Firme como ha quedado la Sentencia Nº 165-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante el cual condenó al ciudadano, ARGENIS WIRFIN QUEVEDO CABRERA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15/12/1991, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.737.469, hijo de Alida Castejon y Rómulo Cabrera, residenciado: Sector la Pomona, Calle 102 Barrio Callejón de los Yockis, Calle Lidice 102d-11, Numero de la Casa Punto de referencia: al fondo de Auto Bombas Douglas, a cuatro casas, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0416-2631613.- A cumplir una condena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el articulo 69 de la Ley de Genero, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas YOFRACIS PAOLA PARRA ROJAS Y DAYANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida , en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo , estudio y residencia NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento