REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintisiete (27) de Enero de 2015
204° y 155°




EXP. Nº C-276-2014





PARTE SOLICITANTE: UVENCIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.209, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





ABOGADO ASISTENTE: ERWIN JOSE LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.196.






MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SENTENCIA)



I
Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, se pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada ante este despacho, en fecha 21 de Octubre de 2014, por el ciudadano: UVENCIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.209, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ERWIN JOSE LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.196; presentando a tal efecto copia certificada de partida de nacimiento signada con el N° 279, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cursante al folio 05 de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de que por error involuntario la prealudida acta de nacimiento presenta un error material en cuanto a su fecha de nacimiento, en la forma que a continuación se expresa; error material: el día 29 de febrero, cuando en realidad es: el día 28 de Febrero; lo cual le imposibilita renovar su cédula de identidad.-

II
Ahora bien, en fecha 24 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 03-11-2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio dieciséis (16) de estas actuaciones. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que a costa de la parte interesada fuere publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas se vieren afectados sus derechos, al Décimo Día contado a partir de que se publicara y consignara el respectivo cartel en la presente solicitud civil, observándose que el mismo fue efectivamente publicado en la prensa “El nuevo País” de la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 19-11-2014 y consignado a los autos en fecha 17-12-2014.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación.”.

De la norma transcrita podemos observar claramente que una vez ya extendido el asiento, sin haber sido corregido el error involuntario, es al Juez a quien le sea planteada tal situación, el que le corresponde pronunciarse y decidir sobre la respectiva rectificación. En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que en la acta de nacimiento cursante al folio cinco (05), aparece indicio de la existencia de un error involuntario en cuanto a la fecha de nacimiento del solicitante, en la forma que a continuación se expresa; error material: el día 29 de Febrero, cuando en realidad es: el día 28 de Febrero; motivo por el cual al solicitante de autos, se le imposibilita renovar su cédula de identidad por cuanto el año 1966, año en el cual nació el mismo, no fue bisiesto y por lo tanto el sistema arroja error al momento de solicitar la renovación de su cédula de identidad; hecho éste que fue debidamente ratificado en la declaración del justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y el cual fue agregado a la presente solicitud en original, constante de cinco (05) folios útiles; en tal sentido, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

III
En consecuencia, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano: UVENCIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.209, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ERWIN JOSE LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.196, con fundamento en los artículos 501 del Código Civil, en concatenación con los artículos: 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en tal sentido, acuerda la respectiva RECTIFICACION a la Acta de nacimiento objeto de la presente causa, para lo cual se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en la acta de nacimiento asentada en los Libros llevados por esa dependencia, durante el año 1966 bajo el Nº 279; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díaricese , ofíciese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-



















En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina.
Scria.-
md.-