REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000011
SENTENCIA N° PJ0122015000082
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ALBERTO JOSE FORERO MOLINA Y ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y Estado Bolívar.
HIJO(S): cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual consigna escrito suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE FORERO MOLINA Y ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y Estado Bolívar, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALBERTO JOSE FORERO MOLINA Y ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00), los primeros cinco días de cada mes, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositará directamente o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, a través de una cuenta corriente, distinguida bajo la nomenclatura 01050133411133131492, perteneciente a la entidad bancaria mercantil donde la nombrada figura como titular. SEGUNDO: El progenitor antes identificado, se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de Diciembre de cada año, todo ello acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época. Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relacionados al rubro SALUD, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, emergencias, hospitalización, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no pueda ser cubiertos de manera inmediata a través del seguro medico que asiste a sus hijas, en virtud de su relación laboral, circunstancia en la cual la referida progenitora deberá proveerle de todas y cada uno de los recaudos necesarios en función de los reintegros o diligencias respectivas. Así mismo, el ciudadano progenitor se compromete en cubrir UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al ámbito escolar a saber: útiles y uniformes escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrollan o desarrollaran sus hijas antes identificadas. Por último ciudadano progenitor se compromete a proporcionar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) a favor de sus hijas, una vez le sean cancelado el beneficio de BONO VACACIONAL, todo ello en el supuesto de que no haya la posibilidad de que el disfrute respectivo sean en conjunto de su progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000082.-

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OJA/MS/jj.-