REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de enero de 2015.
Años: 204° y 155°.

NARRATIVA.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA JESÚS CALDERA DE CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-7.869.545, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la vía principal del Caserío El Banquito, casa Nº 65-4, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijas de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JORGE LUÍS MOIZÁN MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.866.338, de ocupación obrero educacional, domiciliado en el sector Villanueva, frente a la Escuela Básica Estadal “Eugenia Rodríguez”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en dichos meses, así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos.
En fecha 02/10/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 336 al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 21-11-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-12-2014, cursante al folio dieciocho (18), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Jorge Luís Moizán Magdaleno.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 18-12-2014, cursantes al folio veinte (20) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado realizó un ofrecimiento de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, no ofreció cantidad alguna de dinero, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente y niña, identificadas en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijas, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada por convenimiento efectuado por este Juzgado en fecha 02-08-2013 y homologado en fecha 06-08-2013, por la cantidad de mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de tres mil Bolívares (Bs 3000,oo) adicionales, para un total de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, además suministra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando son requeridos; tales cantidades están siendo depositadas por el obligado alimentario, los últimos días de cada mes en la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750029520061717124 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la solicitante, sin embrago, dichas cantidades son irrisorias para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, por cuanto se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijas, sea aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos. De igual manera solicitó oficiar a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, además solicitó que una vez fijado el monto de la obligación de manutención, bien sea por convenimiento o sentencia definitiva se ordene la retención de la misma directamente del sueldo que percibe, igualmente se decrete el ajuste automático de las cantidades establecidas, en cada oportunidad que el obligado obtenga incremento de sueldos y bonificaciones especiales, todo a los fines de evitar demoras innecesarias y garantizar el derecho a obtener un nivel de vida adecuada.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 907 y 475, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a la adolescente y niña, identificadas en autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos: Jorge Luís Moizán Magdaleno y María Jesús Caldera de Córdoba, que nacieron en fechas 28-08-2002 y 24-02-2004, en su orden, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de las beneficiarias y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso planteado, se trata de una adolescente y niña de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de las beneficiarias al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio s/n de fecha 08 de octubre de 2014, recibido y agregado en fecha 21-11-2014, cursantes a los folios 11 al 16, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldo), (90 días calculados sobre sueldo integral), por la cantidad de doce mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.754,17); bono vacacional por la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.486,83), bono de alimentación mensual por la cantidad de mil trescientos noventa y siete Bolívares (Bs. 1.397,oo), bono de útiles escolares por la cantidad de siete mil, trescientos sesenta y uno con veintidós céntimos (Bs. 7.361,22) y bono de juguetes por el monto de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), siendo incrementado todos los años según la contratación colectiva; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial con motivo de inicio de año escolar festividades navideñas, no ofreció cantidad alguna de dinero, la cual no fue aceptada por la solicitante, por lo que no se no logrò el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 02/08/2013, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante este Tribunal, el cual fue homologado en fecha 06-08-2013, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, mediante depósitos realizado a la cuenta de ahorro Nº 1750029520061717124 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la solicitante, no obstante, ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la adolescente y niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a las beneficiarias lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la adolescente y niña, identificadas en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al TREINTA Y CINCO PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO ( 35,29%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, lo cual representa actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al QUINCE PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (15,82 %) del bono vacacional, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, más la totalidad del bono de útiles escolares, que asciende a la cantidad de siete mil trescientos sesenta y uno Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.361,22). Dicha cantidad deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional y bono de utiles, en su orden y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y NUEVE PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO (39,21%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dicho mes, más la totalidad del bono de juguetes, por la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo). Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Zona Educativa del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente y niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de las beneficiarias, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTECON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: JORGE LUÍS MOIZÁN MAGDALENO, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente y niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y CINCO PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO ( 35,29%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalente al QUINCE PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (15,82 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, más la totalidad del bono de útiles escolares, que asciende a la cantidad de siete mil trescientos sesenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.361,22). Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), equivalente al TREINTA Y NUEVE PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO (39,21%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo) en dicho mes, más la totalidad del bono de juguetes, por la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo). Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750029520061717124 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: María Jesús Caldera de Córdoba, titular de la cédula de Identidad No. V-7.869.545. Líbrese oficio al Departamento de pago directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la tarde (02:50 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.










































Exp No. 1698.
JLP/jab/um.
Sent. Nº 08-2015.