REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Enero de 2.014.-
204° y 155°
Exp. Nº 3.160
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE LINERO y OTILIA OLIVO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 49.411 y 50.850, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991, en su condición de deudora, domiciliada en la avenida Olmedilla, entre calle Camejo y Carvajal, Casa N° 9-36, al lado del salón de belleza Olí, cerca de la farmacia La Trinidad del centro de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante demanda intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LINERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.411, en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A, en contra de la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991.
Alega la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios 01-02, lo siguiente:
“En fecha 10/07/2.012, su representada celebro un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991, al que se le otorgo fecha cierta el día 11/09/2.013, por ante la Notaria Publica primera de Barinas, bajo el Nº 14.460, y cuyo objeto lo constituyen los siguientes bienes: -Un (01) charcutero de 6 pies, vidrio plano, marca: tropicold, serial: 0057, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), - Una (01) rebanadora, modelo: 300, marca: senzani, serial: 120, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), - Un (01) calentador de 0,70 cm, vidrio curvo, marca: inka, sin serial, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), y. - Una (01) balanza electrónica con torre visor alto de 30 kg, marca: digi, serial: 7015, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Que el precio convenido fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.650,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00), por concepto de inicial, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, la cual la compradora se comprometió a cancelar mediante doce (12) cuotas mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00), cada una, a los fines de garantizar el pago, la cuales se cancelarían desde el 10/08/2.012 hasta 10/07/2.013. Que la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, dejo de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.013, correspondientes a las letras de cambios 3-12/12. DEL DERECHO. La cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato y de los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, habiendo incurrido la compradora en la falta de pago de las cuotas antes señaladas, las cuales exceden de la octava parte del monto total del precio de venta, en consecuencia procede en derecho a su representada opte por la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y a que se le restituyan los bienes muebles dado en venta, quedando a su favor el monto pagado por la compradora, por concepto de justa compensación por el uso dado a los bienes vendidos con reserva de dominio y por los daños y perjuicios ocasionados por los deterioros presentados por los bienes. DE LA PRETENSION. En nombre de su representada acudió a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, a la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, para que convenga o de lo contrario se condenado por este Tribunal, a dar por resuelto el contrato, a restituir a su representada, los bienes muebles dados en venta mediante el contrato, que el monto pagado quede a favor de su representada, de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato y a pagar las costa y costos del presente procedimiento.
Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia fotostática simples debidamente confrontada con sus originales del Poder General, otorgado por ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION LIMRE, C.A., a los abogado en ejercicios ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ y ANTONIO JOSÉ LINERO, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas, anotado bajo el Nº 25, tomo 231, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Folios 06-08.
• Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas. Folios 09-11.
• Copias fotostáticas simples del Registro Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A. Folios 12-18.
• Originales de los instrumentos cambiarios (letras de cambio). Folios 19-22.
En fecha 23/09/2.013, se realizo el sorteo de las causas por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. Folio 23.
En fecha 25/09/2.013, fue admitida la presente demanda y se ordenó emplazar a la demandada. Folio 25.
Mediante diligencia de fecha 19/12/2.013, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno la boleta de emplazamiento con la respectiva compulsa por cuanto cumplió las tres visitas reglamentarias. Folios 30-39.
En fecha 16/01/2.014, se acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 41-50.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2.014, la apoderada judicial ATILIA OLIVO, solicito la designación de un defensor judicial, siendo acordado y designado en fecha 16/05/2.014, la abogada en ejercicio EDITH ALMEIDA MAYORQUIN. Folios 51/122-131.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991, presento escrito en fecha 22/09/2.014, cursante a los folios 132-133, en los siguientes términos:
“Como punto previo, quiero informar al Tribunal que a los fines de la búsqueda de mi defendida, me trasladé en varias oportunidades hasta la dirección indicada como el domicilio legal de la demandada, siendo imposible ubicarla, ya que en la dirección suministrada por la parte demandante como dirección de mi defendida, que se encuentra ubicada en la Avenida Olmedilla, entre Calle Camejo y Carvajal, casa Nº 9-36, al lado del salón de Belleza Olí, cerca de la Farmacia Trinidad del Centro, Estado Barinas, esta siempre se encontraba cerrada, sin ninguna persona que me pudiera dar información de la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, igualmente solicite información a los vecinos, a ver si alguien me podía dar información acerca de la misma y estos de igual manera me dijeron que no conocían a dicho ciudadano, no pudiendo después de varias diligencias, encontrar ni comunicarme con mi defendida. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mi defendida procedo a contestar la demanda intentada en su contra, y lo hago de la siguiente manera: Si bien es cierto que entre mi defendida: ARMINDA VIOLETA SERRANO, y la demandante de autos, se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por los siguientes bienes muebles: Una (1) Charcutero de 6 pies, vidrio plano, marca: Tropicold, Serial: 0057, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00); Una (1) Rebanadora, modelo 300, Marca: Senzani, Serial Nº 120, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00); Un Calentador de 0,70 CM, vidrio Curvo, Marca: Inka sin Serial, por la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00); Una (1) Balanza electrónica con torre visor Alto, de 30 KG, Marca Digi, serial Mº 7015 por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00); Niego y rechazo que mi defendida no haya pagado las cuotas vencidas, es decir desde el 10 de Octubre de 2012, hasta el 10/07/2013. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida se haya negado a cancelar las cuotas o mensualidades, al vencimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes. Rechazo y contradigo que el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre mi defendida y la Sociedad Mercantil LISANDRO MACHADO REIGERACION (LIMER), C.A., deba ser resuelto. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba restituir a la Sociedad Mercantil LISANDRO MACHADO REIGERACION (LIMER), C.A., los bienes muebles dados en venta. Me reservo la oportunidad de promoción de pruebas para presentar los documentos correspondientes que comprueban los argumentos expuestos en la defensa de la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, ya que seguiré tratando de localizarla a los fines de su defensa. Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda, a fin de que surta los efectos legales correspondientes y que dicha demanda sea declara sin lugar en la en la sentencia definitiva.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 25/09/2.013, se aperturó el cuaderno separado de medidas. Folio 01.
Mediante diligencia de fecha 02/10/2.013, el apoderado judicial ANTONIO LINERO, ratifico la solicitud de la medida de secuestro. Folio 02.
En fecha 03/101/2.013, este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria, que decreto medida preventiva de secuestro, remitiendo exhorto al Juzgado Ejecutor del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, trasladándose y constituyéndose en fecha 31/10/2.013, en los siguientes términos:
“se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Náyade Osorio Flores y de la Secretaria, abogada Roselvy Camacho Aponte, en compañía de la co- apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en la siguiente dirección: avenida Olmedilla, entre calle Camejo y Carvajal, casa N° 9-36, específicamente al lado del Salón de Belleza Olí, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, sitio indicado expresamente por la referida profesional del derecho, a los fines de practicar la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil LISANDRO MACHADO REFRIGERACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 07/11/1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10/12/2006, bajo el N° 65, Tomo 2-A, de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.913, contra la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.608.991, cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, ciudadanos Zoila Solís y Efraín Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.638.637 y 12.199.426 respectivamente. Seguidamente se designa como Depositaría Judicial a la Firma Mercantil Depositaría Judicial Forero´S. S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto, por su apoderado especial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.091.073, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2005, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Primer Trimestre; y como perito avaluador al ciudadano Pedro Ramón Sierra Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.142.776, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones, y prestaron el Juramento de Ley. Presente en el sitio donde se encuentra constituido este Tribunal, se deja constancia que el inmueble se encuentra cerrado, procediendo hacer el llamado a la puerta, sin que fuera atendido por persona alguna. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, anteriormente identificada, y concedidole como fue expuso: solicito muy respetuosamente a este Tribunal, fije nueva oportunidad para el día de hoy en horas del mediodía, a los efectos de practicar la medida encomendada por el Tribunal de la causa, en virtud de que el inmueble donde nos encontramos se encuentra cerrado, dado que en esa hora es posible conseguir alguna persona, por ser el horario de almuerzo. En este estado, visto lo peticionado por la referida profesional del derecho, se fija las doce del mediodía (12:00 m.) del día de hoy, para el traslado y constitución de éste órgano jurisdiccional, a los fines de practicar la medida de secuestro Comisionada, es todo. Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) y no habiendo otra actuación que practicar, el tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la actuación realizada por éste órgano jurisdiccional no generó pago de emolumento alguno y que presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
Mediante auto de fecha 23/09/2.014, la Jueza Provisoria LESBIA FERRER DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad procesal, para la promoción de pruebas la parte actora presentó escrito en fecha 26-09-2014, mediante la cual promovió y ratifico las pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda, las cuales son del tenor siguientes:
• El merito favorable de autos respecto al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas.
• El merito favorable de autos respecto a los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda, diez (10) letras de cambio.
Con respecto a esta probanza, se observa que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente Juicio es una Resolución de Contrato con Reserva de Dominio en donde el apoderado Judicial de la parte actora ANTONIO JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), sociedad Mercatil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A, , debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 12-09-2013, mediante la cual solicita el pago de los siguientes bienes: Un (01) charcutero de 6 pies, vidrio plano, marca: tropicold, serial: 0057, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), - Una (01) rebanadora, modelo: 300, marca: senzani, serial: 120, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), - Un (01) calentador de 0,70 cm, vidrio curvo, marca: inka, sin serial, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), y. - Una (01) balanza electronica con torre visor alto de 30 kg, marca: digi, serial: 7015, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Que el precio convenido fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.650,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00), por concepto de inicial, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, la cual la compradora se comprometió a cancelar mediante doce (12) cuotas mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00), cada una, a los fines de garantizar el pago, la cuales se cancelarían desde el 10/08/2.012 hasta 10/07/2001, a la demandada ciudadana la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991, por incumplimiento de contrato de reserva de dominio con el fin de lograr el pago adeudado.
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora Judicial designada de la parte demandada abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.985.966; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477, en el escrito de contestación a la demanda realizada en fecha 22-09-2014, siendo agregados a los autos por este mismo tribunal en la misma fecha, en tal sentido a los efectos de la procedencia de la presente acción esta jurisdicente pasa a revisar y valorar los documentos consignados por la parte actora con el libelo, quedando demostrados los siguientes hechos:
Consta en documento de venta con reserva de dominio, anexo a los folios nueve (09) al diez (10), del presente expediente de en fecha 09-04-2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, suscrito entre Sociedad Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A, vendió con reserva de dominio, al demandado ciudadano ANTONIO JOSE LINERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.411-, con las siguientes características: Un (01) charcutero de 6 pies, vidrio plano, marca: tropicold, serial: 0057, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), - Una (01) rebanadora, modelo: 300, marca: senzani, serial: 120, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), - Un (01) calentador de 0,70 cm, vidrio curvo, marca: inka, sin serial, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), y. - Una (01) balanza electrónica con torre visor alto de 30 kg, marca: digi, serial: 7015, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Que el precio convenido fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.650,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00), por concepto de inicial, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, la cual la compradora se comprometió a cancelar mediante doce (12) cuotas mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00), cada una, a los fines de garantizar el pago, la cuales se cancelarían desde el 10/08/2.012 hasta 10/07/2.013. Que la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, dejo de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.013, correspondientes a las letras de cambios 3-12/12.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda
• Copia certificada de Poder general, debidamente confrontada con sus originales del Poder General, otorgado por ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION LIMRE, C.A., a los abogado en ejercicios ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ y ANTONIO JOSÉ LINERO, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas, anotado bajo el Nº 25, tomo 231, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Folios 06-08.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumento es un documentos públicos el cual se aprecian todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye al profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte Actora, y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE-
• Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Dicha documental se observa que versa sobre el contrato celebrado entre LISANDRO MACHADO REFRIGERACIONES, C.A, suficientemente identificado y QUERALES CARRASQUEL YULEIDYS, otorgo en fecha cierta el día 11/09/2.013, por ante la Notaria Publica primera de Barinas, bajo el Nº 14.460.
Respecto de esta probanza, esta Juzgadora observa que no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia 1359 del Código civil. A los efectos de probar la relación existente entre las partes. Así se decide. Folios 09-11.
• Copias fotostáticas simples del Registro Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A.
Observa este juzgador que al no haber sido tachada por la contraparte las misma son apreciadas en su justo valor para demostrar lo relativo al contenido de la reforma estatutaria de la compañía, todo de conformidad a la regla de valoración de pruebas establecidas en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Folios 12-18.
• Originales de doce letras de cambia distinguidas con los números 3/12. 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, instrumentos. Folios 19-22.
Observa esta Juzgadora, que respecto a las letras de cambio, se estableció que las mismo gozan de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que las letras de cambio cuya demanmda de Resolucion. El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, todo lo cual conduce a concluir que la mencionadas cámbiales son adeudada por el demandado; Razón por la cual se observa la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, se debe otorgar valor probatorio a las referidas instrumentos cambiarios a tenor del artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, debido a que tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio. Lo que lleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada que no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, A doce (12) cuotas mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00), cada una, a los fines de garantizar el pago, la cuales se cancelarían desde el 10/08/2.012 hasta 10/07/2.013, y que la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, dejo de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.013, correspondientes a las letras de cambios 3-12/12. Si bien es cierto que la defensora judicial designada, negó este hecho, correspondía a la parte demandada, probar que había realizado dichos pagos; sin embargo no hay pruebas en los autos que así lo demuestren. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, incumplió su obligación de pagar el préstamo que le fuera otorgado por la parte actora, en fecha 09-04-2013, adeudando la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.196,00)
De acuerdo a lo prescrito en el contrato de compra venta con reserva de dominio invocado, la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada de autos.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado a la cláusula cuarta del contrato de Reserva de Dominio y alegado como defensa subsidiaria de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, observa esta Juzgadora que dicho articulo estable lo siguiente: “Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.” Ahora del análisis de dicho articulo es claro afirmar, que solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida, es decir que en el caso de autos, que el dinero que ha recibido el vendedor, del comprador, quedarán en beneficio del vendedor, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
En tal sentido, el precio de venta de los bienes fue pactado que el precio convenido fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.650,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00), por concepto de inicial, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, la cual la compradora se comprometió a cancelar mediante doce (12) cuotas mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00), cada una, a los fines de garantizar el pago, la cuales se cancelarían desde el 10/08/2.012 hasta 10/07/2.013. Que la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, dejo de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.013, correspondientes a las letras de cambios 3-12/12.
Así las cosa, observa, que uno de los fundamentos por los cuales la parte demandada, a través de su abogada defensora, se opone a lo solicitado en el libelo de demanda, que la suma pagada inicialmente quede a beneficio del cesionario como justa compensación e indemnización por el uso del bien mueble. Al respecto considera este órgano jurisdiccional que la revalorización o no de los vehículos ya vendidos, como el caso que nos ocupa, depende del uso que se les dé; por lo que a la parte demandada le correspondía demostrar que el vehículo que le fue vendido, no le correspondía el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa de conformidad con el Articulo 14 de la ley de venta con reserva de dominio, con lo cual este órgano jurisdiccional hubiese entrado a considerar su petición, tomando en cuenta dicho incremento, resolviendo equilibradamente la petición de ambas partes. Sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó la parte demandada al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los bienes causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, ya que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedan en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de los bienes; admite la defensa subsidiaria de la parte demandada, ya que lo solicitado por la parte actora está amparado en la cláusula contractual, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre los bines debidamente notariado ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas, y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 13 y 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideraciones a los razonamientos antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Lisandro Machado Refrigeración (LIMER), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 07-11-1997, bajo el N° 8, Tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10-02-2006, bajo el N° 65, tomo 2-A, , debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 12-09-2013, contra la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre los bienes con las siguientes características: Un (01) charcutero de 6 pies, vidrio plano, marca: tropicold, serial: 0057, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), - Una (01) rebanadora, modelo: 300, marca: senzani, serial: 120, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), - Un (01) calentador de 0,70 cm, vidrio curvo, marca: inka, sin serial, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), y. - Una (01) balanza electrónica con torre visor alto de 30 kg, marca: digi, serial: 7015, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Que el precio convenido fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.650,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00), por concepto de inicial, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, la cual la compradora se comprometió a cancelar mediante doce (12) cuotas mensuales de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00), cada una, a los fines de garantizar el pago, la cuales se cancelarían desde el 10/08/2.012 hasta 10/07/2.013, que dejo de cancelar las cuotas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2.013, correspondientes a las letras de cambios signadas con los números 3/12. 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12; y en consecuencia, se ordena a la ciudadana ARMINDA VIOLETA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.991, hacer entrega al demandante de los bienes supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) día del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp 3160.
LFdR/LC/leom.
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