REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de enero de 2015.
Años: 204° y 155º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 27-10-2014, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Despacho con el Nº 36 y oficio Nº 105/14 de fecha 27-10-2014, la cual fue recibida en fecha 29-10-2014, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GRISMÓN Y YUREIMA MILADY OSORIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.188.228 y V-14.724.637 en su orden, domiciliados en el Sector Mata de León, “Finca Rancho Viejo”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho Josefina del Carmen Toro Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.887; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 119, expedida por la referida Prefectura, en fecha 08 de octubre del 2008, cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, igualmente manifestaron que durante su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: Josué Antonio Grismón Osorio y Génesis Yulibeth Grismón Osorio, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.077.371 y V-22.685.818, en su orden y no adquirieron bienes comunes que liquidar o dividir.
En fecha 03 de noviembre de 2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, quien fue debidamente citada en fecha 20 de noviembre de 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio nueve (09).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el día veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Gregorio Grismón y Yureima Milady Osorio Gallardo, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GRISMÓN Y YUREIMA MILADY OSORIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.188.228 y V-14.724.637 en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 119, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 1506
Sent. Nº 02-2015.
JLP/um.
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