JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 15-3744-ACS.


En fecha 12 de diciembre del año 2.014, se recibieron las presentes actuaciones para su debida distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Reina Chejin Pujol, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, en fecha 21 de noviembre de 2014, vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se realizó la distribución, correspondiéndole a este tribunal dicho expediente.

Por auto de fecha 9 de enero de 2015, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 12 de diciembre del año 2014, para su distribución, en fecha 18 de diciembre de 2014 se realizó la distribución de causas, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la inhibición de fecha 18 de noviembre de 2014, formulada con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abg. Reina Chejín P., para conocer del juicio de rendición de cuentas, intentado por el ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, contra la empresa: Talleres Remaca C.A., a que se contrae el expediente Nº 10-9365-CE, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 9 de enero de 2015, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 15-3744-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.


I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la jueza titular Abogada: Reina Chejín Pujol, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 18 de noviembre de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2014, presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Reina Chejín Pujol, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal, quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa, por considerar que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2010, inserta a los folios 84 al 86 ambos inclusive, manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito, fallo éste que fue revocado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2014. El presente impedimento obra contra la parte actora. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ibidem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman…”.



En fecha 21 de noviembre de 2014, el tribunal a quo dictó auto que es del tenor siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, es por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 89 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena certificar por Secretarias copia de las actuaciones cursante a los folios 01 al 06, del 11 al 17, 79 al 86, 109 al 115 y su vuelto, 122 al 124 todos inclusive con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y para cuya elaboración de las referidas copias se autoriza suficientemente al ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cédula de identidad nº 13.947.103, Alguacil Titular de este Tribunal, las cuales deberán agregarse al cuaderno separado de inhibición que se ordena aperturar al efecto, y remitirse a la Alzada respectiva, a los fines de su distribución.
Por su parte, con fundamento en lo establecido en el artículo 93 del referido Código, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Désele salida en el libro respectivo. Líbrense oficios.


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada: Reina Chejín Pujol, se encuentra o no ajustada a derecho.

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eisudem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que
pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eisudem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la parte actora en el presente juicio. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirmó en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, fallo que fue revocado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2014.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 1 al 6, se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de rendición de cuentas, incoado por el ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, contra la Sociedad Mercantil Talleres Remaca, C.A. interpuesta en fecha 2 de junio de 2010. Así como también se encuentra agregada a los folios 19 al 21, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano: Ramón Antonio Azuaje, contra la Sociedad Mercantil Talleres Remaca, C.A.

De igual modo en los folios 22 al 28 vto, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia dictada en el expediente no. 10-3170-C.B., de la nomenclatura de este juzgado superior en fecha 17 de febrero de 2014, la cual revocó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los motivos que ahí quedaron expresados.

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Reina Chejín Pujol, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se ha constatado que la funcionaria ha manifestado su opinión en la causa o en el juicio en el que nos hemos referido en el presente fallo; en virtud de ello, se ha verificado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Reina Chejín Pujol, formulada en el juicio de: rendición de cuentas, en el expediente nº 10-9365-CE, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Reina Chejín Pujol, se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser este el juzgado a quién corresponde conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Reina Chejín Pujol, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente N° 15-3744-ACS.
REQA/ANG/marilyn.-