REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-S-2011-001666
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD ART. 230 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el contenido del escrito presentado por la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita la Libertad del ciudadano RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA, por aplicación del Principio de Proporcionalidad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14/12/2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha 09/01/2.012, se dicto auto motivado mediante el cual se declara con lugar la prorroga de 15 días continuos a los fines que el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo, todo ello en virtud que requiere de dicho lapso; con la finalidad de recabar algunas diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad.
TERCERO: En fecha 30/11/2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publica decisión en la que motiva el fallo dictado en la audiencia preliminar, admitiendo la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
CUARTO: En fecha 18/12/2.012, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio y se fija Juicio para el Lunes 14-01-2013 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE
CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al tribunal de juicio se constata lo siguiente:
• En fecha 14/01/2.013, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo por cuanto no compareció la defensa privada, ni la víctima, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y se fija para el día 25/01/2.013 a las 01:00 p.m. Se acordó oficiar al Internado Judicial de Carabobo a los fines que informe sobre los motivos de la falta de traslado del acusado de autos.
• En fecha 25/01/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo y la victima adolescente, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó diferir y se fija para el día 06/02/2.013 a las 2:00 p.m. Se acordó oficiar al Internado Judicial de Carabobo a los fines que informe sobre los motivos de la falta de traslado del acusado de autos.
• En fecha 06/02/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo y la victima adolescente, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se acordó diferir y se fija para el día 22/02/2.013 a las 1:00 p.m. Se acordó oficiar al Internado Judicial de Carabobo a los fines que informe sobre los motivos de la falta de traslado del acusado de autos.
• En fecha 04/03/2.013 se dictó auto donde se aboca la Jueza Abg. Nancy Godoy luego de incorporarse por reposo medico y fija la audiencia de juicio para el día 11/06/2.013 a las 02 pm.
• En fecha 11/03/2.013 se levantó acta donde se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 20 del Ministerio Público, y por cuanto no se encontraba la víctima ni se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial, ni compareció la defensa privada, se acordó diferir para el día 21/03/2.013, a las 02 pm.
• En fecha 21/03/2.013 se recibe oficio No. 0024-DT-13, de fecha 11/03/2.013 emanando del Internado Judicial de Carabobo, donde el Director informa que en fecha 06/02/2.013 no se efectuó el traslado del acusado de autos por cuanto no acudió al llamado por parte de la Jefatura de los Servicios.
• En fecha 21/03/2.013 se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que se encuentra en sala la representación fiscal, ahora bien por cuanto no comparecieron la víctima, la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado este Tribunal difiere la audiencia para el día 09/04/2.013 a las 02:00 p.m. Asimismo, se acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que se sirva explicar el motivo por el cual no se efectuó el traslado del precitado acusado.
• En fecha 09/04/2.013, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y por cuanto no comparecieron la defensa privada ni la víctima, y no se hizo efectivo el trasladado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo; fijándose nueva fecha para el 25/04/2.013 a las 01.00 p.m. se acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que se sirva explicar el motivo por el cual no se efectuó el traslado del precitado acusado.
• En fecha 25/04/2.013, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y por cuanto no comparecieron la defensa privada ni la víctima, y no se hizo efectivo el trasladado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo; fijándose nueva fecha para el 10/05/2.013 a las 01.00 p.m. se acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que se sirva explicar el motivo por el cual no se efectuó el traslado del precitado acusado.
• En fecha 06/05/2.013 se recibe oficio No. 0298-DT-13, de fecha 24/04/2.013, emanando del Internado Judicial de Carabobo, donde informa el Director que en fecha 09/04/2.013 no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos por cuanto los vehículos fueron utilizados para realizar traslados interpenales.
• En fecha 10/05/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la víctima y el Ministerio Público, estando inasistentes la defensa privada y el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo. El Tribunal ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que explique los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el 24/05/2.013 a la 01.00 p.m.
• En fecha 21/05/2.013 se recibe oficio No. 0386-DT-13, de fecha 08/05/2.013, emanando del Internado Judicial de Carabobo, donde informa el Director que en fecha 25/04/2.013 no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos por cuanto los vehículos fueron utilizados para realizar traslados interpenales.
• En fecha 24/05/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, estando insistente la defensa privada, la víctima y el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. El Tribunal ordenó oficiar al Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio de Asuntos Penitenciarios a los fines que indique los motivos por lo que no se hizo efectivo el trasladado del acusado de autos y se fijó nueva fecha para el 12/06/2014 a las 01 p.m.
• En fecha 12/06/2013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció el Fiscal 20º del Ministerio Publico, estando inasistentes la defensa privada y la víctima, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA desde el Internado Judicial de Carabobo, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia y se fijó para el día 28-06-2013 a las 02:00 horas de la tarde. Se acordó oficiar al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 28/06/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que comparecieron la defensa privada, la representación fiscal y el acusado RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, sin embargo no se encontraba la victima presente, no constando las resultas de su notificación, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia y se fija para el día 10/07/2013 a las 01:00 horas de la tarde.
• En fecha 01/07/2.013 se recibe oficio 0800-DT-13 de fecha 06/06/2.013 emanado del Internado Judicial de Carabobo donde informa que en fecha 24/05/2.013 no se realizó el traslado del acusado de autos por cuanto éste no acudió al llamado realizado por parte de la Jefatura de los Servicios.
• En fecha 11/07/2.013 se dicó auto por medio del cual se deja constancia que en fecha 10/07/2.013 no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba de reposo médico, por lo que se fija audiencia de juicio para el día 23/07/2.013 a las 02 horas de la tarde.
• En fecha 23/07/23013 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Josie Linares, dejando constancia en auto que en esa misma fecha se recibe oficio No. 930-DT-13 de fecha 01/07/2.013, emanado del Internado Judicial de Carabobo donde el Director informa que el acusado de autos no fue trasladado en fecha 10/05/2.013 por cuanto no acudió al llamado de la Jefatura de los Servicios.
• En fecha 23/07/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que comparecieron la defensa privada, la representación fiscal y el acusado RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, sin embargo no se encontraba la victima presente, no constando las resultas de su notificación, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia y se fija para el día 06/08/2.013 a las 02.30 horas de la tarde.
• En fecha 06/08/2.013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que estando presentes la representación fiscal y se hizo efectivo el traslado del acusado RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA desde el Internado Judicial de Carabobo, sin embargo no se encuentra presente la defensa privada ni la víctima, es por lo que este Tribunal acuerda fijar juicio para el día 21/08/2.013 a las 01:30 horas de la tarde.
• En fecha 21/08/2013 se apertura Juicio Oral y privado donde se escucharon los discursos iníciales de las partes y se acordó diferir su continuación para el 27/08/2.013 a las 01.30 pm. Se acordó citar a los órganos de prueba y la victima.
• En fecha 27/08/2.013 se continúa con el juicio oral, escuchándose la declaración del acusado de autos y se difiere por no haber órgano de prueba presente, se fija su continuación para el 03/09/2.013 a las 0230 pm. Se ordena citar a los órganos de prueba y a la víctima.
• En fecha 03/09/2.013 se deja constancia en acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio, donde se encuentran presentes el Fiscal 20 del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, estando inasistente la Defensa Privada ABG. JOSE ALONZO, quien se encuentra debidamente notificado y el acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, recibiéndose información por el Teniente Hernández Acevedo que por hechos acaecidos en el Internado Judicial de Carabobo los vehículos utilizados para el traslado de los detenidos hasta el Palacio de Justicia serían utilizados para realizar traslados inter-penales. Ahora bien, por cuanto no compareció el acusado y la defensa privada, este Tribunal acordó SUSPENDER audiencia de continuación de juicio de conformidad al artículo 106 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se fija nuevamente para el día MARTES 10-09-2013 A LAS 02:30 PM.
• En fecha 10/09/2.013 se levanta acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO, estando presentes la representación Fiscal, la defensa privada y la víctima, pero por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, este Tribunal difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día JUEVES 26-09-2013 A LAS 01:00 DE LA TARDE, quedando INTERRUMPIDO el juicio. Se acoró oficiar al director del Internado Judicial Carabobo a los fines que informe el motivo por el cual no se realizó el traslado.
• En fecha 26/09/2.013 se levanta acta de DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, estando presente el acusado de autos y la defensa privada; sin embargo, la Fiscal 20º (E) del Ministerio Público informó que no podía comparecer al acto, en virtud que debía estar presente en Audiencia de Continuación de Juicio con el Tribunal Primero en función de Juicio de Penal Ordinario, es por lo que ante la imposibilidad de asistir de la representación fiscal, así como la incomparecencia de la víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA); no constando resultas de su citación para este acto, es por lo que este Tribunal difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día VIERNES 11-10-2013 A LAS 02:00 PM.
• En fecha 11/10/2.013, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, la defensa privada, y el acusado de autos previo trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo. Sin embargo, por cuanto no compareció la víctima y no constan resultas de su citación es por lo que se acuerda fija nueva fecha para el 24/10/2.013 a la 02.30 p.m.
• En fecha 17/10/2013 se recibe oficio No. 0828/DT/13, de fecha 07/10/2.013, emanado del Internado Judicial de Carabobo, donde informan que en fecha 10/09/2.013 no se realizó el traslado del acusado de autos por cuanto no acudió al llamado de la Jefatura de los servicios.
• En fecha 28/10/2.013, se dicto auto por medio del cual se dejó constancia que en fecha 4/10/2.013 el Tribunal se encontraba constituido en otro acto por lo que no se pudo celebrar audiencia de juicio y de fija nueva fecha para el 12/11/2.013 a las 01 pm
• En fecha 12/11/2.013, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, la defensa privada, y el acusado de autos previo trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo. Sin embargo, por cuanto no compareció la víctima y no constan resultas de su citación es por lo que se acuerda fija nueva fecha para el 02/12/2.013 a la 01 p.m.
• En fecha 02/12/2.013, se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Carabobo y la defensa privada, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo ni compareció la víctima es por lo que se acuerda fija nueva fecha para el 20/12/2.013 a la 01 p.m.
• En fecha 07/01/2.014 se dicta auto en la que se deja constancia que en fecha 20/12/2.013 no hubo despacho en virtud de resolución de la Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer por el receso navideño, se acuerda fija para el día 21/01/2.014 a las 01 pm
• En fecha 21/01/2.014 se apertura Juicio Oral y privado donde se escucharon los discursos iníciales de las partes y se acordó diferir su continuación para el 28/01/2.014 a las 01.30 pm. Se acordó citar a los órganos de prueba y la victima.
• En fecha 28/01/2.014 se continua Juicio Oral y privado donde se escuchó la declaración del acusado de autos, sin embargo, por no haber más órganos de prueba presente, se acordó diferir su continuación para el 04/02/2.014 a las 02.15 pm. Se acordó citar a los órganos de prueba y la victima.
• En fecha 04/02/2.014 se levanta acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio, donde se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. CESAR VILLANUEVA, la Defensa Pública ABG. ENELDA OLIVEROS y la experta DRA. TIBISAY GOUDET. Ahora bien, por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano acusado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, en virtud que según lo informado por el Teniente Leonard Gil, encargado de los traslados y custodia de los detenidos en la sede del Palacio de Justicia, que el día de hoy están realizando el Plan Cayapa en el Internado Judicial de Carabobo, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la ley especial que rige la materia, acuerda diferir el Juicio y se fija su CONTINUACIÓN para el día LUNES 10/02/2014 a las 03:30 HORAS DE LA TARDE. Se ordenó citar a la víctima y demás órganos de prueba.
• En fecha 10/02/2.014, se dió continuación al juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la experta Tibisay Goudet, por cuanto no se encuentran testigos, ni expertos presentes, es por lo que se suspendió el Juicio Oral y Privado para el día MARTES 18-02-2014 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.
• En fecha 20/02/2.014, se dictó auto en la que se dejó constancia que por cuanto se encuentra fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral, para el día 18-02-2014, a la 01:00pm y no hubo despacho, debido a que no se otorgó despacho por medidas de seguridad, es por lo que este tribunal acordó fijar el acto de continuación para el día 26-02-2014 a las 03:00 PM, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 ordinal 5º de la ley especial.
• En fecha 28/01/2.014 se continua Juicio Oral y privado donde se escuchó la declaración del acusado de autos, sin embargo, por no haber más órganos de prueba presente, se acordó diferir su continuación para el 04/02/2.014 a las 02.15 pm. Se acordó citar a los órganos de prueba y la victima.
• En fecha 11/03/2.014 se continua Juicio Oral y privado donde se escuchó la declaración del acusado de autos, sin embargo, por no haber más órganos de prueba presente, se acordó diferir su continuación para el 17/03/2.014 a las 02.15 pm. Se acordó citar a los órganos de prueba y la victima.
• En fecha 17/03/2.014 se continua Juicio Oral y privado, ante la incomparecencia de órganos de prueba para este acto y con la anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental, siendo la primera en incorporar al debate: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-641-11 de fecha 08/12/2011 suscrito por el DR. Oscar Rosendo, Experto profesional III adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo, inserto al folio 12 de la primera pieza de la causa, y se fija su CONTINUACIÓN para el día LUNES 24/03-2014 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.
• En fecha 24/03/2.014 se continua Juicio Oral y privado, ante la incomparecencia de órganos de prueba para este acto y con la anuencia de las partes, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental, siendo la segunda en incorporar al debate: Experticia de Barrido y Seminal Nº 9700-114-04541 de fecha 16/12/2011 suscrito por la Detective Keyla Parra, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC Región Carabobo, inserto al folio 84 de la primera pieza de la causa, y se fija su CONTINUACIÓN para el día 01/04/2014 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.
• En fecha 02/04/2.014 se dictó auto donde se dejó constancia que en fecha 01/04/2014 no hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba realizando actividades de Coordinación de los Tribunales de Violencia, se acordo fijar su continuación para el día 09/04/2.014 a las 0130 pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, ordinal 5º de la Ley especial.
• En fecha 9/04/2.014 se levanta acta de diferimiento de continuación de juicio oral y privado, ante la incomparecencia justificada del Fiscal 20º del estado Carabobo, quien fue hospitalizado de emergencia en el día de hoy, y la ausencia de órganos de prueba, este Tribunal acuerda diferir el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 106.1 de la ley especial que rige la materia, y se fija su CONTINUACIÓN para el día MARTES 15-04-2014 A LAS 01:30 PM.
• En fecha 22/04/2.014 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que en fecha 15/04/2.014 no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, se acuerda fija su continuación el día 24/04/2014 a las 01.30 pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, ordinal 5º de la Ley especial.
• En fecha 24/04/2.014 se levanta acta de diferimiento de continuación de juicio, por cuanto no se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, desde el Internado Judicial Carabobo, teniéndose conocimiento que en ese recinto carcelario se está realizando el Plan Cayapa, por lo que el día de hoy no fueron trasladados detenidos a la sede judicial, igualmente no comparecieron órganos de prueba, por lo que este Tribunal acuerda diferir el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 106.5 de la ley especial que rige la materia, y se fija su CONTINUACIÓN para el día 30-04-2014 a las 01:30 horas de la tarde.
• En fecha 02/05/2.014 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que en fecha 30/04/2.014 no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, se ACUERDA fija su continuación el día 06/05/2014 a las 01.30 pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, ordinal 5º de la Ley especial.
• En fecha 08/05/2.014 se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que en fecha 06/05/2.014 no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, se ACUERDA fija su continuación el día 15/05/2014 a las 01.30 pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, ordinal 5º de la Ley especial.
• En fecha 15/05/2.014 se levanta acta de continuación de juicio, donde se aboca el Juez Temporal Abg. Aelohim Herrera, en virtud que el presente juicio se aperturó en fecha 21-01-2014, siendo conocido por la Jueza Única de Juicio Abg. Nancy Godoy y la misma se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, en base al principio de inmediación queda interrumpido el presente juicio y se acuerda fijar nueva audiencia para el día martes 27-05-2014 a las 03:00 horas de la tarde.
• Se dictó auto en fecha 27/05/2.014, donde se dejó constancia que por cuanto ese día se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral a las 03:00 horas de la tarde para la apertura del juicio, no obstante este Tribunal se encontraba constituido en Audiencias de Apertura de Juicio en las causas GP01-S-2012-001100 y GP01-S-2013-002155, las cuales se prolongaron hasta las 04:07 horas de la tarde, asimismo, se tuvo conocimiento por el Alguacil de sala que no se materializó el traslado del acusado de autos en la presente causa, por lo que se difiere el acto y se fija nuevamente para el día miércoles 18/06/14 a las 02:00 horas de la tarde.
• En fecha 18/06/2.014 se levanta acta de continuación de juicio, donde se deja constancia que se encontraba presente el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo y la defensa pública. Ahora bien, por cuanto no se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, aún cuando consta la recepción de la boleta de traslado en fecha 03/06/14, ni compareció la víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), o su representante legal, no constando resultas de su citación, por lo que se ordena recabar la misma, motivo por el cual se difiere el acto y se fija nuevamente para el día para el día martes 08-07-2014 a las 02:00 horas de la tarde.
• En fecha 08/07/2.014 se apertura Juicio Oral y Privado, donde se escuchan los discursos de apertura de las partes y se difiere su continuación para el día Lunes 14/07/2.014 a las 12.45 de la tarde.
• En fecha 14/07/2014 se levanta acta de continuación de Juicio, se deja constancia que estando presente la defensa pública, el Ministerio Público, el acusado previo traslado del Internado Judicial Carabobo, en virtud que no comparecieron órganos de prueba se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes, quienes manifiestan no tener objeción al respecto, a alterar el orden de recepción de pruebas, por lo que se procede a incorporar al debate mediante su lectura la primera de las pruebas documentales admitidas: Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 14/12/2011 efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, inserto a los folios 23 y 24 de la primera pieza de la causa, se fija su continuación para el día viernes 18-07-2014 a las 01:30 horas de la tarde.
• En fecha 18/07/2014 se levanta acta de continuación de Juicio, se deja constancia que estando presente la defensa pública, el Ministerio Público, el acusado previo traslado del Internado Judicial Carabobo, en virtud que no han comparecido órganos de prueba para el presente acto, a fin de dar continuidad al debate, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes, quienes manifiestan no tener objeción al respecto, a alterar el orden de recepción de pruebas, por lo que se procede a incorporar al debate mediante su lectura la segunda de las pruebas documentales admitidas: Inspección Técnico Criminalística Nº 2890 de fecha 0712/2011 suscrito por Funcionario Zambrano Angelo y Lugo Nelson adscritos al CICPC Sub Delegación Mariara, practicada en la Invasión 8va estrella, calle Guayana, vivienda S/N, Municipio Mariara – Estado Carabobo, el cual es consignada en este acto en original por la vindicta pública, las partes manifiestan en este acto no tener ninguna objeción en relación a la incorporación de la prueba documental. Seguidamente la representación Fiscal consigna en este acto las siguientes experticias en original: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-453 consta de 01 folio útil y Reconocimiento Legal N° 9700-446 consta de 01 folio útil, se fija su continuación para el día martes 22-07-2014 a las 02:30 horas de la tarde.
• En fecha 22/07/2.014 se levanta acta de continuación de juicio oral y privado, estando presente las partes, el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, la defensa pública y la víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), acompañada por su representante legal Ramón Noria. Ahora bien, por cuanto no se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, sin tener información de los motivos de la falta del traslado, motivo por el cual se difiere el acto y se fija nuevamente para el día para el día viernes 25-07-2014 a las 02:00 horas de la tarde.
• En fecha 25/07/2.014 se levanta acta de continuación de juicio oral y privado, se dejó constancia que se encontraban presente la Defensa Pública, la Fiscal 20º del estado Carabobo, la VICTIMA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) en compañía de su representante legal ciudadano Ramon Noria Leon, el acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Se escuchó el testimonio de la víctima, y en virtud que no había otro órgano de prueba, se fijó su continuación para el día miércoles 30-07-2014 a las 3:00 horas de la tarde.
• En fecha 25/07/2.014 se levanta acta de continuación de juicio oral y privado, se dejó constancia que se encontraban presente la Defensa Pública, la Fiscal 20º del estado Carabobo, y el acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo y el testigo ciudadano Ramon Noria Leon, de quien se escuchó su testimonio. Posteriormente el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley especial que rige la materia, se suspende el presente juicio y fija su continuación para el día lunes 04-08-2014 a las 3:00 horas de la tarde.
• Se dicta auto en fecha 05/08/2.014 donde se dejó constancia que por cuanto se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL para el día 04-08-2014 a las 3:00 horas de la tarde y no hubo despacho por motivos de salud del ciudadano Juez (T) Aelohim Herrera, es por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto para el día miércoles 06 de agosto de 2014 a la 11:30 horas de la mañana.
• Se levanta acta en fecha 06/08/2.014, donde se deja constancia que estando presentes el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo y la defensa pública. No se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, sin tener información de los motivos de la falta del traslado, motivo por el cual se difiere el acto y se fija nuevamente para el día para el día jueves 07-08-2014 a las 11:30 horas de la mañana.
• Se levanta acta en fecha 07/08/2.014, donde se deja constancia que estando presentes el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo y la defensa pública. No se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, sin tener información de los motivos de la falta del traslado, motivo por el cual se difiere el acto y se fija nuevamente para el día para el día viernes 08-08-2014 a las 11:30 horas de la mañana.
• Se levanta acta en fecha 08/08/2.014, donde se deja constancia que estando presentes el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo y la defensa pública. Ahora bien por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, desde el centro carcelario, siendo que el tribunal realizó todas las diligencias pertinentes para el respectivo traslado del acusado, y siendo que se computan en esta misma fecha los cinco días hábiles para dar continuación al presente acto, observándose que la última audiencia de continuación del juicio efectivo se realizo en fecha; 30-07-2014, y sin que posteriormente se haya podido reanudar la audiencia motivado al traslado del acusado, motivo por el cual transcurriendo con creces el lapso previsto en el artículo 106 de la ley especial, es por lo que forzosamente se declara formalmente INTERRUMPIDO el juicio iniciado en fecha 08-07-2014 y se fija nuevamente la apertura al juicio para el día 25-08-2014 a la 11:30 horas de la mañana.
• En fecha 25/08/2.014 se apertura Juicio Oral y Privado, donde se escuchan los discursos de apertura de las partes y se difiere su continuación para el día Martes 02/09/2.014 a las 01.30 de la tarde.
• En fecha 02/09/2.014 se levanta acta de continuación donde se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública ABG. ENELDA OLIVEROS y el Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. CESAR VILLANUEVA. Ahora bien por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, desde el centro carcelario, siendo que el tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para el respectivo traslado del hoy acusado, y siendo que en el día de hoy se computa los cinco días hábiles para dar continuación al presente acto, observándose que la última audiencia de continuación del juicio efectivo se realizo en fecha; 25-08-2014, y sin que posteriormente se haya podido reanudar la audiencia motivado al traslado del acusado, motivo por el cual transcurriendo con creces el lapso previsto en el artículo 106 de la ley especial, es por lo que forzosamente se declara formalmente INTERRUMPIDO el juicio iniciado en fecha 08-07-2014 y se fija nuevamente la APERTURA AL JUICIO para el día 23-09-2014 a la 2:30 HORAS DE LA TARDE. Líbrese boleta de traslado e infórmese al Ministerio de asuntos Penitenciaros, a los fines de hacer de su conocimiento que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, lo que motivo la interrupción del juicio ya iniciado en su oportunidad, es decir que tal situación acarrea retardo procesal en el asunto, dado a que no es la primera vez que no se materializa el traslado en la presente causa, asimismo es de informar que este juzgado realizo todas los trámites pertinentes para la respectiva comparecencia del acusado a la sala de audiencia, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo a fin que informen los motivos de la falta de traslado del acusado, indicando que el mismo fue motivo de interrupción del juicio.
• En fecha 23/09/2.014 se apertura Juicio Oral y Privado, donde se escuchan los discursos de apertura de las partes y se difiere su continuación para el día Martes 30/09/2.014 a las 02.00 de la tarde.
• En fecha 30/09/2.014, se levanta acta de juicio, donde se deja constancia de las partes presentes, sin órganos de prueba se procede a alterar la recepción de las pruebas y se incorpora para su lectura la primera de las pruebas documentales, sin mas órganos se suspende el acto y se fija su continuación para el día 06/10/2014 a las 3:00 pm.
• Se levanta acta de continuación de juicio en fecha 06/09/2.014, donde se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensa Publica y el Fiscal 20º del estado Carabobo. Ahora bien, por cuanto no se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, desde el Internado Judicial Carabobo, sin tener información de los motivos de la falta del traslado, motivo por el cual se difiere el acto y se fija su continuación para el día para el día miércoles 08-10-2014 a la 1:30 horas de la tarde.
• Se levanta acta de continuación en fecha 08/10/2.014, donde se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública y la Fiscal 22º en colaboración del Fiscal 20º del Ministerio Público. Ahora bien por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, desde el centro carcelario, siendo que el tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para el respectivo traslado del hoy acusado, y siendo que en el día de hoy se computa los cinco días hábiles para dar continuación al presente acto, motivo por el cual transcurriendo con creces el lapso previsto en el artículo 106 de la ley especial, es por lo que forzosamente se declara formalmente INTERRUMPIDO el juicio iniciado en fecha 23/09/2014 y se fija nuevamente la APERTURA AL JUICIO 30/10/2014 A LAS 2:00PM.
• En fecha 27/10/2.014 se recibe oficio No. 2505-DT-14, de fecha 22/09/2.014, emanado del Internado Judicial de Carabobo donde el director informa que en fecha 02/09/2.014 no se realizó el traslado del acusado por cuanto no reposa en su expediente carcelario la boleta de traslado para la fecha.
• En fecha 30/10/2.014 se levanta acta de juicio donde se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública y la Fiscal 22º en colaboración del Fiscal 20º del Ministerio Público. Ahora bien por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, desde el centro carcelario, se fija nuevamente la APERTURA AL JUICIO para el día 19-11-2014.
• En fecha 19/11/2.014, se levanta acta de diferimiento, donde se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Pública y el Fiscal 20º del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto no se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, sin tener información de los motivos de la falta del traslado, motivo por el cual se difiere el acto y se fija nuevamente para el día para el día martes 09/12/2014 a las 1:00 horas de la tarde.
• En fecha 09/12/2.014 se levanta acta de diferimiento, donde se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Pública y el Fiscal 20º del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto no se materializó el traslado del acusado RAMON ALBERTO BORGES, desde la sede del Internado Judicial Carabobo, siendo que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que por error involuntario no fueron realizados los actos de comunicación correspondientes a lo ordenado mediante acta de Juicio de fecha 19/11/2014, por lo que se ordena realizar los correctivos necesarios a fin que se subsane lo ocurrido librando así las comunicaciones correspondientes a la Audiencia de Juicio Oral fijada en el presente asunto, es por lo anteriormente señalado que este Juzgado resuelve diferir el acto y fijar nuevamente para el día para el día martes 13/01/2014 a la 1:00 horas de la tarde.

De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y de los diferimientos antes señalados, puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia, la mayoría de las veces es por cuanto la víctima no ha comparecido y no consta la resulta de las citaciones. Ahora bien, se observa que dentro de las fecha 14/01/2.013 hasta l 06/08/2013 en multiples oportunidades no se encontraba presente la defensa privada que se encontraba debidamente juramenta en la presente causa, aunado al hecho que el traslado del acusado de autos RAMON ALBERTO BORGES no se materializaba, aun cuando el tribunal realizaba todas las diligencias pertinentes para lograrlo. Asimismo, se evidencia que en cuatro (04) oportunidades, en las fechas de audiencia fijadas para los días 06/02/2.013; 06/06/2.013/ 10/05/2.013/ y 10/09/2.013, ha quedado documentado dentro de las actas procesales que el Director del Internado Judicial ha manifestado que se le ha hecho el llamado para que acuda al traslado y éste ha hecho caso omiso al mismo, lo que ha ocasionado el retardo procesal en la presente causa. De igual manera en cuatro oportunidades el Director del Internado Judicial de Carabobo, sitio de reclusión del acusado RAMON ALBERTO BORGES ha manifestado que no contaban con los vehículos para materializar el traslado, en las fechas de audiencia fijadas para los días 09/04/2.013; 25/04/2.013 y 08/05/2.013.

Por otro lado, ha quedado asentado en actas de juicio las diferentes aperturas que se han efectuado, siendo que en fecha 21/08/2.013 se dio inicio al juicio, el cual quedó interrumpido en fecha 10/09/2.013 por la falta de traslado del acusado de autos RAMON ALBERTO BORGES, recibiendo oficio 0828/DT/13 emanado del Internado Judicial de Carabobo, donde el director informa que el acusado no fue trasladado en fecha 10/09/2.013 por cuanto no acudió al llamado que le hicieran en la jefatura de los servicios, lo que ocasionó el retardo judicial. Luego, se puede observa que ha sido iniciado el juicio oral en fecha 21/01/2.014, siendo interrumpido en fecha 15/05/2.014 por cuanto la Jueza Provisoria Abg. Nancy Godoy se encontraba de vacaciones y se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Aelohim Herrera. En fechas 08/07/2.014; 25/08/2.014 y 23/09/2.014 nuevamente se inicia el juicio, sin embargo en todas las oportunidades se interrumpe por falta de traslado del acusado de autos.

Asimismo, se observa que desde octubre del 2.014 hasta la presente fecha el acusado de autos RAMON ALBERTO BORGES no ha sido traslado a la sala de audiencia en las fechas que ha sido debidamente solicitado su comparecencia a través de las boletas de traslado, siendo la próxima fecha de audiencia de juicio el 13/01/2.015 a las 01 horas de la tarde.

Ahora bien, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo…”


Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano RAMÓN BORGES MENDOZA la mayoría de los diferimientos han sido por cuanto el acusado no ha comparecido a la sala de audiencia, aún cuando el Tribunal ha sido diligente y ha hecho los respectivos llamados a cada una de las fechas fijadas, aunado al hecho que se ha solicitado información al Director del Internado Judicial de Carabobo, quien en cuatro (04) oportunidades ha manifestado que el acusado no ha respondido a los llamados realizados por parte de la Jefatura de los Servicios, y siendo que en cinco (05) oportunidades se ha iniciado en juicio oral y privado en la presente causa siendo interrumpido en cuatro (04) oportunidades por no haberse materializado el traslado del acusado de autos, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo. Asimismo, el tribunal ha informado de la situación al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta al respecto.

Por todo lo antes expuesto, no puede pretender la defensa del acusado RAMÓN BORGES MENDOZA la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la mayoría de las veces que se ha diferido la celebración del juicio oral y que devinieron en el transcurrir del tiempo es la incomparecencia del acusado a la sala de audiencias, razón por la cual ha permanecido el ciudadano RAMÓN BORGES MENDOZA, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de la jueza actuante, ni mucho menos la mala fe de las partes procesales, siendo analizada de esta manera la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta del órgano jurisdiccional.

Por otro lado, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que se le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos por lo que se le acusa es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su término superior es mayor a diez (10) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“…Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 13/01/2.015, se tiene fijada la celebración del Juicio Oral y Público; es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem.

En virtud de las consideraciones señaladas quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado RAMÓN ALBERTO BORGES MENDOZA, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2011-001666
Hora de Emisión: 10:43 AM