REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de enero de 2015.
204° y 155°.
NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2013, se inicia la presente causa, mediante acta de demanda oral acompañada de documentales, presentada por la ciudadana: OLIS MORELBA HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.169.226, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector 3 de Mayo, avenida principal con calle 4, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, incoada contra el ciudadano: GERMAN HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.120, domiciliado en el sector el Destierro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la cual solicita Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 29 de octubre de 2013, cursante al folio seis (06), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley a la Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma fecha se libró exhorto y oficio Nº 340 al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de la citación del demandado, siendo recibidas las resultas en este Tribunal en fecha 22-09-2014, remitidas mediante oficio Nº 267 de fecha 25-06-2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, cursante al folio quince (15), el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: Germán Herrera Contreras, indicando que se trasladó en varias oportunidades a la direcciones indicadas en la boleta y no fue encontrado el mencionado ciudadano, siendo imposible la citación personal del mismo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el Nº 1559, contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: Olis Morelba Hernández Rincón, contra el ciudadano: Germán Herrera Contreras, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 30 de octubre de 2013, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
Conste,
La Secretaria.
Exp Nº 1559.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 10-2015.
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