REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AL KANTAR DARWEICH LINDA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.483, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: TALIK JASAM EL BRIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.469, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: JA1B-5415-14

Tal y como consta en el acto conciliatorio llevado a cabo el día Jueves Veintidós (22) de Enero de Dos mil Quince (2015) a las Diez de la mañana (10:00 AM), cursante a los folios 27 al 28; en el cual asistieron los ciudadanos AL KANTAR DARWEICH LINDA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.483, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, parte demandante, debidamente asistida por la abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751; y el ciudadano TALIK JASAM EL BRIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.469, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, parte demandada, debidamente asistido por el abogado SIMON MENDOZA BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.436, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.252.; Acto en el cual la parte demandante DESISTE del procedimiento en cuanto a la partición intentada en el presente juicio. Cumpliendo de esta manera con lo acordado entre las partes y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN sobre el convenimiento planteado, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Auto-composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
En el acto conciliatorio llevado a cabo el día Jueves Veintidós (22) de Enero de Dos mil Quince (2015) a las Diez de la mañana (10:00 AM), cursante a los folios 27 al 28, en el cual la ciudadana AL KANTAR DARWEICH LINDA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.483, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; MANIFESTO a la parte demandada, ciudadano TALIK JASAM EL BRIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.469, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que ha tomado la decisión de DESISTIR del presente procedimiento; y el demandado manifestó que estaba DE ACUERDO con el DESISTIMIENTO propuesto por la ciudadana AL KANTAR DARWEICH LINDA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.483.

En aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Considera el tribunal transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de enero de 1999, la cual es del tenor siguiente:

“...Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En orden de las ideas antes transcritas es de hacer notar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto-composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el DESISTIMIENTO manifestado por la ciudadana AL KANTAR DARWEICH LINDA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.483, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; debidamente asistida por la abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751; cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO del procedimiento como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado en acto conciliatorio de fecha 22/01/2015, por la ciudadana AL KANTAR DARWEICH LINDA CAROLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.483, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, parte demandante, debidamente asistida por la abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751 en los términos contenidos en el mismo. Finalmente el Desistimiento efectuado en los términos señalados procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO


En la misma fecha siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria.



JJTS/JWSP/vv
EXP Nº JA1B- 5415-15