REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 21 DE ENERO 2015.
204° y 155°




I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 002-15
CAUSA Nº: 4C- 20608-11
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ALISNEV BOSCAN
DELITO: CONTRABANDO



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFER GUANIPA.
IMPUTADOS: ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUIARDO CEBALLOS

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III

ANTECEDENTES

En fecha 12 DE ENERO 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Impuestos los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, quien declaró que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitir totalmente la Acusación presentada en fecha 22/08/2014, por la Fiscalía 04° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente los justiciables ciudadanos ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, sin juramento, libre de coacción o apremio, en forma separada expusieron “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “Es Todo”. “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de noviembre del ano 2011, cuando eran aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios ROBINSON PEREZ PIRELA, ALEXIS COLMENAREZ GALLARDO y ADRIAN URDANETA SILVA adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de trabajo en el punto de control del Peaje de Punta de Piedras del municipio San Francisco, Estado Zulia, observaron un vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, Clase Camión, Ano 2010, Placas A45BE1G, que se estaba desplazando en sentido Maracaibo-Cabimas, motivo por el cual le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por cuanto iban a efectuar una inspección al referido vehiculo, una vez que estacionaron procedieron a practicar la respectiva inspección, constatando que en la parte de atrás habían ocultas unas cestas plásticas y dentro de las mismas había una serie de bolsas negras en forma de bultos los cuales tenían en su interior paquetes de cigarrillos. Acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a la identificación del conductor como al acompañante quedando identificados como: ANGEL ATILIO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V.7.782.597 y ALVARO JOSE PACHECO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.17.177.935; y a los cuales le solicitaron la documentación de importación y el permiso fitosanitario de la referida mercancía, a lo cual manifestaron que no tenían la permisologia respectiva, razón por la cual los funcionarios procedieron al conteo de la mercancía trasportada obteniendo como resultado Ocho (08) bultos de cigarrillos, Marca Rumba, Cuatro (04) bultos de Cigarrillos Marca Universal.
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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, encuadra en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. DEPOSICION EN EL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19/12/11, suscrita por GUSTAVO CEDENO SANCHEZ adscrito a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, Placas A45BEG, Serial de Chasis 8YTKF3654A8A31778, Ano 2010, serial del motor A8A31778, Color Gris, vehiculo en el cual los hoy imputados se trasladaban al momento de ser aprehendidos.2.DEPOSICION EN EL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 240, de fecha 13/03/14, suscrita por MARYELIS LONG. VICTIMAS Y TESTIGOS. 3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE ALEXANDER ZAMBRANO ANDRADE, de fecha 26/12/11, rendida ante la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 4. TESTIMONIO DE ROBINSON PEREZ PIRELA, ALEXIS COLMENAREZ GALLARDO y ADRIAN URDANETA SILVA adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, EN BASE AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 1367, de fecha 04/11/11 en la cual dejaron constancia de la detención de los imputados. 5. TESTIMONIO DE ROBINSON PEREZ PIRELA, ALEXIS COLMENAREZ GALLARDO Y ADRIAN URDANETA SILVA, adscritos a la Cuarta Compañía De La Guardia Nacional Bolivariana, en base al acta de inspección técnica, de fecha 04/11/11. PRUEBAS PERICIALES: EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19/12/11, suscrita por GUSTAVO CEDENO SANCHEZ adscrito a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, Placas A45BEG, Serial de Chasis 8YTKF3654A8A31778, Ano 2010, serial del motor A8A31778, Color Gris, original. 4. Que el serial compacto es original. Que el serial Dash Panel es original. Vehiculo en el cual los hoy imputados se trasladaban al momento de ser aprehendidos. Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento Nº 240, de fecha 13/03/14, suscrita por MARYELIS LONG GARCIA, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT). 8. Exhibición y lectura del acta de inspección técnica, de fecha 04/11/11, suscrita por ROBINSON PEREZ PIRELA, ALEXIS COLMENAREZ GALLARDO y ADRIAN URDANETA SILVA, adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de: (...) Se procedió a realizar Actas de Inspection Técnica referente al lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos. PRUEBA DE INFORMES. EXHIBICION Y LECTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/11/11, suscrita por ADRIAN URDANETA adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de: Ocho (08) bultos de cigarrillos, marca Rumba, contentivo cada uno Bulto de Cincuenta (50) paquetes y cuatro (04) bultos de cigarrillos marca Universal, contentivo cada uno de cincuenta paquetes, mencionada mercancía.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES Y ANGEL ATILIO NORIEGA, en los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar la pena a imponer , establece el delito de CONTRABANDO, la pena de cuatro a Ocho años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de seis años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer los acusados antecedentes penales, esto es cuatro años, ahora bien por cuanto la acusada antes identificada optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es uno año, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados ALVARO JOSE PACHECO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-81, titular de la cedula de identidad Nº 17.177.935, hijo de Pedro Emiro Pacheco y Abelina Morales, de profesión u oficio: Vendedor de Plátanos, de estado civil soltero, residenciado: Sector Sierra maestra, Calle 18, Con Avenida 13 y 14, casa Nº 13-55, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7380151 y ANGEL ATILIO NORIEGA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-63, titular de la cedula de identidad Nº 7.782.597, hijo de Luís Guillermo Moran y Herminia Rosa Noriega, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, residenciado: Sector el Laberinto, vía Mozioco, Casa Nª 25-245, al lado de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Urribarri del Estado Zulia, teléfono 0414-0824066, como AUTORES del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún día 21 de enero 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. ALISNEV BOSCAN



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 02 -15



LA SECRETARIA