REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000324.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122015000083.-
CAUSA PRINCIPAL: MODIFICACION DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.482.823, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.397.327, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.482.823, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección, para demandar por Modificación de Custodia, a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.397.327, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
En fecha Once (11) de Abril de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, de fecha siete (07) de mayo y dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual la parte demandante insistió en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.482.823, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000083.-




ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA






CLMG/MS/mg.-