REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 220-95
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
PEDRO PABLO RUIZ, MARINO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ Y JOSE SIMON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 899.097, 1.604.277, 8.414.756 y 1.607.773 (todos fallecidos)

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, actúa como Defensor de los herederos desconocidos.

PARTE DEMANDADA:
JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO Y HECTOR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.132.213 y 4.257.059, sin domicilio procesal señalado en autos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron apoderado judicial.

PARTE OPOSITORA DE LA EJECUCION DE SENTENCIA:
PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, con domicilio procesal casa N° 7, Manzana J, Urbanización Simón Bolívar del Municipio Barinas, Estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA:
MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766. (poder folio 270, pieza Nº 2)
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Incidencia).-

En fecha 30-07-2012, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, el abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ (f-287 al 290, 2da. pieza)

En fecha 23-04-2013, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, el abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ (f-312 al 315, 2da. pieza)

En fecha 09-05-2013, diligenció el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, con el carácter de autos, ratificando los escritos de oposición a la ejecución de sentencia (f-329, 2da. Pieza)

En fecha 15-05-13, se dictó auto a los fines de dilucidar la controversia planteada por el abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, con el carácter de autos, y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria solicitando la designación de un Defensor Judicial que represente a los herederos desconocidos (f-330 al 332, 2da. pieza).

En fecha 12-05-14, se recibió oficio proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, participando que fue designado como Defensor Público Agrario el Abg. JESUS HERNANDEZ y se agregó al expediente (f-342-345, 2da. pieza)

En fecha 03-05-14, diligenció el abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, aceptando el cargo designado (f-345, 2da. pieza)

En fecha 09 de junio de 2014, se dictó auto ordenando el Tribunal de oficio llevar a cabo la practica de una inspección judicial, se fijó oportunidad para la misma y se libró los oficios respectivos (f-347 al 355, 2da. pieza)

En fecha 16-06-14, se dictó auto, fijando nuevamente la práctica de una inspección judicial y se ordenó la suspensión del lapso de articulación probatoria, dejando establecido que dicho lapso comenzará a transcurrir nuevamente una vez conste en autos la evacuación de la inspección judicial. (f-356 y 357, 2da. Pieza)

En fecha 30-09-14, se dictó auto fijando nuevamente oportunidad para la practica de la inspección y se libró los oficios respectivos (f-3 al 7, 3ra pieza)

En fecha 28-10-14, el Tribunal se trasladó para llevar a cabo la Inspección Judicial de evacuación de pruebas acordada en la articulación probatoria (f-10 al 13, 3ra pieza)

DE LA DECISIÓN

Planteada como quedó la incidencia, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son del siguiente tenor:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
“Artículo 232. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Señalada la oportunidad de la articulación probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En la inspección judicial acordada de oficio por éste Tribunal, mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, realizada en fecha 28 de octubre de 2014, en el Predio Agropecuario denominado “LAS JUVITAS y/o UVITAS (Corozalito – La Pastora – Catalinero)” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, se dejó sentado lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Doce (2014), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA HERNÁNDEZ GOMEZ, el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado Accidental AURELIO LEAL en apoyo audiovisual quien llevara a cabo la filmación de la presente inspección con la cámara Digital Sony Modelo Nº DCR-SX65 adscrito a este Tribunal, en el predio denominado “LAS JUVITAS y/o UVITAS (Corozalito – La Pastora – Catalinero)” ubicado en el jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (34 Has con 7032 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Boca del caño la Tronadora; SUR: Río Paguey; ESTE: Caño Guachiro; y OESTE: El Caño Guachinguin. En compañía del ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando en este acto como asistente judicial de los ciudadanos PETRA MARIA RUIZ, LUIS BELTRAN RUIZ BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EMILIA SOSA DE MORA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, IVAN DARIO PEREZ ROA, MELQUIADES DEL REAL OVIEDO, RUBEN DARIO HERNANDEZ VENEGAS (difunto), OSCAR RAFAEL CASTELLANO, JOSE LUCAS SOSA SAAVEDRA, GLADIS MARGARITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA ALBERTINA JARA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.256.892, 4.259.309, 4.259.337, 8.055.368, 8.055.353, 11.839.160, 16.635.064, 16.333.032, 2.495.871, 5.733.739, 6.582.036, 9.360.585, 7.679.323 y 4.262.169 (habitantes del sector). De igual manera, se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, de profesión Ingeniero Agrónomo en su condición de Experto, quien asesorara al Tribunal en la presente inspección ocular, los efectivos de la Policía del Estado Barinas ciudadanos: AQUILES ALAIR SILVA GALLARDO y DARLY JAVIER NIÑO MOLINA, Oficiales Agregado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.205.914 y V- 15.537.979, respectivamente, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas. En este estado, se constituyo el tribunal siendo las Once (11:00) de la mañana, en el fundo LAS TOÑECAS, del sector denominado “LAS JUVITAS y/o UVITAS (Corozalito – La Pastora – Catalinero)” ubicado en el jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dicha inspección fue acorada por este tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, cursante al folio 03 de la pieza Nº 3. Así mismo, se encuentra presente los ciudadanos CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARIA RUIZ, LUIS BELTRAN RUIZ BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EMILIA SOSA DE MORA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, RAMON EULOGIO VIRIGAY, JOSE RIVAS, VIRMAN ERASMO CASTRO, JULIAN MAJIN TELLO, ALEXANDER RAMOS, JOSE VANDERELA, RAMON ERNESTO BARCOS, VICTOR JOSE LEON, ALMEDA DIOCELINA VANDERELA, ELIZABETH MONTILVA, ESPERANZA PEREZ, JOSE ANTONIO RUIZ, OSCAR RAFAEL CASTELLANO, PEDRO JOSE SANCHEZ BURGOS, RICHARD RIVAS, ELIX CALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.259.309, 4.259.337, 8.055.368, 8.055.353, 11.839.160, 16.635.064, 7.941.132, 16.791.437, 4.931.617, 8.053.895, 14.340.085, 12.555.097, 12.837.651, 4.923.665, 12.555.364, 23.152.195, 13.280.848, 10.555.121, 6.582.036, 24.322.954, 14.172.421, 14.371.608 y . Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con el apoderado judicial de los terceros opositores, experto y los funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido y deja constancia de lo siguiente: Primero: de la ubicación geoespacial donde se encuentra constituido el tribunal. Segundo: De las circunstancias de hecho del área donde se constituyo el tribunal y del recorrido que el tribunal realizó. Circunstancias estas referidas a construcciones, mejoras, bienhechurias, identificación de personas y organizaciones, y actividad productiva, circunstancia ambiental. El tribunal inicio el recorrido y con la asesoria del experto deja constancia de lo siguiente: Partiendo desde la coordenada N-893.654 y E-433.360 hacia el punto Norte, se hizo un recorrido por el Consejo Comunal Las Uvitas, igualmente se visitaron 3 predios denominados El Milagro, La Trinitarias y Los Hermanos, continuando el recorrido se tomaron los puntos de coordenadas en cada uno de los predios, para el Milagro N-893.138 y E-433.500, Las Trinitarias N-892.552 y E-433.200, Los Hermanos N-892.328 y E-434.250. continuando el recorrido por dos predios mas de los cuales se observó que se encontraban solos y de los cuales se tomaron los puntos de coordenadas N-891.472 y E-434.784 y el otro punto de coordenadas N-892.300 y E-434.183. El tribunal le solicita al experto que deje constancia de Primero: de la ubicación geoespacial donde se encuentra constituido el tribunal. El tribunal con asesoria del experto deja constancia que el predio se encuentra ubicado en la coordenada N-893.654 y E-433.360 dentro de los linderos Norte: Boca del caño La Tronadora, Sur: Río Paguey, Este: Caño Guachiquin y Oeste caño Guachiquin. Del punto Segundo: De las circunstancias de hecho del área donde se constituyo el tribunal y del recorrido que el tribunal realizó. Circunstancias estas referidas a construcciones, mejoras, bienhechurias, identificaciones de las organizaciones, y actividad productiva y circunstancia ambiental. El tribunal deja constancia con la asesoria del experto que en el recorrido se observaron varios predios cuyas características generales es de la ganadería doble propósito, producción de carne y leche, se observó vaqueras, corrales de madera, cercas con estantillos de madera cada 3 metros y 4 pelos de alambre, se observó la siembra de pasto brachiaria humidicula, tanner, y tejano, así mismo se observó la siembra de topocho, maíz, yuca, ocumo, plátano y café para el auto consumo, también se observó la construcción de viviendas Oficiadas por el programa Tricolor de la Gran Misión de Viviendas sustitución de ranchos por casas, de una primera fase de 100 viviendas: Asimismo se comprobó el funcionamiento de cinco (5) Consejos Comunales 1.- Los Zamoranos de santa Lucía, 2.- Consejo Comunal Las Uvitas, 3.- El Coco, 4.- Catalinero y 5.- Consejo Comunal Infierno-Gloria Las Uvitas bajo la auspicio de la Comuna Socialista Victoria Popular Las Uvitas. También se observó que en los predios la principal actividad productiva del sector es la ganadería doble propósito y en cuanto al medio ambiente no se observa señal de ilícito ambiental y lo que predomina es sabanas con siembra de pasto introducido, así como también de bosque de galería con vegetación predominante de la zona. Igualmente los habitantes presentaron ante este tribunal instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras llamasen Cartas Agrarias, Derechos de Permanencias, Cartas de Registros y levantamiento planimetricos realizados por el Inti. Abogado asistente en nombre de sus asistidos antes identificados, solicioa el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Constatados los hechos en el terreno que conforman las Uvitas en nombre de mi representada solicito al tribunal muy respetuosamente se declare la presente solicitud de ejecución de sentencia improcedente, en atención al postulado consagrado al artículo 307 de la CRBV, que en forma indubitable señala la improcedencia bajo nuestro sistema constitucional de la Constitución de los latifundios. Es Todo. El tribunal observando que no existiendo otro particular sobre la cual dejar constancia declara cerrado el acta y ordena su regreso a su sede, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.


Llevado a cabo el recorrido anterior, el tribunal pudo verificar un desarrollo agrícola y pecuario, sustentado por terceros ajenos a la relación sustanciada en la causa principal, terceros estos que de acuerdo a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil se encuentran protegidos, y ahora nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, les da un carácter privilegiado en aras de la protección agroalimentaria de nuestra Nación, ello es así por que a nuestro legislador Agrario le nació la idea de que pudieran ser victimas de la ejecución de Sentencia u otro, en un proceso donde no han sido ni fueron partes.

Por ello, este Tribunal Agrario del Estado Barinas, cónsono con gran responsabilidad que significa la protección de la actividad agroalimentaria de nuestro país, sienta como criterio propio el respeto y derechos a los terceros, mientras no se diluciden sus derechos en juicio, evitando así que sean desocupados de los inmuebles al momento de ejecutarse medida alguna- como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Tan es así, que siendo el marco legal la ejecución de la Sentencia en la presente incidencia, y en suposición contraria a la doctrina vinculante de nuestro máximo Tribunal ésta se practicara, no podría desconocer los derechos de los poseedores (terceros), pues pese a ello se les debería permitir seguir poseyendo los bienes poseídos, y por tanto, la medida de desposesión contra quienes no son parte en la causa principal no podrá perjudicar, como lo pretendieran los ejecutantes, claro ello resulta ser idóneo una vez que este tribunal se constituyó en los predios sobre los cuales se pretendió ejecutar la sentencia, y pudo constatar que la misma recaería, de llegarse a materializar, sobre terceros extraños al proceso. Es de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble según lo ha indicado la sala Constitucional, son aquellos que lo han adquirido antes de la ejecución ordenada o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, ya que, quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los poseedores a la no desocupación de los bienes ocupados, sin un juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración a favor de uno o mas de los ocupantes por el ejecutante en comprometerse a no desocuparlo de parte del inmueble destinado a la ejecución, con motivo del acto de ejecución, pues ningún efecto puede producir en este caso, la declaración o la aceptación de quien no es parte en el proceso.

De igual manera, en la inspección judicial los ocupantes del predio presentaron al Tribunal instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, Cartas Agrarias, Derechos de Permanencias, Cartas de Registros y levantamientos planimetritos realizados por el INTI, lo cual denota que son los actuales poseedores del inmueble, y conlleva a determinar a este tribunal que los mencionados instrumentos vienen a reforzar el tan indicado tema de que los ciudadanos que se encuentran poseyendo el inmueble son terceros extraños a la presente causa, y se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio, lo cual no les ocasiona un efecto directo para que la ejecución de la sentencia aquí ordenada les desaloje, como efecto directo o reflejo que deban sufrir por propio derecho de la cosa juzgada. (Así se decide).
Como consecuencia de lo narrado y razonado es que este Tribunal Agrario, debe decretar la suspensión de la ejecución, en favor de los terceros que no han sido parte en el presente juicio, para así no violar el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso.
En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión y siendo que la parte ejecutante no presentó prueba alguna en su favor en esta incidencia, y observando el tribunal que han transcurrido 28 años luego de la sentencia, denotándose que no ha habido un interés en el transcurso del tiempo, por parte del ejecutante en que se llevara a cabo la mencionada ejecución de sentencia, sino que por el contrario ha tomado interés luego que las circunstancias geográficas, poblacionales, jurídicas y sociales han cambiado de forma considerable e irreversible en el transcurrir del tiempo, lo que hace de imposible cumplimiento el mandato de la sentencia dictada por el otrora Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas en fecha 18 de Mayo de 1984, cursante a los folios 243 al 262, de la primera pieza y confirmada por el también otrora Juzgado Superior Agrario en Caracas, cursante a los folios 272 al 319 de la primera pieza. (ASI SE DECIDE)
Por lo que, habiendo cumplido los opositores representados por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, como opositores y no intervinientes en el juicio principal, con su carga de acreditar la posesión mediante pruebas fehacientes presentadas en el momento de la practica de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28-10-14, y no cumpliendo la parte ejecutante con su carga de derribar los elementos probatorios de los opositores, es forzoso aducir, que no hay lugar a la continuación de la ejecución de la sentencia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, representada judicialmente por su Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO RUIZ Y OTROS, en contra de JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO Y OTROS, por el otrora Juzgado Agrario de primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas en fecha 18 de Mayo de 1984, cursante a los folios 243 al 262 de la primera pieza y confirmada por el también otrora Juzgado Superior Agrario en Caracas, cursante a los folios 272 al 319 de la primera pieza.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, líbrese boletas y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones respectivas y se ordena hacer la fijación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de aquellos que no posean domicilio procesal señalado en autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las 11.45 AM, se publicó la presente Sentencia, se ordenó el correspondiente registro del mismo y se libró boletas de notificación. Conste.-
La Scria.-







JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 220-95.