JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE n° 15-3743-C.B.
DEMANDANTE:
Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.194.515, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Alexander R. Torrealba R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.142.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.374, de este domicilio.
DEMANDADO:
Empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotado bajo el n° 68, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 2012, representada por el ciudadano: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.639.357.
JUICIO: Desalojo
I
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.639.357, en su carácter de representante de la Empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotado bajo el n° 68, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 2012, asistido por la abogada Ángela Bencomo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el n° 143.260, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana: Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.194.515, de este domicilio, que se tramita en el expediente n° 13-6562 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 15 de diciembre del año 2014, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se realizó la distribución de expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este tribunal.
En fecha 9 de enero de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En fecha 26 de enero de 2015, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la multiplicidad de competencia no fue posible, y no estando previsto el lapso de diferimiento en el presente caso, se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.
En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:
II
ÚNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de desalojo, ejercida por la ciudadana: Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.194.515, de este domicilio, contra la Empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotado bajo el n° 68, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 2012, representada por el ciudadano: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.639.357, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve, tal y como se observa en el auto de admisión de fecha 7 de agosto del año 2013 que se encuentra agregado al folio 17 del presente expediente; y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente a doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro (233,64) unidades tributarias, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el tribunal a quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la empresa accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Una de las características del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.
De la lectura de las actas del presente expediente, esta alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente a doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro (233,64) unidades tributarias, evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013.
Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, este juzgado superior observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de desalojo y ordenó a la accionada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013, que había sido estimada en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), equivalente –para esa época- a doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro (233,64) unidades tributarias, la cual es evidentemente inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; que previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 31 de julio de 2014, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas 233,64 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que ha resultado que este tribunal superior no tiene jurisdicción en la presente causa, en atención a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se anula y se dejan sin efecto el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, en el que el tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos, aplicando por demás de manera incorrecta el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo en el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.639.357, en su carácter de representante de la Empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotado bajo el n° 68, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 2012, asistido por la abogada Ángela Bencomo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el n° 143.260, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana: Miriam Gómez Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.194.515, de este domicilio, que se sigue en ese tribunal en el expediente nº 13-6562 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 4 de diciembre de 2014, en el que acordó oír la apelación en ambos efectos, aplicando en esa oportunidad de manera indebida el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige sólo para el procedimiento ordinario .
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente n° 15-3743-C.B.
REQA/ang/sofias.-
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