REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS




Santa Bárbara de Barinas, Veinte (20) de Enero de 2015
204° y 155°




EXP Nº C-297-2014




PARTES SOLICITANTES: PEDRO LUIS MAFILITO y LUZMALLERLYS RIVERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.408.815 y V-18.375.090, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALEXANDER MENDEZ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.691.





MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).
I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos: PEDRO LUIS MAFILITO y LUZMALLERLYS RIVERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.408.815 y V-18.375.090, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MENDEZ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.691, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en fecha 18 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “34”, cursante al folio 04 de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 2003 hasta el mes de Noviembre de 2014.

El Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó la Notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente Notificado el 15-12-2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal cursante al folio 07 de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su Notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 2001, según se evidencia de copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el año 2003 hasta el mes de Noviembre de 2014 fecha en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, ha transcurrido mas de cinco (05) años. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: PEDRO LUIS MAFILITO y LUZMALLERLYS RIVERA CARVAJAL, antes identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PEDRO LUIS MAFILITO y LUZMALLERLYS RIVERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.408.815 y V-18.375.090, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MENDEZ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.691, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en fecha 18 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “34”, cursante al folio 04 de las actuaciones que integran este expediente; Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Civil respectivo, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-


En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-rv.-