REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 12 de enero de 2015.
Años: 204° y 155°.
Visto el escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano: RICHARD EDUARDO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.191.325, asistido por la abogada Flor de María Uribe Pérez, titular de la cédula de identidad No V-22.980.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.817 y escrito de contestación de demanda presentada por la ciudadana: NELLY MÁRQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.841.506, de este domicilio, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad No V-9.181.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000.
Analizado minuciosamente los mencionados escritos, el Tribunal observa lo siguiente:
El libelo de demanda que da inicio a la presente causa, incumple los requisitos establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado del Tribunal).
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, tal y como se expuso precedentemente, el escrito libelar adolece del requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 in comento, en razón que no se señaló con precisión el monto cuya condena reclamaría la parte actora limitándose a señalar que la acción incoada es el incumplimiento de contrato, no obstante, no indica si lo requerido es el pago de determinado monto en Bolívares, en cuyo caso, debió señalar específicamente la cantidad dineraria que pretende sea devuelto o en su defecto reclama una ejecución en especie, es decir, la entrega de las cosas muebles que según lo expuesto por el demandante fueron negociadas. Así mismo no fueron debidamente narrados y explicados los hechos que permiten exigir a la accionada el cumplimiento de un precepto legal o que conlleven a este Juzgado a determinar cuál sería la norma jurídica aplicable, es decir, hace referencia a una supuesta negociación de compra de vehículos tipo moto, sin embargo, no indica la cantidad de los mismos a los fines de cuantificar la totalidad de la alegada deuda, lo cual es imprescindible a los fines de dicta el fallo respectivo.
En tal sentido, las mencionadas omisiones daría lugar a una sentencia inespecífica, esto es, el dispositivo del fallo no establecería la condena en especie o en dinero, imposibilitando así la posible ejecución y quebrantaría formas esenciales del proceso relacionadas con los requisitos que a texto expreso exige el Código Adjetivo Civil, para la validez de las sentencias.
En este orden de ideas dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En este mismo orden de ideas y en referencia a los requisitos intrínsicos de validez de la sentencia, la mas afamada doctrina es unánime en señalar que la omisión de cualquiera de éstos, vicia de nulidad el fallo y en consecuencia haría imposible su ejecución lesionándose en consecuencia la tutela judicial efectiva como norte principio o guía del ejercicio de la función jurisdiccional.
En relación a los requisitos de validez de la sentencia, el eminente jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, en su páginas 243, 244 y 246, textualmente señala:
“En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser asi, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes.
Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, a saber:
5º. De acuerdo a esta disposición del ordinal 5º, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelve el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos.
La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto, el Juez debe de abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado a todo en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la Doctrina explica que: “ En función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, la prohibición de que Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia (Dr. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos de la Casación Civil Venezolana, página 43).
El segundo precepto del ordinal 5º prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio -agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos temas: A. La de decidir sólo sobre lo alegado y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
6º. Por último, el ordinal 6º prevé que la sentencia debe contener: “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. La Doctrina explica al respecto que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos, o no determinare con toda precisión o exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución: sería la nada…( Apuntaciones analíticas. Dr. Marcano Rodríguez. Tomo III. Pág. 25).”…
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa, este Tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en la oportunidad procesal para la admisión de la demanda con base a las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la omisión en el escrito libelar de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 340 citado, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios.
En consecuencia, las omisiones detectadas en el escrito libelar, a juicio de quien decide, afectan al orden público procesal de conformidad con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la Reposición de la presente causa de incumplimiento de contrato intentada por el ciudadano: Richard Eduardo Guerrero Márquez contra la ciudadana: Nelly Márquez Molina, antes identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 22 de julio de 2014 y de todas las actuaciones posteriores.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Año: 204 de la independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m se publicó la anterior sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 544.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 03-2015.
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