REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Enero de 2.015.-
204° y 155º
Expediente Nº 3.222
Demandante: ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-6.312.850, domiciliado en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.986; representación que consta en instrumento poder que me fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2008, anotado bajo el número 34, tomo 293, de los libros de autenticaciones.
Demandado Ciudadano JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Se inició el presente procedimiento con motivo del juicio, de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.986, domiciliado en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-6.312.850, domiciliado en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, representación que consta en instrumento poder que me fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2008, anotado bajo el número 34, tomo 293, de los libros de autenticaciones; contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, calle 7, avenida 7 y 9 # 7-51, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en su condición de conductor y propietario del vehículo involucrado en el accidente de transito.
En fecha 02/04/2014, se realizo el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.
Asimismo, el día 08/04/2014, se admite la demanda y se ordena librar boleta de citación y exhorto al demandado de autos.
Al folio (43), corre inserta diligencia presentada por el Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.986; mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación respectiva. Siendo librada dicha boleta exhorto y oficio, en fecha 11/04/2014.
En fecha 22/04/2014, corre diligencia, presentada por el Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción. Siendo agregados a los autos el día 23/04/2014.
En este orden, el día 30/04/2014, comparece el Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.986, mediante la cual solicita se nombre correo especial; siendo acordado por auto de fecha 02/05/2014.
En este sentido, en fecha 16/05/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la comisión enviada por este Juzgado y ordena el desglose de las actuaciones respectivas, para practicar la citación del ciudadano ELVIS JOSE ZAMBRANO GUZMÁN.
Al folio (64), cursa diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado mediante la cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano ELVIS JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, debidamente firmada.
De esta manera, en fecha 03/06/2014, el Tribunal comisionado, envía dicha comisión con su resulta. Siendo agregada a los autos el día 12/06/2014.
El día 22/07/2014, presenta diligencia el Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, up supra identificado, mediante la cual solicita cómputos de días de despacho.
El Tribunal en fecha 11/08/2014, dicta auto en la cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa. Y acuerda lo ante solicitado.
A los folios (73 al 75), corre inserto escrito de promoción de prueba, presentado por el Abogado en ejercicio, OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Siendo admitido a los autos el día 13/08/2014.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, calle 7, avenida 7 y 9 # 7-51, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en su condición de conductor y propietario del vehículo; no hace uso de ese derecho ni por si ni por medio de Apoderado Judiciales.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO.
Las disposiciones Legales relativas a los Procedimientos Orales y aplicables a la materia de tránsito, establecen en su artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, deberá promover todas las pruebas de las cuales quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362 (confesión Ficta). En consecuencia, este Despacho Judicial, pasa entonces a extender el fallo con todas las formalidades de la ley, en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo antes mencionado se puede colegir que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, a saber:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí que siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta forzoso para esta Jurisdicente analizar en el caso de marras, si se encuentran llenos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, por lo que tenemos:
En cuanto al primer supuesto, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, no compareciendo ni por si ni mediante apoderado judicial, así queda establecido.
En cuanto al segundo supuesto; La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado ciertamente nada probó que le favoreciera.
El ultimo de los requisitos, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio la representación actora demanda daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, lo cual está contemplado en las normas adjetivas y sustantivas venezolanas y la Ley Especial de Tránsito Terrestre, lo que significa que la misma no es contraria a derecho, no atenta contra las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”. Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parta actora, y lo hace de la siguiente manera:
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
- Consignó con su escrito a saber poder, confrontado con su original, a efectos videndi; marcado con la letra “A”, debidamente certificado por la secretaria natural de este Tribunal, documento este que se considera un instrumento público al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la acreditación de la representación judicial y legal del demandante de marras, y así se establece.-
- Promovió Copias Certificadas de expediente administrativos de actuaciones de Transporte Terrestre Nº 0674, de fecha 26/04/2014; marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio como instrumento publico administrativo, por cuanto demuestra las condiciones que rodearon el siniestro en discusión y el alcance del daño avaluado por el funcionario competente de transito terrestre, en tal virtud, el precitado instrumento goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, establecidos en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de los procedimientos administrativos. Así se decide.
- Promovió factura Nº 001261, de fecha 10/10/2013, de Multiservicios AUTO JET BARINAS, marcado con la letra “C”.
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba, cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Sobre el particular, de igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En base a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales supra trascrito, esta jurisdicente desecha la prueba en comento por no haber sido ratificada en la causa mediante la prueba testimonial y así se decide.
- Promovió copias simples de Firma Personal, perteneciente a la TORREFACTORA DE CAFÉ FAMA LATINA, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 26, Tomo 10-B, de fecha 29/12/2008; marcado con la letra “D”, se trata de una copia simple de instrumento publico, que al no ser impugnada por la contraparte se considera como fidedigna, a los fines de demostrar que el demandante de marras ciudadano: JOSE ANTONIO TORRES, ya identificado, se dedica a la actividad comercial, y así se establece.
- Asimismo, promovió contrato de arrendamiento en original sobre un vehiculo, suscrito entre los ciudadanos: MANUEL URIBE TORRA Y JOSE ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.157.435 y V- 6.312.850; de fecha02/05/2013; marcado con la letra “E” y recibos de pagos marcados con la letra E-1, E-2, E-3, y E-4. (Todos en originales). Se trata de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debieron ser traído a la causa mediante la prueba testimonial, a los fines de ser ratificados, en consecuencia, se desechan los mismos al no cumplir con los extremos de ley.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, todo lo contrario, se evidencia del acta policial del funcionario que levantó el accidente, en la parte correspondiente a la dinámica del accidente en la cual hace referencia y que conforman el expediente Nº 0674, relacionadas con un accidente de tránsito con daños materiales, que en copia fotostática debidamente certificada acompañó el accionante marcado con la letra “B”, que el día 26 de Abril de 2013, siendo las 05:00 p.m., el ciudadano DANIEL JOSE YANEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-6.471.870, domiciliado en el barrio Santiago Mariño, calle 2, casa Nº 3-35, municipio Barinas, estado Barinas, conducía y se desplazaba por la Troncal 5 a la altura del sector La Caramuca, en sentido Pedraza-Barinas, por su canal de circulación correspondiente, en un vehículo que tiene las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF10S44642, Placa: 14FIAB, , Marca: FORD, Serial del Motor: V-8, Modelo; F-100, Año: 1976, Color: BLANCO Y ROJO, Clase: CAMIONETA Tipo: PICK-UP C/CABINA, Uso: CARGA, propiedad de mi Representado (JOSE ANTONIO TORRES), según consta en Certificado de Registro de Vehículo AJF10S44642-1-2, Nº de autorización: 4024JD653945, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 6 de Junio de 2005, instrumento acreditado en el expediente administrativo de las autoridades del Transporte Terrestre al folio 08. Cuando a la altura del sector La Caramuca, al pasar el antiguo peaje, fue impactado de frente por un vehículo que tiene las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Tipo: SEDAN, Año: 2012, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: AD034XG, Serial de Carrocería: 8X7F1B114CD001083, Serial de Motor: 59R473FAFDM02105, que era conducido por su propietario ciudadano ELVIS JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, calle 7, avenida 7 y 9 # 7-51, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, quien circulaba en sentido Barinas-Pedraza; es decir, en sentido contrario a la ruta en que se desplazaba el vehículo del accionante, cuando inesperadamente el vehículo automóvil marca CHERY, invadió el canal de circulación correspondiente a la vía Pedraza-Barinas, provocando una colisión de vehículos con daños materiales, tal como consta en el acta policial cursante al folio 01 del referido expediente el cual contiene el gráfico demostrativo del accidente dibujando la posición final en la cual quedaron los vehículos involucrados en el accidente de marras, sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques delantero y base, parrilla frontal completa, faro y luz de cruce del lado izquierdo, capot, guardafangos delantero y trasero izquierdo, marco de radiador, puerta izquierda, vidrio delantero, panel de instrumento golpeado, cárter metálico de guardafangos delantero izquierdo, rejilla de torpedo, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguador delantero, túnel desplazado, rin y caucho delantero izquierdo y trasero, abrazaderas tipo “U” traseras y guías, piso del habitáculo, paral delantero izquierdo, chasis. Estos daños fueron constatados y valorados en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.300) por el Perito Avaluador, Licenciado DOMINGO MARTOTA, experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Acta de Avalúo, Nº 0566, en Barinas, el 24 de Mayo de 2013.
Así las cosas, y, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reparación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado de marras, teniéndose como cierto el hecho de la contumacia del demandado al no asistir a dar formal contestación a la presente demanda, cabe advertir que no todos los hechos alegados por la parte demandante fueron probados en su oportunidad legal correspondiente, tal como evidencia del análisis del acervo probatorio supra valorado; en tal sentido resulta forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo la acción incoada de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
D I S P O S I T I V O
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del Ciudadano JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987, en la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Transito, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V.- 6.312.850 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena al demandado ELVIS JOSE ZAMBRANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad V-17.321.987 en su carácter de conductor y propietario del vehículo antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.300,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo del demandante.
CUARTO: En cuanto a la indexación de la demanda, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable de acuerdo al índice inflacionario que establecen los seis principales Bancos de País, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda que fue desde el día 02 de abril de 2014, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: No se condena en COSTAS al demandado dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la dos de la tarde (02:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp 3222.
LFdR/LC
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