REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EH11-X-2015-000001

Visto la solicitud de medida de embargo preventiva solicitada por la abogada en ejercicio: ENNY ROSALES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 58.823, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: GESSLER MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.545.511, en contra de la Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A”, todo en su orden, tal y como consta en el libelo de demanda inserto en el expediente EP11-L-2013-0000011 en el cual solicitan embargo preventivo de las cuenta número 0105-0045-12-1045512249, del Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a los fines garantizar las resultas del juicio, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal se pronuncia sobre lo peticionado bajo los siguientes términos:

Las medidas cautelares en materia laboral, pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien por otro lado, en la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley establece:

“… los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

En corolario de lo anterior, este juzgador se pronunciará sobre la medida de embargo preventivo solicitado en base a sus criterios y por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretara el Juez, sólo cuando: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

Con ocasión a ello, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al decreto de la medida, expresa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así como también ha señalado que es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sentencia de fecha 28-05-2002, SCS Tribunal Supremo de Justicia.

Las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedir al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.

Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos ya supra mencionados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.

Por ello, el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con la carga procesal de aportar medios de pruebas para la procedencia de la misma.

En este orden de ideas, la representación judicial del actor no fundamenta suficientemente la solicitud de medida de embargo solicitada, no aportan elementos de convicción, ni indicios que hagan presumir que la demandada pueda sufrir una disminución de su acervo patrimonial que haga ilusoria la ejecución del fallo, no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes de la demandada. Así se decide.

II
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre la cuenta numero 0105-0045-12-1045512249, del Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., solicitada por el actor por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2015. Año 204º y 155º.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo