REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2014-000215

PARTE ACTORA: YURAICI BELLALY ANGEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.985.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal LA ROZA CAFÉ RESTAURANT, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 03, de fecha 01.06.2012. Representada por la ciudadana: ROSANGELA LUCIA PAREDES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy lunes, veintiséis (26) de Enero del año 2015, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar y se deja constancia que hizo solamente acto de presencia la demandante, ciudadana: YURAICI BELLALY ANGEL ESPINOZA, debidamente asistido por su apoderada judicial la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MILAGRO DELGADO, todos plenamente identificados; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno que la represente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, LA ROZA CAFÉ RESTAURANT, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadana YURAICI BELLALY ANGEL ESPINOZA, y la firma personal: LA ROZA CAFÉ RESTAURANT.-Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el 01 de Agosto del año 2014 y terminó el 03 de octubre 2014.-Tercero: Que la causa de terminación fue por retiro voluntario.-Cuarto: que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 4.251,30).-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 04:00 p.m.-Sexto: que desde que culminó la relación de trabajo no le han cancelado las fracciones correspondientes a sus vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, indemnizaciones por despido y beneficio de alimentación. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago al trabajador demandante de los siguientes conceptos:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena a la demandada al pago de 10 días de salario integral diario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo; siendo a utilizar el siguiente salario: Bs. 159,41; los cual arroja la cantidad de: Bs. 1.594,10, ello de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró dos (02) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado, de allí que le corresponda la cantidad de 2.5 días por el salario normal devengado Bs. 141.71, lo cual arroja la cantidad de Bs. 354,28 ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró dos (02) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado, de allí que le corresponda la cantidad de 2.5 días por el salario normal devengado Bs. 141.71, lo cual arroja la cantidad de Bs. 354,28 ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboro en el ejercicio fiscal del año 2014, se ordena el pago de los meses que laboró completo en dicho periodo, quedando el mismo establecido de la siguiente manera: para los periodos completos del mes de agosto y septiembre de 2014, le corresponde la fracción correspondiente de 5 días de salario que multiplicado el ultimo salario normal diario Bs. 141.74 da como resultado la cantidad de: Bs. 708,70: por lo que se ordena pagar dicho monto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.

De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (BS. 3.011.36) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YURAICI BELLALY ANGEL ESPINOZA, en contra de la firma personal LA ROZA CAFÉ RESTAURANT.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (BS. 3.011.36) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del año 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

Los comparecientes;


El Demandante


Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo