago-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 86.646,04
sep-11 6000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 Bs 1.083,33 Bs 87.729,38
oct-11 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 88.815,49
nov-11 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 89.901,60
dic-11 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 90.987,71
ene-12 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 92.073,82
feb-12 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 93.159,93
mar-12 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 94.246,04
abr-12 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 95.332,15
may-12 6000,00 200,00 8,89 8,33 217,22 5 Bs 1.086,11 Bs 96.418,26

Días Adicionales de antigüedad
Reclama por este concepto como diferencia la cantidad de Bs.6.563,33, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, como se detalla a continuación:

Año Días Salario Total
2003 2 Bs.77,81 Bs.155,62
2004 4 Bs.103,28 Bs.413,12
2005 6 Bs.112,00 Bs.672,00
2006 8 Bs.149,72 Bs.1.197,76
2007 10 Bs.162,62 Bs.1.626,20
2008 12 Bs.163,04 Bs.1.956,48
2009 14 Bs.202,53 Bs.2.835,42
2010 16 Bs.216,11 Bs. 3.457,76
2011 18 Bs.216,66 Bs. 3.899,88
2012 20 Bs.216,66 Bs. 4.333,20
TOTAL Bs.20.547,44

Complemento de antigüedad Art.108 parágrafo primero L.O.T.
Es necesario señalar que el parágrafo primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: de acuerdo a la vigencia de la relación de trabajo que fue de 10 año, 7 meses y 8 días el literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en consecuencia le corresponde por este concepto 25 días por el salario integral que era de Bs.217,22 para un total de Bs.5.430,50.

Vacaciones Art.219 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.39.600,00 , alegando que la parte demandada no le canceló y que mucho menos disfruto de los periodos vacacionales de los años 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011 y que las mismas deben ser pagadas en base al ultimo salario y a 30 días por cada periodo, ahora bien por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia de juicio pero en razón de que la misma es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda y no le es aplicable la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, pero es de señalar que dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.208 de fecha 16 de marzo de 2010 caso Eleoccidente donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que si bien es cierto la demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República no es menos cierto que estos privilegios no se extienden a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en consecuencia en el presente caso al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda y correspondiéndole a ella la carga de demostrar que cumplió en su totalidad con la obligación reclamada cuestión que no hizo por cuanto la misma no promovió elemento probatorio por su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde al trabajador el calculo de estos periodos vacacionales que alego que no fueron pagados por la demandada en base al ultimo salario normal diario devengando y en los demás periodos en base al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que conforme a lo establecido en el articulo 219 eiusdem es de 15 días en el primer año y en los años siguientes un día adicional hasta un máximo de 15 días hábiles como se detalla a continuación:

Periodo Vacacional Días Salario Total
2001-2002 15 Bs.73,33 Bs.1.099,99
2002-2003 16 Bs.73,33 Bs.1.173,28
2003-2004 17 Bs.73,33 Bs.1.246,61
2004-2005 18 Bs.105,00 Bs.1.890,00
2005-2006 19 Bs.200,00 Bs.3.800,00
2006-2007 20 Bs.200,00 Bs.4.000,00
2007-2008 21 Bs.200,00 Bs.4.200,00
2008-2009 22 Bs.200,00 Bs.4.400,00
2009-2010 23 Bs.200,00 Bs.4.600,00
2010-2011 24 Bs.200,00 Bs.4.800,00
TOTAL Bs. 31.209,88

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem y visto que la relación de trabajo se mantuvo durante 10 años, 7 meses y 8 días le corresponde por la fracción de los 7 meses 15,16 días en base al ultimo salario devengado que era de Bs.200,00 para un total de Bs.3.033,33

Bono Vacacional Art.223 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.36.000,00, alegando que la parte demandada no le canceló lo correspondiente por bono vacacional en los periodos de los años 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011 y que las mismas deben ser pagadas en base al ultimo salario y a 27 días por cada periodo, ahora bien por el criterio jurisprudencial transcrito en el punto anterior y en razón de que en el presente caso al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda y correspondiéndole a ella la carga de demostrar que cumplió en su totalidad con la obligación reclamada cuestión que no hizo por cuanto la misma no promovió elemento probatorio por su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde a la trabajadora el calculo de estos periodos que alego que no fueron pagados por la demandada en base al ultimo salario normal diario devengando y en los demás periodos en base al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que conforme a lo establecido en el articulo 223 eiusdem es de 7 días en el primer año y en los años siguientes un día adicional hasta un máximo de 21 días hábiles como se detalla a continuación:

Periodo Días Salario Total
2001-2002 7 Bs.73,33 Bs.513,31
2002-2003 8 Bs.73,33 Bs.586,64
2003-2004 9 Bs.73,33 Bs.659,97
2004-2005 10 Bs.105,00 Bs.1.050,00
2005-2006 11 Bs.200,00 Bs.2.200,00
2006-2007 12 Bs.200,00 Bs.2.400,00
2007-2008 13 Bs.200,00 Bs.2.600,00
2008-2009 14 Bs.200,00 Bs.2.800,00
2009-2010 15 Bs.200,00 Bs.3.000,00
2010-2011 16 Bs.200,00 Bs.3.200,00
TOTAL Bs. 19.009,92

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem y visto que la relación de trabajo se mantuvo durante 10 años, 7 meses y 8 días le corresponde por la fracción de los 7 meses 10,5 días en base al ultimo salario devengado que era de Bs.200,00 para un total de Bs.2.100,00


Utilidades y utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.
Reclama por por este concepto la cantidad Bs.173.828,60 alegando que la demandada cancelaba 120 días por año y por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que la demandada de autos pagaba esta cantidad de días por concepto de utilidades las mismas serán calculadas conforme al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días por cada año de servicio como limite minimo y en cuanto a la fracción, de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:


Año Días Salario Total
2001 15 Bs.73,33 Bs.1.099,50
2002 15 Bs.73,33 Bs.1.099,50
2003 15 Bs.73,33 Bs.1.099,50
2004 15 Bs.105,00 Bs.1.575,00
2005 15 Bs.105,00 Bs.1.575,00
2006 15 Bs.151,67 Bs.2.275,05
2007 15 Bs.151,67 Bs.2.275,05
2008 15 Bs.151,67 Bs.2.275,05
2009 15 Bs.200,00 Bs. 3.000,00
2010 15 Bs.200,00 Bs. 3.000,00
2011 15 Bs.200,00 Bs. 3.000,00
2012 8,75 Bs.200,00 Bs. 1.750,00
TOTAL Bs.24.023,65

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.133.255,56, alegando que fue despedido injustificadamente pero es de señalar que se desprende de las documentales que rielan en los folios 46, 47, 51 y 52 que el cargo que ocupaba el demandante era el de gerente de agencia es decir que representaba al patrono ante los demás trabajadores en este sentido se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección, gerencia o administración. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono, por lo que en el presente caso al haber quedado demostrado que el demandante de autos ostentaba el cargo de Gerente de agencia no se encuentra amparado por inamovilidad en consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la, resultan la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.201.772,98) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GERSON EDGARDO CONTRERAS DUQUE anteriormente identificado en autos, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A,.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.201.772,98) por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria

Abg. María Hidalgo.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Maria Hidalgo.