REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2014-000164
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE SOLIS YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, MARIA FABIANA BRICEÑO, YURANNY BERRIOS y RICARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: principal BANCO DEL CARIBE, C.A, Banco Universal; y solidariamente: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Judicial del Estado Miranda, en fecha 11.08.1998, bajo el Nro. 30, tomo 238-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA principal y solidaria: por la principal: MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA y BETTSIMAR CRISTINA BARRIOS CARDOZO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 79.785 y 182.578, por la solidaria: ANTONIO JOSE FERMIN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.561 todo en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia interpuesta en fecha 08 de abril de 2015 por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.146.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SOLIS YUSTI, ya identificada en autos, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente demanda, este operador de justicia estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y que en el caso de marras se observa que el apoderado judicial de la parte actora manifestó en nombre de está desistir de la acción y del procedimiento en la presente demanda; de ello se infiere la voluntad de no proseguir con el juicio, derecho que le asiste a la demandante por ser el dueña del proceso. (negritas, cursivas y subrayado propio)

Hecha la anterior acotación; es oportuno señalar que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.-Desistimiento del procedimiento; y el 2.- Desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.

Sin embargo el desistimiento de la acción es posible, por voluntad del legislador, tal y como lo prevé el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión

En este sentido, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora desiste en primer lugar de la acción y en segundo lugar del procedimiento en el presente proceso, hecho este que realiza en virtud a las facultades que le fueran conferidas por su mandante mediante instrumento poder debidamente autenticado y que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente asunto.
Como se señaló anteriormente, el trabajador demandante puede desistir del proceso, mas sin embargo no puede es desistir al mismo tiempo tanto de la acción como del procedimiento, ya que en definitiva el desistimiento de la acción implica una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos y que se encuentran amparados en normas constitucionales y legales, y que por ser las mismas irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa que pudiera impartir este operador de justicia la misma no estaría sujeta derecho, pues como antes se ha señalado, la representación judicial de la parte actora está desistiendo además de la acción, del procedimiento (Vid. sentencia Nro. 0425, de fecha 10.05.2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO), en razón a ello este juzgador niega la homologación del desistimiento de la acción propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto al desistimiento del procedimiento que solicita la representación judicial del actor, en consonancia con lo planteado anteriormente, se observa que dicho desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: sea un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; que se considere como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; que pueda realizarse en cualquier estado y grado de la causa; y que Quien desista tenga facultad para ello; desistimiento que debe ser de forma expresa, que Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y que para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, se observa en la referida diligencia que la representación judicial del actor, expresa en nombre de éste su voluntad de manera inequívoca de manifestar el desistimiento del procedimiento en la presenta causa, con lo cual se evidencia que este procedimiento no tiene razón de ser al evidenciarse de manera formal y expresa su manifestación de voluntad de desistir en nombre de su representado, por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad y que el apoderado judicial del actor tiene plena facultades para desistir; este Juzgador considera que es procedente Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la homologación del desistimiento de la acción planteado por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Homologa el Desistimiento del Procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actor, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


El Juez
La Secretaria;
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María de los Ángeles Hidalgo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;

Abg. María de los Ángeles Hidalgo