REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

En el día de hoy, Sábado (03) de Enero de 2015, siendo las (26:30pm), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez la ciudadana DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, y como Secretaria la ciudadana ABG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO, comparecen ante este Juzgado las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia ABG. ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON y FANNY CUARTAS, y los ciudadanos RICHARD EDERSON PAZ, ENDRYS ROMERO Y DAVID JULIO FERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a objeto de llevar acabo el acto de individualización de imputados conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le pregunta al ciudadano RICHARD EDERSON PAZ, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó lo siguiente: “Si tengo defensor de confianza y es la Abogada SANDRA DE ARCO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo SANDRA DE ARCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V. 9.761119, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161141, y mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial puente cristal, planta alta local L76 Maracaibo Estado Zulia, y en este sentido acepto el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, se le pregunta a los ciudadanos ENDRYS ROMERO Y DAVID JULIO FERNANDEZ, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron de manera individual lo siguiente: “NO poseemos defensor de confianza, es todo”. Dicho lo anterior, este tribunal procede a realizar llamada telefónica a la unidad de la Defensoria Publica, recayendo el turno a la Defensora Publica 12 ABG. WHITNY OVIEDO quien estando presente en la sala de este Despacho expone” Acepto la designación recaída en mi persona como defensora de los ciudadanos ENDRYS ROMERO Y DAVID JULIO FERNANDEZ, y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mis defendidos es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a los representantes del Ministerio Publico quienes exponen: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ Y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos RICHARD ENDERSON PAZ, ENDRYS ROMERO CARDOZO y DAVID YULIA FERNÁNDEZ, identificado en actas, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01 Enero 2015, SIENDO LAS 12:10 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores reciben información a través de la central que en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se suscitaba una riña en el Barrio María, por lo que se constituye una comisión y se dirigen al sitio donde al llegar pueden observar constatar lo reportado observando a una multitud de ciudadanos, a quienes los funcionarios se le acercan, pudiendo constatar que uno de los ciudadanos presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo y otro una herida en la parte superior de la cabeza, los cuales son identificados como ENDRYS ROMERO CARDOZO y DAVID YULIA FERNÁNDEZ, del mismo modo se le acerca a los funcionarios la ciudadana MAIROBIS PAZ, que los ciudadanos minutos antes habían intentado ingresar a su residencia de manera violenta , y al ella resistirse comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la residencia, logrando agredir físicamente a la ciudadana IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN de 13 años de edad amenazando igualmente de muerte a éste ultimo, quienes se encontraban cerca de la riña, del mismo modo manifiesta el ciudadano MARCOS MORAN que le habían ocasionado destrozo en su residencia, de manera inmediata practican la inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, encontrándose en el sitio el ciudadano RICHARD ENDERSON PAZ, el cual presuntamente había sido victima en la riña ya que le habían ocasionado daños a su vehiculo FRACTURANDOLE LOS VIDRIOS, y quien conducía el vehiculo MARCA REANUL, MODELO PICK UP, PLACA JAB 67L, el cual procedió a sacar un ARMA DE FUEGO Y apunto el rostro del ciudadano CARLOS EDUARDO, por lo que de inmediato le dan la voz de alto indicándole que soltara el arma de fuego TIPO ESCOPETA, MODELO JJ SARASKETA, SERIAL 6093 , CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, haciendo el mismo caso al llamado policial. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando junto con las evidencias debidamente descritas en las cadenas de custodia; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano RICHARD ENDERSON PAZ, se subsume indefectiblemente en el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; mientras que para los ciudadanos ENDRYS ROMERO CARDOZO y DAVID JULIO FERNÁNDEZ, la comisión de los siguientes delitos: LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cometido en perjuicio del adolescente ALEX MORAN de 13 años de de edad, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial 398430, de fecha 14-12-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01-01-2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012.Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cometido en perjuicio del adolescente ALEX MORAN de 13 años de de edad, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN,; en tal sentido el ciudadano imputado identificó como: RICHARD EDERSON PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 11.394.324, fecha de nacimiento: 22-02-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Tecnico en refrigeración industrial Hijo de Mireya Maldonado y Juan paz, residenciado en el parcelamiento Alto Sano, calle 95, casa 05, en la esquina de la panadería bella orquidea, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-3299152, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de 79 kilogramos, cabello castaños oscuro, ojos de color marrones, de contextura delgada , de tez moreno, boca pequeña, nariz perfilada; cejas gruesas, presenta tatuajes en ambos brazos, en forma de tribales , quien impuesto del precepto constitucional en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo acogerme a la formulas alternativas, es todo” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse, ENDRYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.426.168, fecha de nacimiento: 16-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Marcelo Romero y Belinda Cardozo, residenciado en el barrio las marías calle 95E-1, casa Nº 61-40, diagonal al antiguo deposito el cordero , parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, de 80 kilogramos, cabello castaños oscuro, ojos de color marrones, de contextura doble, de tez moreno, boca pequeña, nariz perfilada; cejas gruesas pobladas, presenta cicatrices en la mano derecha, no presenta tatuajes, quien impuesto del precepto constitucional en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo acogerme a la formulas alternativas, es todo” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse DAVID JULIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.824.958, fecha de nacimiento: 16-04-1985, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Lubi Fernández y Sonia Villasmil, residenciado en el Barrio las Maria, 95 F, casa Nº 63-52, DETRÁS DEL ANTIGUO TALLER RICON parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0261-7881151, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de 65 kilogramos, cabello castaños oscuro, ojos de color pardos, de contextura doble, de tez moreno, boca pequeña, nariz perfilada; cejas gruesas pobladas, NO presenta alguna seña en particular, quien impuesto del precepto constitucional en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo acogerme a la formulas alternativas, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SANDRA DE ARCO, quien expone: “Con el debido respeto ciudadana Juez, una vez vistas y analizadas las actas se puede evidenciar que no hay los suficientes elementos de convicción para vincular a mi representado como autor del hecho que se le imputa, esta defensa solicita sea sustituido el numeral 8 por el numeral 4, y se acoge al numeral 3, asimismo emboca esta defensa el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada, aunado a esto, mis defendidos y familiares me han manifestado que sus familiares se dedican al comercio y se les hace imposible constituirse en la medida de fiadores a favor de mi representado, asimismo como se puede evidenciar la problemática en la cual se encuentra nuestros recintos penitenciarios, que no hay lugar donde recluirlos y como se evidencia estamos a las puertas de una libertad, y haciéndole saber que mi representado se encuentra en la mayor disposición de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal le imponga, siendo que a mi representado lo amparan el principio de inocencia y la afirmación a la libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo Solicito copia simple de todo el expediente, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 12 ABG. WHITNY OVIEDO , quien expone: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, así como también la exposición realizada por el Ministerio Publico, y previa conversación con mis defendidos quienes me manifestaron haber participado en una riña en la comunidad donde residen, saliendo igualmente lesionados según puede evidenciarse de las mismas actas de investigación, esta defensa solicita la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes para garantizar las resultas del proceso finalmente solicito copia simple de todo el expediente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano RICHARD EDERSON PAZ, ENDRYS ROMERO Y DAVID JULIO FERNANDEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01/01/2015, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, en consecuencia este Juzgado decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a las disposiciones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son delito VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados de la siguiente manera: “en fecha 01 Enero 2015, SIENDO LAS 12:10 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores reciben información a través de la central que en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se suscitaba una riña en el Barrio María, por lo que se constituye una comisión y se dirigen al sitio donde al llegar pueden observar constatar lo reportado observando a una multitud de ciudadanos, a quienes los funcionarios se le acercan, pudiendo constatar que uno de los ciudadanos presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo y otro una herida en la parte superior de la cabeza, los cuales son identificados como ENDRYS ROMERO CARDOZO y DAVID YULIA FERNÁNDEZ, del mismo modo se le acerca a los funcionarios la ciudadana MAIROBIS PAZ, que los ciudadanos minutos antes habían intentado ingresar a su residencia de manera violenta , y al ella resistirse comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la residencia, logrando agredir físicamente a la ciudadana IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN de 13 años de edad amenazando igualmente de muerte a éste ultimo, quienes se encontraban cerca de la riña, del mismo modo manifiesta el ciudadano MARCOS MORAN que le habían ocasionado destrozo en su residencia, de manera inmediata practican la inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, encontrándose en el sitio el ciudadano RICHARD ENDERSON PAZ, el cual presuntamente había sido victima en la riña ya que le habían ocasionado daños a su vehiculo FRACTURANDOLE LOS VIDRIOS, y quien conducía el vehiculo MARCA REANUL, MODELO PICK UP, PLACA JAB 67L, el cual procedió a sacar un ARMA DE FUEGO Y apunto el rostro del ciudadano CARLOS EDUARDO, por lo que de inmediato le dan la voz de alto indicándole que soltara el arma de fuego TIPO ESCOPETA, MODELO JJ SARASKETA, SERIAL 6093 , CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, haciendo el mismo caso al llamado policial…” 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 01-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se encuentra debidamente firmada por el imputado de autos. 3.- INFORME MEDICO de fecha 01-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 5.- ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 01-01-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de vigilancia terrestre, las cuales todas en su conjunto hacen presumir que los ciudadanos RICHARD ENDERSON PAZ, se subsume indefectiblemente en el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; mientras que para los ciudadanos ENDRYS ROMERO CARDOZO y DAVID JULIO FERNÁNDEZ, la comisión de los siguientes delitos: LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cometido en perjuicio del adolescente ALEX MORAN de 13 años de de edad, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y con Lugar lo solicitado por la defensa Privada y en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera ajustado a derecho Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RICHARD ENDERSON PAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el Artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de Salida del País.
Así mismo, declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y con Lugar lo solicitado por la defensa Pública y en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera ajustado a derecho Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ENDRYS ROMERO CARDOZO y DAVID JULIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cometido en perjuicio del adolescente ALEX MORAN de 13 años de de edad, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de acercarse a los ciudadanos IVANNY PARRA, al adolescente ALEX MORAN y MARCOS MORA. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de delitos cuyas penas en su limite máximo no superan los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD EDERSON PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 11.394.324, fecha de nacimiento: 22-02-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Técnico en refrigeración industrial Hijo de Mireya Maldonado y Juan paz, residenciado en el parcelamiento Alto Sano, calle 95, casa 05, en la esquina de la panadería bella orquidea, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-3299152, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO, 2).- ENDRYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.426.168, fecha de nacimiento: 16-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Marcelo Romero y Belinda Cardozo, residenciado en el barrio las marías calle 95E-1, casa Nº 61-40, diagonal al antiguo deposito el cordero , parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 3).-DAVID JULIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.824.958, fecha de nacimiento: 16-04-1985, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Lubi Fernández y Sonia Villasmil, residenciado en el Barrio las Maria, 95 F, casa Nº 63-52, DETRÁS DEL ANTIGUO TALLER RICON parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0261-7881151; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cometido en perjuicio del adolescente ALEX MORAN de 13 años de de edad, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado RICHARD EDERSON PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 11.394.324, fecha de nacimiento: 22-02-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Técnico en refrigeración industrial Hijo de Mireya Maldonado y Juan paz, residenciado en el parcelamiento Alto Sano, calle 95, casa 05, en la esquina de la panadería bella orquidea, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-3299152, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 Numeral 17 ejusdem Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de CARLOS EDUARDO AÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el Artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de Salida del País.
TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ENDRYS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.426.168, fecha de nacimiento: 16-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Marcelo Romero y Belinda Cardozo, residenciado en el barrio las marías calle 95E-1, casa Nº 61-40, diagonal al antiguo deposito el cordero , parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y DAVID JULIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.824.958, fecha de nacimiento: 16-04-1985, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Lubi Fernández y Sonia Villasmil, residenciado en el Barrio las Maria, 95 F, casa Nº 63-52, DETRÁS DEL ANTIGUO TALLER RICON parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0261-7881151; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem en perjuicio de LOS MISMOS, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVANNY PARRA y al adolescente ALEX MORAN, el delito de VIOLENCIA PRIVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 175 del Código CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cometido en perjuicio del adolescente ALEX MORAN de 13 años de de edad, y finalmente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem cometido en perjuicio MARCOS MORAN, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de acercarse a los ciudadanos IVANNY PARRA, al adolescente ALEX MORAN y MARCOS MORA.
CUARTO: SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se acuerda Expedir las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30pm. Terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON ABG. FANY CUARTAS


LA DEFENSOR PRIVADA


ABG. SANDRA DE ARCO

LA DEFENSA PUBLICA 12

ABG. WHITNY OVIEDO

LOS IMPUTADOS

RICHARD EDERSON PAZ,


ENDRYS ROMERO DAVID JULIO FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO