REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000057.
SENTENCIA No. PJ0122015000081.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA).
PARTES: ALBERTO JOSE FORERO MOLINA y ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Carona del Estado Bolívar.
NIÑAS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 y 07 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos ALBERTO JOSE FORERO MOLINA y ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Carona del Estado Bolívar, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de sus hijas, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: La ciudadana ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD, informa al Despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR formalmente la custodia de su hija mayor, la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad a su progenitor, y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de la misma y que la niña menor(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete meses de nacida, continuará bajo la custodia de su progenitora ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD. Acto seguido el ciudadano ALBERTO JOSE FORERO MOLINA, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hija en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, en garantía de los derechos de la niña ya antes señalada, de igual manera, la progenitora se compromete a cumplir de forma cabal con todos los deberes inherentes al cuidado de su hija ANGELINA ALEDSSANDRA FORERO DIAZ, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos ANDREYNA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD y ALBERTO JOSE FORERO MOLINA, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben entonces el presente Acuerdo. Se deja expresa constancia que los progenitores en cuestión manifestaron que no existe dificultad o problemática alguna sobre la forma y manera en que se ejecutará el correspondiente régimen de convivencia familiar, y cumplimiento de la obligación de manutención, por tal motivo consideran que no es necesario formalizarlo en razón de poderlo desarrollar de manera personal y amistosa.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Enero de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000081.-

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
















OJA/WP/mg.