REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 16 de enero de 2015.
Años: 204° y 155°.
NARRATIVA.
En fecha 10 de julio de 2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: GUSVEHIDY DE LOS ANGELES VALERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-20.519.855, soltera, de ocupación estudiante universitario, domiciliada en el sector La Cultura, avenida 6 entre calles 18 y 19, casa s/n, a lado de Bicimoto Bianchi, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de siete (07) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO CAMACHO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.672, de ocupación Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado frente a la Plaza Sucre, planta alta Licorería Los Paulinis, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y lugar de trabajo, Centro de Coordinación Policial de Barinitas, ubicada frente a la Plaza Sucre de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; en la cual solicita se fije como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de guardería o maternal actualmente o inicio de año escolar cuando tenga la edad respectiva, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) en dicho mes y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas en beneficio de su hijo, cuando sean necesarias.
En fecha 16/07/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 272 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 06-08-2014, mediante oficio DIRRRHH/Nº 548 de fecha 01-08-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Igualmente en fecha 17-10-2014, se libró exhorto y oficio signado con el Nº 348, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demando alimentario, resultas que fueron recibidas en este Juzgado en fecha 03-12-2014 mediante oficio Nº 121 de fecha 20/11/2014, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 19-11-2014, se cumplió la citación del demandado de autos, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio dieciocho (18).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 09-12-2014, cursantes al folio veintitrés (23) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado realizó un ofrecimiento de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención mensual y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las festividades navideñas, la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde el mes de diciembre del año 2013, no ha suministrado cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de guardería o maternal actualmente o inicio de año escolar, cuando tenga la edad respectiva, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) en dicho mes y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, con motivo de las festividades navideñas, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado y una vez establecido el monto de la obligación de manutención el mismo sea retenido por el organismo empleador directamente del sueldo percibido por el demandado alimentario, se decrete ajuste automático de las cantidades establecidas y retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Fundamentó la solicitud en los artículo 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompaña su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 748, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí” Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Gregorio Antonio Camacho Montilla y Gusvehidy de los Ángeles Valero Mendoza, que nació en fecha 15-12-2013, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de siete (07) meses de edad y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio DIRRRHH/Nº 584 de fecha 01 de agosto de 2014, recibido y agregado en fecha 06-08-2014, cursantes a los folios 07, 08 y 09, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta Bolívares, sin céntimos (Bs. 6.480,oo), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de treinta y cuatro mil veinte Bolívares, sin céntimos (Bs. 34.020,oo), bono vacacional por la cantidad de doce mil novecientos sesenta Bolívares, sin céntimos (Bs.12.960,oo) y ticket de alimentación por la cantidad de mil novecientos cinco Bolívares, sin céntimos (Bs. 1.905,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos ofreció la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y para el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, el cual no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se no realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención mensual al VEINTIUNO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (21,61%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.480,oo), lo cual representa la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, actualmente en Centro de Educación Inicial (Simoncito), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTITRÊS PUNTO QUINCE POR CIENTO (23,15%) del bono vacacional percibido, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y entregada a la solicitante (madre y representante legal del beneficiario), a traves de la modalidad utilizada por la institución empleadora. Así se decide.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al ONCE PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (11,76%) de la bonificación de fin de año, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida por el empleador de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y entregada a la solicitante (madre y representante legal del beneficiario), a traves de la modalidad utilizada por la institución empleadora. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: GREGORIO ANTONIO CAMACHO MONTILLA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIUNO PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (21,61%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, actualmente en Centro de Educación Inicial (Simoncito), la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales, equivalente al VEINTITRES PUNTO QUINCE POR CIENTO (23,15%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), equivalente al ONCE PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (11,76%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, a traves de la modalidad utilizada por el mismo para el pago de tales montos, a nombre de la ciudadana: Gusvehidy de los Ángeles Valero Mendoza, titular de la cédula de Identidad No. V-20.519.855. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Jorge Luís Peña.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1669.
JLP/jmab/um.
Sent. Nº 04-2015.
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