REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2015-000002
DEMANDANTES: CENAYDA BECERRA DE AYESTERAN, JOSE GREGORIO AYESTERAN BECERRA y ROSABELLA BEATRIZ AYESTERAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.884, V-25.033.627 y V-20.880.111, actuando en su condición de únicos y universales herederos del de cujus: ROMAN JOSE AYESTERAN MEZA.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: JOSE GREGORIO CASAS RMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.007.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SUREINPCA Y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos: CENAYDA BECERRA DE AYESTERAN, JOSE GREGORIO AYESTERAN BECERRA y ROSABELLA BEATRIZ AYESTERAN BECERRA DAVID MENDEZ JAIMES, actuando en condición de únicos y universales herederos del de cujus ROMAN JOSE AYESTERAN MEZA, en contra de la asociación COOPERATIVA SUREINPCA y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en principio por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes y que posteriormente por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014 remitió el presente asunto a este juzgado por ser el mismo competente por la materia para conocer el mismo, siendo el mismo recibido por distribución en fecha 09.01.2015.
En fecha 13 de Enero de 2015, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró competente para conocer del presente asunto por ser este operador de justicia el juez natural para conocer del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior de la revisión efectuada al expediente se determinó que el mismo se encontraba en fase de admisión de la demanda por lo que el juzgado se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de las partes actoras, en el domicilio procesal, a los fines de que las mismas procedieran a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha quince (15) de Enero de 2015, el ciudadano JEAN FERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio cinco (05) de la segunda pieza, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta a la ciudadana: CENAYDA BECERRA DE AYESTERAN. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 16 y lunes 19 de Enero del año 2015) dentro de los cuales los demandantes han debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que los mismos no cumplieron con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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