REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de enero de 2015.
204 y 155°.

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, correspondiente a la causa Nº 547, contentivo de demanda de Cobro de Costas Procesales, el mismo se inició en fecha 29 de octubre de 2014, mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas (distribuidor) por el ciudadano: WILLIAM PÉREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.209, con domicilio en el sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, casa Nº 29, frente al paseo cuatricentenario, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el profesional del derecho LUÍS ALVARO UTRERA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL ROSALES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.563, domiciliado en el Sector Cuatricentenaria, calle 6, diagonal a la Escuela Rómulo Gallegos, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quedando asignada a este Tribunal la presente causa mediante acta cursante al folio veintiocho (28), siendo recibida en fecha 31-10-2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, cursante a los folios 29 y 30, se dictó auto de despacho saneador.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención breve de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la parte demandante no subsanó lo requerido en despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 05-11-2014, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 06 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha han trascurrido mas de dos (02) meses, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se ha verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante boleta dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio procesal del accionante de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.







































Exp. Nº 547.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 07-2015.