REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Asunto: EP11-L-2015-000022
Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio: JOSE RAMON PANZA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.738.891, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.449, quien actúa en nombre y representación propia, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TACHIRA, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre su admisión considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
Alega el actor en su libelo de demanda, específicamente en el titulo PRIMERO concerniente a LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE ACCION, que el 30 de junio de 2012 empezó a trabajar como abogado para la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, para atender las causas que se intentaran contra el Municipio Seboruco cuya ventilación correspondiese por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Los Andes con sede en el ciudad de Barinas. Asimismo, manifiesta que después de la apertura del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se elaboró un nuevo contrato en fecha 15 de junio de 2013 teniendo que trasladarse a realizar sus funciones a dicho tribunal, el cual tiene la sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, situación esta que sustenta con contratos de trabajo que anexó en originales al escrito de presentación de demandada.
En corolario de lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia territorial para conocer de los asuntos de materia laboral, señalando que toda demanda o solicitud se interpondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Considerando competentes: i) los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, ii) donde se puso fin a la relación laboral, iii) donde se celebró el contrato de trabajo o, iii) en el domicilio del demandado, domicilios estos electivos por el demandante. De igual modo señala el supra mencionado artículo que no podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Ahora bien, del análisis de los contratos de trabajo que corren insertos al presente expediente, este operador de justicia observa que en el último contrato firmado por las partes, se estableció que el contratado, es decir el actor, debía atender las causas que se intentaran en contra del mencionado ente municipal y que cuya ventilación correspondan por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso del Táchira.
Asimismo, específicamente en la cláusula sexta se estableció lo siguiente: para todos los efectos legales que se deriven del presente contrato se elige como domicilio a la ciudad de San Cristóbal, en caso de cualquier controversia que se presente con motivo de ejecución e interpretación del presente contrato y que no pueda ser resuelto por la vía amistosa. (Véase f.07)
Como se podrá observar, del análisis de los hechos planteados por el actor se evidencia notoriamente que la demanda no se interpone por ante los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado; por el contrario, la misma se interpone ante un tribunal territorialmente distinto al establecido en la ley, es decir el actor interpone la demanda en su domicilio, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que dicha norma es clara en su parte in fine al indicar que no podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en dicha norma.
Por tales motivos este tribunal, tomando en consideración que la competencia es de orden público y que verificado que este juzgado no es competente territorialmente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda conocer por distribución. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo
GAL/mah
|