REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Enero de 2.015.-
204° y 155º


SOLICITUD Nº 3.435

SOLICITANTE: ciudadana GUEDDALIA YSABEL TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228430, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE BIENES.

Visto el escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE BIENES, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01/12/2.014; presentado, por la ciudadana GUEDDALIA YSABEL TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228430, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio, JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208; se da por recibida la presente solicitud; este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la solicitante que en fecha 16/07/2010, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio Barinas, con el ciudadano OMAR DE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.386.554, tal como se evidencia de copia simple de acta matrimonio que anexo marcado con la letra A… que una vez declarada la separación, el marido se fue de la casa, quedándose ella en la casa que les sirve de hogar común y teniendo que asumir todas las obligaciones conyugales, entre las cuales esta la manutención de casa que les sirviera de hogar y las deudas relacionadas con gastos y servicios propios del hogar, los cuales resume en: a) deuda por concepto de arrendamiento de la casa, esta deuda es por atraso en el pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la cual equivale a los meses de diciembre de 2013 hasta mayo de 2014, b) una deuda por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), este es el monto de las reparaciones de la casa alquilada donde vivían como matrimonio, mejoras estas que eran necesarias realizar a la casa, tal como consta en recibo de pago que anexó al escrito marcada con la letra C, y otras deudas relacionadas con gastos propios del hogar tales como: aseo, agua, electricidad, alimentación y aprovisionamiento del hogar. Que no ha sido posible que el marido asuma la responsabilidad de cancelar estas deudas del hogar común, hasta el momento todo ha sido negativo e infructuoso, a tal punto que en fecha 9/02/2014, trató de conciliar con él la forma mas fácil para que se avocara a cancelar las deudas, aunque fuera un 50% y ella el otro 50%, y lo único que obtuvo fue una agresión por parte del, manifestándome en esta oportunidad que él no cancelaría nada, profiriéndome palabras groseras a tal punto que tuvo que proceder a denunciarlo por las amenazas …, que en los actuales momentos no tiene como sufragar todas las deudas de la comunidad conyugal, ya que no tiene un ingreso fijo ni constante que le pueda dar para solventar las deudas, y ante la negativa de el marido quien manifiesta que él tampoco tiene como pagar, pues le propuse que vendiéramos una bicicleta (1) y dos sillas (2), que fueron adquiridas dentro del matrimonio, de manera que con el producto de las ventas pudiéramos solventar las deudas, pero también se ha negado a autorizar la venta, sin ningún motivo justificado, solo manifiesta que no dará la autorización. Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el artículo 186 del Código Civil… Por las razones de hecho de derecho antes narradas, es que solicita la autorización legal para llevar a efecto la operación de venta de los bienes antes mencionados… (Cursivas del Tribunal).

Acompañó la solicitante con el escrito a saber:
• Copia simple del Acta de matrimonio.
• Copia simple de Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
• Copia simple del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, sentenciado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/02/2014.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al respecto y de una revisión a la copia simple de la Separación de Cuerpos y Bienes, consignada con la presente solicitud, observa quien aquí decide que se desprende la declaración de los cónyuges ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo siguiente: “… En tal sentido, ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada…”

En atención a ello, es importante resaltar que la comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

El régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto a la donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 168 del Código Civil:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

En igual sentido, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 272 (Titulo VI de los Efectos del Proceso).
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Lo que significa que una vez que el Juez emita un pronunciamiento no puede volver a pronunciarse sobre ello y el mismo a menos que haya apelación adquiere el carácter de cosa juzgada; y el caso de autos el extinto Juzgado Primero del Municipio Barinas, hoy en día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, con la manifestación de los cónyuges por cuanto no hay bienes a liquidar generó un pronunciamiento que por ende adquirió el carácter material de cosa Juzgada.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente: “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero, esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial resulta necesario destacar que la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

En el caso sub examine, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, la venta de los bienes- antes descritos, por cuanto en modo alguno de las actuaciones consignadas, se evidencia que los mencionados bienes fueran adquiridos durante la comunidad conyugal; pues, como antes quedó establecido por manifestación expresa de los cónyuges, no adquirieron bienes durante la vida en común razones por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la solicitud de la autorización de la venta de los bienes aquí solicitados; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para venta de Bienes, formulada por la ciudadana GUEDDALIA YSABEL TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228430, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio, JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. N° 3.435
LFC/LC/Andrea.-