REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 09 de Enero del 2015.
Años: 204º y 155º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Tribunal Distribuido, en fecha 06 de noviembre del 2014, por los ciudadanos: NORIS DEL VALLE RANGEL ARAUJO Y ADELIS RAMON BASTIDAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nª V- 16.635.667 y V- 15.672.285 respectivamente, domiciliado en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO CUEVAS GARAVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 153, 412, y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre del año 1.997. según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nª 11, cursante al folio dos (02) y su vuelto, así como las copias de cédula de identidad de los solicitantes inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente. Alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de febrero del año 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío San Antonio, Casa s/n Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna, que no existen Niños, Niñas ni adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 06 de noviembre del 2014, fue presentada la siguiente solicitud, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal en fecha 11/11/2014, el Tribunal le dio entrada, absteniéndose de admitir hasta tantos las partes realizaran alguna correcciones, ya que existía discrepancia, en lo que respecta al numero de cedula de la solicitante ciudadana. Noris del Valle Rangel Araujo y la Acta de Matrimonio, los cuales corrigieron tal como lo puede evidenciarse a los folios siete (07); ocho (08) y su vuelto.
En fecha 21 de noviembre fue admitida la presente solicitud, el 25 de noviembre, consignaron los emolumentos para los fotostatos y en fecha 28 de noviembre se libró boleta ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, quien fue debidamente citado el dos (02) de diciembre del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio trece (13) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio catorce (14), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la resolución Nª 2009.0006 de fecha 18 de marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, en donde, se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcios o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Articulo 185–A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de octubre del año 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de febrero del año 1.998 es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NORIS DEL VALLE RANGEL ARAUJO Y ADELIS RAMON BASTIDAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nª. V- 16.635-667 y V- 15.672.285 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos. NORIS DEL VALLE RANGEL ARAUJO Y ADELIS RAMON BASTIDAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad Nª. V-16.635.667 y V-15.672.285 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los nueve días (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2014-1043.
NC/og
|