REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
Socopó, 19 de Enero de 2015.
204° y 155º
Visto que el 07/01/2015, fue recibido por esta Instancia Agraria el presente expediente, conforme a declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, y visto el escrito de demanda de Daños y Perjuicios presentada el 17/10/2012 por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.873., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.095, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.146.866, en el cual entre otras cosas exponen:
“(…) CIUDADANO: JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. SU DESPACHO. (…) En virtud de lo antes expuesto, hoy ocurro ante usted de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26, de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 548, 1.182, 1.184, y 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del demandante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.873., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.095, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.146.866, se evidencia que el accionante fundamenta jurídicamente su acción conforme al ordenamiento jurídico civil, constituyendo tal ambiguedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que la pretensión en una demanda debe estar claramente determinada y fundamentada acertadamente en este caso, conforme a las disposiciones legales pertinentes en materia agraria. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se ordena notificar a la parte accionante. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Líbrese boleta de notificación.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.
En esta misma se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.
Exp. 0.097-14.
OCL/EJM/SM.-