REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Maracaibo, 13 de enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-22275-14

ASUNTO : 4C-22275-14

DECISIÓN N° 008-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho WHITNY OVIEDO, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR y YEDDER GARCÍA , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.986.352 y V-16.968.231, contra la decisión Nº 1242-14, dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEDDER GARCÍA LÓPEZ y JORGE FUENMAYOR FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE FUENMAYOR FERRER, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER CARDOZO y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decretó el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HELI DÍAZ

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho WHITNY OVIEDO, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR y YEDDER GARCÍA, interpuso su recurso, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que en el caso bajo estudio, se le causa un gravamen irreparable a sus representados, en virtud de que el Tribunal de Control no tomo en consideración las discrepancias existentes entre las actas de entrevistas de la supuesta victima y del testigo, en relación a la descripción de sus supuestos agresores, por lo que no se demuestra la participación de sus defendidos en el delito imputado.

Manifestó la abogada defensora, que la Jueza de Control, violentó no solo el derecho a la libertad personal, a la Tutela Judicial Efectiva sino también el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria sobre su solicitud, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar la aplicación de una medida de coerción personal, estableciendo que se encuentra frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales imputados por la vindicta pública, sin mencionar los motivos del porqué no le asistía la razón, incurriendo en el vicio de inmotivación de su decisión.

Para reforzar sus argumentos citó el apelante la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 024, de fecha 28-02-2012, relativa a la motivación de la sentencia, así como la decisión de fecha 12-08-05, emanada de la mencionada Sala, en la cual se indica que la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

Sostuvo la apelante, que la decisión de la Jueza de Control, causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de violar flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, en este caso particular a su defendido, toda vez que el Tribunal a quo no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción.

Expuso la recurrente, que la Jueza de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, a este respecto la apelante cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1516, de fecha 08-08-06, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual hace referencia a que de lo alegado y probado en autos, es con lo que debe fundamentarse una decisión, apreciando o no los argumentos de hecho y de derecho alegado por las partes.

Esgrimió, quien recurre, que mal pudiera una decisión infundada servir de sustento para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de una persona, cuando la Jueza ni siquiera se pronunció sobre lo alegado por la defensa, para fundamentar el decreto de tal medida ni justificar el porque no le asistía la razón.

La defensa, como consecuencia de lo anteriormente explicado, aduce que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso, que causo un gravamen irreparable a sus defendidos al decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a través de una decisión infundada, en el sentido de que existen discrepancias entre las entrevistas de la supuesta victima y los testigos, en relación a la descripción e identificación de sus supuestos agresores.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensora de lo ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, mientras dure su proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas AURA SANCHEZ y ALJADYS COQUIES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Novena del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto bajo los siguientes términos:

Afirmó el Ministerio Público, que el escrito presentado por la defensa refiere únicamente que el Tribunal a quo violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse según lo alegado y solicitado por la misma, incumpliendo el mandato procesal de de fundamentar sus decisiones, al mismo tiempo considero que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue decretada sin fundamentos ni serios elementos de convicción, ya que a su parecer no estaban cubiertos los extremos de procedencia necesarios para decretar dicha medida, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el Ministerio Público, que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y que con la misma no se violan derechos garantizados constitucionalmente, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Argumenta la fiscalía, que en las actas de investigación que conforman el expediente se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores y/o participes en la comisión de dicho hecho punible, respectivamente se determina que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plasmada en el Acta de Investigación Penal de la cual se desprende que los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje del Centro de Coordinación Policía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a escasos minutos de haber perpetrado el hecho y en posesión de evidencias de interés criminalistico, así como al ciudadano JORGE FUENMAYOR FERRER portando un arma de fuego, con la que presuntamente había sometido a la victima, siendo sustentada la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en dicha acta de investigación y en las denuncias interpuestas por la victima y testigo de fecha 26-10-14.

Manifestó la Representación Fiscal, que en relación a la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que se encuentra cumplidas las exigencias previstas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para su aplicación, como efectivamente lo estimo el Tribunal a quo en la Audiencia de presentación y cuyas circunstancia que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuada por la defensa.

Estimó la Fiscalía, que el proceso penal se encuentra en la fase preparatoria y que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objetivo principal la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental esta encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en concordancia con el artículo 13 de la Ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de datos, hechos y circunstancias que lo comprometen penalmente.

Consideran los Representantes del Ministerio Público, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

A este respecto la fiscalía del Ministerio Público cita un extracto de la sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia No. 175-07, de fecha 21-05-07, la cual hace referencia a la aplicación de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en fase preparatoria.

En el aparte denominado “SOLICITUD”, el Ministerio Público pide, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada, en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la violación no solo del derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; igualmente esgrimió la recurrente que en el caso bajo análisis, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, cuestionando el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, por cuanto en criterio de la defensa, existe discrepancia entre la entrevista realizada a la victima y al testigo, en relación a la descripción e identificación de los supuestos agresores.

A fin de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de revocatoria planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Ahora bien la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En sintonía con lo anterior, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, cuestiona la recurrente, la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; argumentando la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora sus representados, ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, les fue otorgada dicha medida, sin que existieran fundados elementos de convicción, puesto que existe discrepancia entre las declaraciones realizadas por la supuesta victima y testigo del hecho, en cuanto a la identificación y descripción de sus supuestos agresores; es decir, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, este motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta:

PR1MERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del C6diqo Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ALEXIS FUENMAYOR FERRER, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos v sancionados en los artículos 112 de la Lev para El Desarme v Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JELIECER CARDOZO y del Estado venezolano. SEGUNPO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos YENDDER TOMAS GARCIA LOPEZ, JORGE ALEXIS FUENMAYOR FERRER, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto al cinco (05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.-ACTAS DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, correspondiente al ciudadano ELIECER CARDOZO, inserta a los folios seis (06), y su vuelto de la presente causa, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante. 3.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, correspondiente al ciudadano AARON ABRAHAN CARDOZO FERNANDEZ, inserta a los folios siete (07), y su vuelto de la presente causa. 4.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 16/10/14, realizada al ciudadano ADRIAN FERRER, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios siete (07), y su vuelto de la presente causa. 5.- INFORME MEDICO, correspondiente al ciudadano YENDDEN GARCIA, de fecha 26-10-14, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud. 6.-INFORME MEDICO, correspondiente al ciudadano ISABEL FERNANDEZ, de fecha 26-10-14, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, 7.-INFORME MEDICO, correspondiente al ciudadano JORGE FUENMAYOR, de fecha 26-10-14, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, 8.-ACTAS DE NOTIFICACION DE IMPUTADO: de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio once (11) y su vuelta de la presente causa. 9,- ACTAS DE NOTIFICACION DE IMPUTADO: de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio once (12) y su vuelta de la presente causa. 10.- ACTAS DE NOTIFICACION DE IMPUTADO: de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio trece (13) y su vuelta de la presente causa. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio quince (15) y su vuelta de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelta de la presente causa. 13- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelta de la presente causa. 14.- FIJACION FOTOGRAFIAS, inserta a los folios diecinueve (19 al 20) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de libertad verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente. por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORM1DAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUWIERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos YENDDER TOMAS GARCIA LOPEZ, JORGE ALEXIS FUENMAYOR FERRER , por la presunta comisi6n de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JORGE ALEXIS FUENWIAYOR FERRER, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, no así en relación a la imputada ISABEL SOFIA FERNANDEZ IGUARAN, en virtud de la declinatoria decretada el día de hoy. CUARTA: En relación a medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, bajo el argumento que entro las actas de entrevistas de la supuesta victimas y del testigo se evidencia que existen discrepancia de la declararon de los mismos en relación a la descripción e identificación de sus supuestos agresores por lo que su juicio no se demuestra la participación de sus defendidos , se declara sin lugar la solicitud , ya que no existe tal discrepancia ya que la personas no expresan las descripciones de la personas en la misma forma pero las características señaladas son similares, aunado a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso debiendo el Ministerio publico contar con lapso para la respectiva investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que su defendido JORGE FUENMAYOR FERRER: sea trasladado a un centro asistencial, se acuerda proveer conforme a lo solicitado y se acuerda oficiar al Director del centro de arresto preventivo el Marite ordenando el traslado del mencionado imputado al Hospital general del sur el día de mañana Miércoles 29 de octubre 2014 a las 7:00 AM, para efectuar dicho traslado, en virtud que el refiere presentar una herida quirúrgica en su abdomen en con la finalidad de se garantice su derecho a la salud en este mismo acto solicitó copias simples del presente acto. QUINTO: Decreta el PROCEDIM1ENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir a los imputados de auto en dicho centro de reclusión. ASI SE DECIDE.”


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, argumentos que dejo asentados y explicados la Jueza de Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto existe discrepancia entre la entrevista rendida por la victima y por el testigo; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo, por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, adicionalmente, la aprehensión de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, siéndoles incautados objetos de interés criminalistico, tales como un celular y un arma de fuego e igualmente tanto en el acta policial como en las acta de entrevista rendidas por la victima y testigo se evidencia que las características fisonómicas son similares a la de los ciudadanos imputados quienes presuntamente fueron sus agresores, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, en cuanto a que existe discrepancia entre las entrevistas rendidas por la victima y testigo, la cual riela a los folios seis al siete (06-07) de la investigación fiscal, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, el escrito recursivo interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, WHITNY OVIEDO MENDOZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, contra la decisión N° 1242-14, de fecha 27 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de revocatoria de dicha decisión y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, WHITNY OVIEDO MENDOZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE FUENMAYOR FERRER y YEDDER GARCÍA LÓPEZ, contra la decisión Nº 1242-14, de fecha 27 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de revocatoria de dicha decisión y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENA
Ponente


ABOG. CRISTINA ISABEL GALÚE URDANETA
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 008-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. CRISTINA ISABEL GALÚE URDANETA
La Secretaria


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° 4C-22275-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).


LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA