JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE n° 2014-3699-C.P.
PARTE ACTORA:
Irma del Carmen Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.146.564, con domicilio procesal Urbanización Simón Bolívar, casa nº 1, Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Ramón de la Paz Gómez González y Mirian Marbella García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.206.979 y V- 6.384.095, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.598 y 144.245, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.754, V- 4.263.712, V- 8.142.081, V- 9.264.484, V- 12.837.295 y V- 13.947.028, respectivamente.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
APODERADO JUDICIAL:
No constituyeron
DEFENSORA JUDICIAL:
(de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda)
Carmen Consuelo Mora Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.926.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.674, con domicilio procesal en la Avenida Vuelvan Caras entre Avenida Bolívar y Arzobispo Méndez, oficina 2, de esta ciudad de Barinas.
DEFENSOR JUDICIAL:
(herederos desconocidos del de-Cujus José Guillermo Sánchez)
Arturo Gerardo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.544, con domicilio en el Centro Comercial “Don Vicente”, oficina 23, Avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas.
JUICIO:
Reconocimiento de unión concubinaria
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano Arturo Gerardo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, de este domicilio, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-Cujus José Guillermo Sánchez; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2014, en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales afirma, no concuerdan entre si en las repuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, en la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Irma del Carmen Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.146.564, de este domicilio, contra las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.754, V- 4.263.712, V- 8.142.081, V- 9.264.484, V- 12.837.295 y V- 13.947.028, respectivamente; y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 12-9706-CF., de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual había sido recibido equivocadamente por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y remitido a este tribunal con oficio nº 777 de fecha 14/7/2014, por tratarse de materia civil persona.
En fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto de diferimiento en el presente juicio, ya que no fue posible hacerlo debido a que se estaba realizando audiencia oral y pública en el expediente nº 14- 3718-protecciòn.
Estando dentro de la oportunidad legal se dicta la sentencia bajo los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Alegó la demandante, que desde el año 1996, hace más de dieciséis (16) años, inició una relación concubinaria con el ahora fallecido José Guillermo Sánchez, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.201.601, de profesión docente jubilado, de estado civil viudo, como consta en acta de defunción nº 79 del año 1995, que anexó en copia certificada marcado con la letra “A”, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, como consta de constancia de unión concubinaria que anexó marcado con la letra “B”, la cual se prolongó hasta su muerte ocurrida el 17 de mayo del año 2011, a las 4:00 p.m., en la avenida 23 de enero, urbanización Santa Teresa, Quinta Mis Hijas municipio Barinas estado Barinas.
Adujo que iniciada la relación fijaron su residencia común en la urbanización Simón Bolívar, casa nº 1, Parroquia Corazón de Jesús municipio Barinas estado Barinas, lo que consta en contrato de arrendamiento y constancia de residencia que anexó marcadas con las letras “C” y “D”, que en todo momento llevaron una vida en pareja igual como si estuvieran casados, prestándose todo el cariño, socorro y la protección debidas, manteniéndose juntos comportándose como marido y mujer, considerados así por la comunidad de Barinas, dentro de la cual se desenvolvían, cuando su concubino enfermó se mantuvo constantemente a su lado, durante su gravedad, estando a cargo de su atención y de los gastos que se ocasionaron por la misma meses antes de su muerte, por cuanto ella se encontraba con problemas de salud y, sus hijas decidieron cuidarlo, llevándolo a la casa de habitación de Aída Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero y Golouka Yelena Sánchez Valero, ubicada en la avenida 23 de Enero, urbanización Santa Teresa, Quinta Mis Hijas municipio Barinas estado Barinas, lugar de su fallecimiento.
Que durante su unión concubinaria no procrearon hijos.
Aseveró, que para la fecha de su fallecimiento, su difunto concubino dejo seis (6) hijas de nombres María Auxiliadora Sánchez Valero, Aída Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.263.754, V- 4.263.712, V- 8.142.081, V- 9.264.484, V- 13.947.028 y V- 12.837.295, respectivamente, quienes son en consecuencia las únicas herederas de su fallecido padre, de conformidad con las normas que sobre el orden de suceder, en caso de herencia ab-intestato establece el Código Civil, pero es el caso, que su prenombrado concubino la incluyó como su beneficiaria en la póliza de seguro HCM., que mantiene el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el personal activo y jubilado, lo que se evidencia de constancia emitida por este Ministerio, que acompañó marcado con al letra “E”, en consecuencia, afirmó que es ella la única beneficiaria ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, para el cobro de las respectivas pensiones de sobreviviente y de vejez, en su condición de concubina sobreviviente.
Señaló, que la presente demanda tiene su fundamento en la disposición contenida en el Capitulo Quinto del Libro Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77, el cual establece una protección especial a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Citó asimismo el artículo 767 del Código Civil.
Indicó que el fundamento procesal de la presente demanda, que se limita a la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que a los fines de ejercer los derechos que le corresponden en su condición de concubina del fallecido ciudadano José Guillermo Sánchez, es por lo que demandó formalmente a las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aída Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, ya identificadas, para que reconozcan en su condición de herederos de su fallecido padre, su condición de concubina del mismo, y solicitó que el tribunal, declare formalmente la existencia de la comunidad concubinaria, entre su persona y José Guillermo Sánchez, todo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas en el escrito.
Acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de defunción de fecha 18 de mayo del año 2012, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio y estado Barinas, del ciudadano José Guillermo Sánchez, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 3.
• Copia certificada del acta de defunción de fecha 16 de agosto de 1995, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio y estado Barinas, de la ciudadana Pilar Teresa Valero de Sánchez, marcada con la letra “B”, que cursa al folio 4.
• Original de la constancia de unión estable de hecho (concubinato) emanada de la Coordinación de Registro Civil Municipal de Barinas estado Barinas, marcada con la letra “C”, que cursa la folio 5.
• Copia del contrato de arrendamiento, firmado entre los ciudadanos Dominga Isabel Pérez y José Guillermo Sánchez, notariado ente la Notaria Pública Primera del estado Barinas, marcada con la letra “D”, que cursa desde el folio 6 hasta el folio 9.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Irma del Carmen Belandria, que cursa al folio 10.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 23 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2012, se admitió la demanda y sus recaudos anexos, ordenándose emplazar a las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aída Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, para que comparecieran a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, a fin de que comparezcan a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos”, de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, y fijándose en la puerta de ese juzgado, el ejemplar respectivo del primero de los referidos edictos.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Irma del Carmen Belandria, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Mirian Marbella García y Ramón de la Paz Gómez González, inscritos en el Inpreabogado nros. 144.245 y 143.598, consignó los emolumentos correspondientes para las debidas citaciones.
En fecha 5 de noviembre de 2012, la ciudadana Irma del Carmen Belandria, asistida por la abogada Mirian Marbella García, Inpreabogado n° 144.245, mediante diligencia consignó la publicación del edicto librado en la presente causa, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda, que fue publicado en el diario “El Diario de los Llanos”, de circulación regional, en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el alguacil por diligencia consignó recibos de citación debidamente firmados por las co-demandadas de autos María Alejandra Sánchez Roa, María Auxiliadora Sánchez Valero, Aída Deyanira Sánchez Valero y Golouka Yelena Sánchez Valero, que cursa desde el folio 23 al folio 30.
En fecha 9 de noviembre de 2012, los abogados en ejercicio Ramón de la Paz Gómez González y Mirian Marbella García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.598 y 144.245, respectivamente, consignaron copia simple del poder especial que les fue conferido por la ciudadana Irma del Carmen Belandria, otorgado ante la Notaria Segunda del Estado Barinas, de fecha 7 de noviembre de 2012. En esa misma fecha, el juzgado a quo, acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora, a los referidos profesionales del derecho. (Folios 31 al 35)
En fecha 27 de noviembre de 2012, por auto el juzgado a quo, declaró que por cuanto había transcurrido el lapso establecido para que todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, se hiciera parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, designó como defensor judicial conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, Inpreabogado n° 34.674, a quién se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 3 de diciembre de 2012, el alguacil por diligencia consignó recibos de citación debidamente firmados por las co-demandadas de autos Suria Luisa Sánchez Roa y Pilar Teresa Sánchez Valero, que cursa desde el folio 37 al folio 40.
En fecha 3 de diciembre de 2012, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación librada a la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, y en fecha 6 de diciembre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el juzgado a quo, vista la aceptación y juramentación de la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, Inpreabogado n° 34.674, ordenó la citación para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 15 de enero de 2013, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada Mirian Marbella García, consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez. (Folios desde el 46 al folio 82).
En fecha 26 de marzo de 2013, los abogados en ejercicio Mirian Marbella García y Ramón de la Paz Gómez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 144.245 y 143.598, respectivamente, en virtud de haber vencido el lapso correspondiente para la comparecencia de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, solicitaron se les nombrara defensor judicial.
En fecha 3 de abril de 2013, por auto el juzgado a quo, designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, Inpreabogado n° 25.544, a quién se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 8 de abril de 2013, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación librada al abogado Arturo Camejo López, y en fecha 9 de abril de 2013, por diligencia el abogado Arturo Camejo López, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de abril de 2013, el juzgado a quo, ordenó su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Se ordenó librar emplazamiento.
En fecha 21 de mayo de 2013, la abogada Mirian Marbella García, Inpreabogado nº 144.245, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, consignó los emolumentos para la citación del abogado Arturo Camejo López, quién fue designado defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez.
En fecha 31 de mayo de 2013, el alguacil del juzgado a quo, mediante diligencia consignó recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, Inpreabogado nº 25.544, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez.
En fecha 11 de junio de 2013, el alguacil del juzgado a quo, mediante diligencia consignó recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, Inpreabogado nº 34.674, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, Inpreabogado n° 25.544, defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, la secretaria del juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hizo reserva del escrito de prueba presentado por los abogados en ejercicio Mirian Marbella Garcías y Ramón de la Paz Gómez González, Inpreabogados nros. 144.245 y 143.598, respectivamente, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante y en fecha 13 de agosto de 2013, el juzgado a quo, el escrito de pruebas presentado en fecha 12/8/2013, se agregó a los autos. (Folios 101 al folio 113).
En fecha 26 de septiembre de 2013, el juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio 100 del presente expediente. (Folio 114 al folio 119)
En fecha 8 de octubre de 2013, el juzgado a quo, dejó constancia de haber vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese sido interpuesto recurso de apelación alguno contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 29/9/2013, se declaró definitivamente firme dicha decisión, ordenándose conforme a lo dispuesto en el particular primero del referido fallo, citar nuevamente a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, con el carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, para que compareciera ante ese juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció el alguacil del juzgado a quo, y mediante diligencia consignó recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, Inpreabogado nº 34.674, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Arturo Camejo López, Inpreabogado nº 25.544, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente demanda, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 129 y su vuelto al folio 130).
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, Inpreabogado nº 34.674, en su condición de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio 131).
En fecha 17 de diciembre de 2013, la secretaria del juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hizo reserva del escrito de prueba promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, Inpreabogado nº 25.544.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la secretaria del juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hizo reserva del escrito de prueba presentado por la abogada en ejercicio Mirian Marbella García, Inpreabogado nº 144.245, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el juzgado a quo, vistos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/12/2013, por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, abogado Arturo Camejo López, Inpreabogado nº 25544, y la diligencia suscrita en esta misma fecha 17/12/2013, por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Mirian Marbella García, Inpreabogado 144.245, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/8/2013y los agregó. (Folio 135 al folio 136).
En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado Arturo Camejo López, Inpreabogado nº 25.544, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, en la presente causa, solicitó por diligencia que el juzgado a quo, se pronuncie sobre la diligencia suscrita en fecha 17/12/2013, por la demandante donde promueve y ratifica un supuesto escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes. (folio 136).
En fecha 14 de enero de 2014, el juzgado a quo, se pronunció sobre lo solicitado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, solicitando que ese tribunal dicho se pronuncie sobre la diligencia suscrita en fecha 17/12/2013, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición propuesta, por considerarse que las pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte accionante y oportunamente ratificadas, en fecha 12/8/2013, son legales y procedentes.
En fecha 17 de enero de 2014, en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo, los ciudadanos: Noris Yelitza Meléndez Vargas, Sonia Coromoto Ángel Dávila, María Cristina Duarte Urbina y Dominga Isabel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.068.864, V- 9.264.559, V- 9.182.917 y V- 4.258.997.
En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: Irma del Carmen Belandria contra las ciudadanas: María Auxiliadora, Aída Deyanira, Pilar Teresa y Golouka Yelena Sánchez Valero y María Alejandra y Suria Luisa Sánchez Roa.
En fecha 9 de julio de 2014, el abogado Arturo Camejo, Inpreabogado n° 25.544, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la apelación contra la decisión de fecha 30/6/2014, y mediante auto la oyó en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las demandadas de autos, ciudadanas: María Auxiliadora Sánchez Valero, Aída Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, no dieron contestación a la demanda.
V
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez:
(Folio 129 y su vuelto)
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano Arturo Camejo López, Inpreabogado n° 25.544, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó por ser falso que la demandante ciudadana Irma del Carmen Belandria, ya identificada, haya iniciado desde el año 1996 una relación de concubinato con el ciudadano José Guillermo Sánchez, ya identificado; es falso que dicha relación se haya mantenido hasta su muerte ocurrida el día 17 de mayo de 2011; como igualmente es falso que ellos hayan fijado su residencia inicialmente en la urbanización Simón Bolívar, casa nº 1; es falso también que para esperar su muerte éste haya trasladado su domicilio a la casa de sus hijas ubicada en la avenida 23 de Enero, urbanización Santa Teresa.
Rechazó por ser falso, que entre el demandado y el demandante haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos; y en consecuencia rechazó que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.
Señaló, que para que el cuasicontrato de comunidad establecido en el artículo 767 del Código Civil, surta efecto a favor de una persona y contra otra, es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de dos circunstancias de hecho, pasadas a enumerar: 1) que la persona realmente haya convivido permanente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) la contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efecto; sino existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
Rechazó por ser falso que la demandante sea beneficiaria, y más aún, la única beneficiaria, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el cobro de las respectivas pensiones de sobreviviente y de vejez, en su pretendida y falsa condición de concubina sobreviviente del difunto José Guillermo Sánchez.
Impugnó los documentales acompañados en copias simples con el libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Adujo que por todo ello, y con fundamento en los hechos antes narrados, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda mero declarativa de unión concubinaria, que interpusiera la ciudadana Irma del Carmen Belandria, en contra del ciudadano José Guillermo Sánchez, ya identificados, con todos los pronunciamientos de ley.
VI
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio:
(Folio 131)
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio ciudadana Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.674, con el carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado.
Rechazó que desde el año 1996, la ciudadana Irma del Carmen Belandria, haya iniciado una relación concubinaria con el ahora fallecido José Guillermo Sánchez, quien fue venezolano, y titular de la cédula de identidad número 1.201.601, pues en la misma no se observa con precisión, una fecha cierta en que comenzó esa relación.
Rechazó y negó que mantuvieran una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria requisitos necesarios para demostrar el concubinato y en consecuencia rechazó la procedencia de la aplicación del artículo 767 del Código Civil.
Rechazó y negó que hayan fijado su residencia en la urbanización Simón Bolívar, casa nº 1, Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas.
Impugnó los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que acompañan la presente demanda.
Que dado lo expuesto en la demanda y considerando que las uniones estables de hecho para que produzcan efectos jurídicos deben ser declaradas judicialmente, solicitó que la misma sea declarada sin lugar, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
VII
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que desde el año 1996, hace más de dieciséis (16) años, inició una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano José Guillermo Sánchez, unión que mantuvieron según afirmó en forma ininterrumpida, pública y notoria, como consta de constancia de unión concubinaria, la cual se prolongó hasta su muerte ocurrida el 17 de mayo del año 2012.
Por su parte, las demandadas de autos, no dieron contestación a la demanda.
Dentro del lapso legal, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos aducidos por la actora; así mismo impugnó los documentales acompañados en copias simples con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Así mismo, en el lapso legal, la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos que alegaron como en el derecho invocado; así mismo impugnó los documentos acompañados en la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de probar o demostrar los hechos aducidos por ella en la demanda.
Por su parte, el Juzgado a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
VIII
DE LA RECURRIDA:
“. … Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Irma del Carmen Belandria, en contra de las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, actuando como defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.201.601, y de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, los abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Carmen Consuelo Mora Peña, en su orden.
… .omissis. …
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, quienes a pesar de haber sido debidamente citadas conforme se colige supra, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.
Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…(omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía: b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2002, que señala:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, si bien es cierto que las mencionadas ciudadanas no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, debe destacarse que existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformado no sólo por las co-demandadas ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, sino también por todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, representados por los defensores judiciales designados, a saber, los abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Carmen Consuelo Mora Peña.
En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo9 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente los mencionados defensores judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, además de haber promovido pruebas dentro del lapso legal, y ante la no contestación de la demanda por parte de las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, es por lo que deben extenderse a las mencionadas demandadas los efectos de los actos realizados por los defensores ad-litem de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma haber mantenido la accionante ciudadana Irma del Carmen Belandria con el hoy de-cujus José Guillermo Sánchez, desde el año 1996, por más de 16 años, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte ocurrida el 17 de mayo de 2011, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:
El artículo 767 del Código Civil, establece:
“omisis.”
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, co0n las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“omisis..”
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, el cual determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente su pretensión o la excepción; de allí que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, aquellos hechos que generan o crean un derecho a su favor, trasladándose la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar los hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impeditivo dilatorio.
En sentencia de fecha 25/04/2003, dictada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, y ratificada en el Expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12/12/2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia, se estableció:
“omisis..”
En el caso de autos, los defensores judiciales de los herederos desconocidos, así como de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por la accionante.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común, que manifiesta la aquí accionante haber mantenido con el hoy de-cujus José Guillermo Sánchez, con el carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por lo que resulta forzoso precisar de la carga de la prueba en tal sentido, y en atención al principio y doctrina antes citada, le corresponde, a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta menester destacar, que con el material probatorio que integran estas actas procesales, en lo que respecta a las declaraciones rendidas por las ciudadanas María Cristina Duarte Urbina y Dominga Isabel Pérez, así como el contenido del original de la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente valoradas supra, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, lleva a la convicción de quien aquí decide que entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el hoy de-cujus, existió una unión de hecho de las denominadas concubinato desde el año 1996 hasta el 17 de mayo de 2011, fecha en que falleció el de cujus antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Irma del carmen Belandria, contras las ciudadanas María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, Suria luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, ya identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Irma del carmen Belandria y el de de-cujus José Guillermo Sánchez, existió una unión de hecho de las denominadas concubinaria, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 17 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez a quo, según la cual declaró con lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo.
Seguidamente esta alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:
Durante el lapso de ley, hicieron uso del derecho procesal de promover medios probatorios, sólo la parte actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, quienes promovieron los siguientes:
X
MEDIOS PROBATORIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ:
• Reprodujo en todo y cada uno de sus partes los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados.
Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta total y absolutamente improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.
• Impugnó impugnar los documentos acompañados por la actora a su libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, a saber:
1.- copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Pilar Teresa Valero de Sánchez, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el nº 79, en fecha 16/8/1995.
2.- Original de constancia de unión estable de hecho, expedida en fecha 27/9/2011, por la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, a los ciudadanos José Guillermo Sánchez e Irma del Carmen Belandria.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Dominga Isabel Pérez y el de-cujus José Guillermo Sánchez, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20/4/2010, bajo el nº 63, Tomo 79 de los Libros respectivos.
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la accionante ciudadana Irma del Carmen Belandria.
En relación a la impugnación aquí efectuada, debe resaltarse que la misma no constituye un medio de prueba en sí mismo, por cuanto dicha impugnación va dirigida a enervar el valor probatorio de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, el cual se materializa a través de los diferentes mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico, que viene dado por el tipo del medio probatorio del que se quiera hacer valer en juicio, razón por la cual resulta inapreciable.
PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
En cuanto a las documentales traídas al presente juicio por la parte actora, debe señalarse que el defensor de los herederos desconocidos del de cujus José Guillermo Sánchez, impugnó las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa impugnó los mismos documentos antes referidos y el marcado con la letra “E”, todos acompañados con la demanda cabeza de autos.
En este orden de ideas, tenemos que señalar que la impugnación fue realizada de manera general, es decir, sin señalar el fundamento de la misma, siendo que el documento marcado o distinguido con la letra “B” se trata del acta de defunción de la ciudadana Pilar Teresa Valero de Sánchez, quien en vida fuera esposa del ahora de cujus José Guillermo Sánchez, por lo que resulta más que evidente que el mismo es un documento público, emanado de funcionario público en pleno ejercicio de su cargo y de sus funciones, y no se observa de la “impugnación” que se haya referido en modo alguno respecto a los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, o si no tenía facultad para efectuarlos, o que son falsos los hechos jurídicos que el funcionario declaró; de lo que se colige, que siendo el documento impugnado, un documento público, este debió ser rebatido de manera categórica y además sustentada en alguna circunstancia que le restara validez.
Respecto a la impugnación de los documentos marcados con las letras “C” y “D”, debe acotarse que el primero de ellos versa sobre constancia de unión estable de hecho (concubinato) expedida por la Coordinación de Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en la que se declara la existencia de la unión concubinaria entre la accionante de autos y el ciudadano José Guillermo Sánchez, sin que la parte impugnante en modo alguno sustentara el motivo de la impugnación, lo que permite concluir que la impugnación efectuada de ese modo resulta a todas luces improcedente; lo mismo debe señalarse respecto al documento marcado con la letra “D” que según se observa es un contrato de arrendamiento de inmueble suscrito por la ciudadana Dominga Isabel Pérez, titular de la cédula de identidad nº 4.258.997 y el ahora de cujus José Guillermo Sánchez, el cual fue debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 20 de abril del año 2010, inserto bajo el nº 63 del Tomo 79 de los libros llevados por esa oficina, pues en este otro caso tampoco se señaló el motivo o la causa de la impugnación.
Observa esta juzgadora que en el foro se ha hecho una “costumbre” que los defensores judiciales impugnen documentales, incluso, documentos públicos como actas de defunción y actas de nacimiento, sin fundamentación alguna, sin señalar el motivo por el cual dichos documentos carecen de validez, lo que resulta evidentemente contrario al deber de colaboración que deben prestar estos auxiliares de justicia, pues de este modo, en nada ayudan en la solución del caso, y este tribunal superior siempre desechará y desestimará estas impugnaciones sin basamento legal alguno, distinto es el caso que se sepa que existe causa de falsedad del documento, en este caso el deber es señalarlo para que se materialice la justicia a través de los mecanismos y medios probatorios correspondientes, lo contrario, es decir, impugnar por impugnar, lo que produce es un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, por lo que se le hace un llamado a los abogados del Foro Barinés, para que en el ejercicio de sus funciones como defensores públicos, realicen una justa y ética defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, se pasa a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:
• Original de la constancia de inscripción como beneficiario del seguro H.C.M., del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del ciudadano José Guillermo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V – 1.201.601, de fecha 19/10/2012, emitida por la Coordinación de seguro H.C.M. Marcada “E”
Respecto a esta documental, la misma será analizada y valorada más adelante en el presente fallo.
• Original de constancias de residencia, expedidas en fechas: 26/2/2011 y 10/7/2012, en su orden, a los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y José Guillermo Sánchez, por los miembros del Consejo Comunal “Simón Bolívar” de la Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas.
• Original de Constancia de residencia, expedida en fecha 16 de octubre de 2012, a la ciudadana Irma del carmen Belandria, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas.
Las documentales antes descritas emanan del Consejo Comunal “Simón Bolívar”, estando las mismas firmadas por integrantes de dicha comuna en distintos comités, sin embargo, siendo que se tratan de documentos expedidos por un tercero ajeno al juicio, debieron en todo caso ser ratificadas en este procedimiento y no se observa que ello haya ocurrido, en virtud de tal circunstancia de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas por carecer de valor probatorio dado su no ratificación en juicio.
Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Dominga Isabel Pérez y el de-cujus José Guillermo Sánchez, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 20/4/2010, bajo el nº 63, Tomo 79 de los libros respectivos.
Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de fecha cierta, para dar por demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Dominga Isabel Pérez como arrendadora y el ciudadano José Guillermo Sánchez, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana M, nro. 1 de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 20/04/2010; sin embargo, de tal documental no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos aquí controvertidos, relacionados con la existencia o no de la unión de hecho entre la accionante y el de cujus José Guillermo Sánchez, en tal virtud, se desecha del presente procedimiento.
• Testimoniales de los ciudadanos: Noris Yelitza Meléndez Vargas, Sonia Coromoto Ángel Dávila, María Cristina Duarte Urbina y Dominga Isabel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.068.864, V- 9.264.559, V- 9.182.917 y V- 4.258.997, respectivamente, de este domicilio, quienes manifestaron:
Sonia Coromoto Ángel Dávila – Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irma del Carmen Belandria? Contestó: si la conozco, de trato y comunicación; Segunda: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Guillermo Sánchez? Contestó: si lo conocí de vista, trato y comunicación; Tercera: ¿Diga usted si puede dar fe por el conocimiento que tiene si existió una relación concubinaria entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de-cujus José Guillermo Sánchez? Contestó: si, si existió; Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el fallecido José Guillermo Sánchez, existió por más de dieciséis (16) años? Contestó: si me consta; Quinta: ¿Diga la testigo si la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de-cujus José Guillermo Sánchez, fue una relación pública y notoria, ininterrumpida y estable? Contestó: si lo fue estable e ininterrumpida; Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el fallecido José Guillermo Sánchez durante los últimos once (11) años vivieron en la Urbanización Simón Bolívar, en la casa nº 1 de la Parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad de Barinas? Contestó: si me consta; Séptima: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: si, ciertamente fue una relación de hecho. Repreguntas: Primera: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Irma Belandria? Contestó: veinticinco (25) años; Segunda: ¿Diga la testigo si tiene una amistad íntima con la ciudadana Irma del Carmen Belandria? Contestó: no; Tercera: ¿Diga la testigo si cree usted y es justo que la ciudadana Carmen Belandria debe salir la sentencia a su favor? Contestó: si; Cuarta: ¿Diga la testigo la dirección donde vive la ciudadana Irma del Carmen Belandria? Contestó: Urbanización Simón Bolívar, manzana 1, casa nº 1; Quinta: ¿Diga la testigo cuantas personas le han contado sobre la relación de la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el ciudadano José Guillermo Sánchez? Contestó: bueno innumerables, para comenzar los vecinos más cercanos a ellos y segundo porque yo estoy en la línea divisoria de la Simón Bolívar muy cerca del Hospital y ella esta en las manzanas como tal de la Urbanización y tan notoria como toda la parte ambulatoria del Hospital que sabia de esa relación.
En cuanto a la declaración anterior, debe señalarse que la misma luce coherente y evidencia que la testigo tiene conocimiento de la relación existente entre la actora y el de cujus José Guillermo Sánchez; ahora bien, tenemos que resaltar de que a pesar que la testigo en la repregunta número tres, en la que se lee: “ ¿Diga la testigo si cree usted y es justo que la ciudadana Carmen Belandria debe salir la sentencia a su favor?”; esta contestó ”si;” este dicho de la testigo no puede -por lo menos en este caso- ser tomado como que la testigo tiene interés en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que el interés a que alude el indicado artículo se refiere al interés económico, y el interés moral lo estima el legislador en parientes determinados y en el amigo íntimo; y en este caso, la testigo ni es pariente, ni manifestó en modo alguno ser amiga íntima de la parte promovente.
En consecuencia, en virtud de la espontaneidad de las declaraciones de la testigo –cuyo contenido ha sido trasladado de manera íntegra a este fallo-, al hecho de que de dichas manifestaciones se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos que aquí han deben ser demostrados, a la circunstancia de que no existen contradicciones en esta declaración, llevan a la íntima convicción de esta juzgadora de que la testigo ha dicho la verdad, y por ello le concede fuerza probatoria a esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
María Cristina Duarte Urbina - Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irma del Carmen Belandria? Contestó: si la conozco, de vista, trato y comunicación; Segunda: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Guillermo Sánchez? Contestó: si lo conocí, de vista, trato y comunicación; Tercera: ¿Diga usted si puede dar fe por el conocimiento que tiene si existió una relación concubinaria entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de-cujus José Guillermo Sánchez? Contestó: si, doy fe; Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el fallecido José Guillermo Sánchez, existió por más de dieciséis (16) años? Contestó: lo sé y me consta; Quinta: ¿Diga la testigo si la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de-cujus José Guillermo Sánchez, fue una relación pública y notoria, ininterrumpida y estable? Contestó: así fue; Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el fallecido José Guillermo Sánchez durante los últimos once (11) años vivieron en la Urbanización Simón Bolívar, en la casa nº 1, de la Parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad de Barinas? Contestó: si esa es la dirección; Séptima: ¿Qué la testigo dé razón fundada de sus dichos? Contestó: yo fui compañera de trabajo de ella y en muchas oportunidades si él se presentó a buscarla en su sitio de trabajo, cuando estuvo enfermo él tuvo una fractura de una prótesis, si tenía una prótesis fracturada, Irma me llamo para que le revisara la boca y le diagnosticara lo que tenía en ese momento, en actividades como cumpleaños, y cuando hubo operativos y reuniones de trabajo él se presentaba y asistía como su compañero de vida o en actividades extraordinaria como extracción de cordales, él estuvo con ella apoyándola como su esposo, su compañero, le daba su colaboración aunque no tenía porque hacerlo, pero él se presentó a ayudarnos, en el día a día él era quien la buscaba en el sitio de trabajo, durante todos los años que estuvo trabajando con nosotros, en varias oportunidades yo la lleve hasta el hospital para que ella le llevarle comida y cuestiones personales al señor Guillermo, porque estaba hospitalizado allá, creo que era en el espacio del Pabellón Militar que lo tenían, pues para apoyarla. Repreguntas: Primera: ¿Diga la testigo donde vivía el ciudadano José Guillermo Sánchez, en vida hace trece (13) años? Contestó: en la urbanización Simón Bolívar; Segunda: ¿Diga la testigo si usted cree que la decisión de este Tribunal debe salir a favor de la ciudadana Irma del Carmen Belandria? Contestó: son ustedes los que deciden, yo solamente estoy aquí como testigo de lo que se vivió, del tiempo de la relación, yo la conozco desde hace veinticinco (25) años que trabajo en el Hospital.
Como puede observarse, la testigo manifestó de manera clara y sin contradicciones que conoce a los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el de cujus José Guillermo Sánchez, dando especial referencia de las distintas actividades que éstos hacían como pareja, de tal modo, que emerge de esta declaración elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la unión concubinaria que ha sido invocada por la parte actora en su libelo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se declara.
Dominga Isabel Pérez – Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Irma del Carmen Belandria? Contestó: si; Segunda: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Guillermo Sánchez? Contestó: si; Tercera: ¿Diga usted si puede dar fe por el conocimiento que tiene si existió una relación concubinaria entre la ciudadana Irma del carmen Belandria y el de-cujus José Guillermo Sánchez? Contestó: si; Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el fallecido José Guillermo Sánchez, existió por más de dieciséis (16) años? Contestó: si, yo los conozco desde hace once (11) años; Quinta: ¿Diga la testigo si la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de-cujus José Guillermo Sánchez, fue una relación pública y notoria, ininterrumpida y estable? Contestó: si; Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el fallecido José Guillermo Sánchez durante los últimos once (11) años vivieron en la Urbanización Simón Bolívar, en la casa nº 1, de la Parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad de Barinas? Contestó: si me consta; Séptima: ¿Qué la testigo dé razón fundada de sus dichos? Contestó: Si. Repreguntas: Primera: ¿Diga la testigo donde vivía la ciudadana Irma del Carmen Belandria hace trece (13) años? Contestó: yo la conozco desde hace once (11) años, porque yo le alquile la casa donde vivía con el señor Guillermo, en la urbanización Simón Bolívar, manzana M, casa nº 1, yo soy la propietaria de la casa, me consta, porque desde que le alquile la casa hace once (11) años, él me la presentó como su señora, como su esposa; Segunda: ¿Diga la testigo según usted si el ciudadano José Guillermo Sánchez, tiene once (11) años viviendo en la Simón Bolívar? Contestó: si hasta que se murió, porque yo le alquilaba la casa hasta la fecha en que el murió; Tercera: ¿Diga la testigo quien le comento a usted lo que ha declarado? Contestó: nadie porque eso lo he visto yo.
Respecto a la declaración precedentemente transcrita, se observa contradicción entre los hechos invocados por la parte actora en su libelo y los dichos de la testigo, especialmente en cuanto al tiempo de duración de la relación, pues se evidencia que la testigo afirma conocer a la parte actora hace aproximadamente 11 años, por lo que no puede testificar o afirmar si existía o no la relación invocada por la actora que afirmó que comenzó hace 16 años- en el año 1996-, por lo antes expresado se desecha esta declaración del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Ratificaron en todo y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:
1.- copia certificada de actas de defunción de los de-cujus José Guillermo Sánchez y Pilar Teresa Valero de Sánchez, asentadas ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, bajo los nros. 134 y 79, en fechas: 18/5/2012 y 16/8/1995, respectivamente.
2.- Original de constancia de unión estable de hecho, expedida en fecha 27/9/2011, por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, a los ciudadanos José Guillermo Sánchez e Irma del Carmen Belandria.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Dominga Isabel Pérez y el de-cujus José Guillermo Sánchez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 20/4/2010, bajo el nº 63, Tomo 79 de los Libros respectivos.
En cuanto a la ratificación de las documentales, debe resaltarse que la “ratificación” no constituye un medio de prueba, y en cuanto a la validez de los documentos impugnados en este procedimiento, este tribunal superior ya se pronunció ut supra.
Ante esta instancia superior, las partes no presentaron escritos de informes.
X
PUNTO PREVIO
Preliminarmente debe este tribunal superior analizar acerca de la posición asumida por las demandadas de autos ciudadanas: María Auxiliadora Sánchez Valero, Aída Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, quienes a pesar de haber sido citadas, conforme se evidencia en diligencias suscritas por el alguacil del juzgado a quo, no dieron contestación a la demanda, y tampoco promovieron medios probatorios.
Al respecto debe trasladarse al cuerpo de este fallo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.
En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.
En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado que las señaladas demandadas no contestaron la demanda, ni promovieron medios probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda; sin embargo, debe expresamente señalarse que en el caso de marras se evidencia un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada se encuentra conformada no sólo por las ciudadanas: María A., Aída D., Pilar T., Golouka Y. Sánchez Valero; Suria L. y María A. Sánchez Roa; sino también por los terceros interesados directos y manifiestos y los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, en el presente juicio, representados por los defensores judiciales abogados: Arturo Camejo López y Carmen Consuelo Mora Peña, en virtud de ello es oportuno revisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En este orden de ideas, debemos resaltar que los defensores judiciales en esta causa comparecieron al proceso y dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, y en virtud de la no contestación de la demanda por parte de las demandadas: María A., Aída D., Pilar T., Golouka Y. Sánchez Valero; Suria L. y María A. Sánchez Roa, considera esta sentenciadora que deben extenderse a éstas los efectos de los actos realizados por los defensores ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto y de los herederos desconocidos en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
XI
MOTIVA
La presente demanda fue incoada por la ciudadana: Irma del Carmen Belandria contra las ciudadanas: María A., Aída D., Pilar T., Golouka Y. Sánchez Valero; Suria L. y María A. Sánchez Roa, y mediante la misma se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el de cujus José Guillermo Sánchez, desde el año 1996 hasta su muerte el 17 de mayo del año 2011.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239).
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce todavía el concubinato entre personas de un mismo sexo.
Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre la demanda de reconocimiento de unión concubinaria formulada por la ciudadana: Irma del Carmen Belandria afirmando la demandante que desde el 1996 hasta el 17 de Mayo del año 2011, existió entre ella y el ahora fallecido ciudadano José Guillermo Sánchez, una comunidad de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria sosteniendo que la misma se prolongó hasta la muerte del mismo, que fue su concubino por más de dieciséis (16) años y que en todo momento llevaron una vida de pareja igual como si estuvieran casados, prestándose todo el cariño, socorro y la protección debidas, manteniéndose juntos y comportándose como marido y mujer, siendo considerados así por toda la comunidad Barinesa; que cuando su concubino se enfermó ella se mantuvo constantemente a su lado durante su gravedad, estando a cargo de su atención y de los gastos que se ocasionaron por la misma meses ante de su muerte por cuanto ella se encontraba con problemas de salud, razón por la cual sus hijas decidieron cuidarlo y llevarlo a la casa de habitación de Aída Deyanira, Pilar Teresa y Golouka Yelena Sánchez Valero, ubicada en la Av. 23 de Enero, Urbanización Santa Teresa, Quinta mis hijas, municipio Barinas, estado Barinas, lugar de su fallecimiento, hechos estos que quedaron establecidos en los límites de la controversia y que requerían de la parte aquí actora su comprobación plena.
Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentada por los defensores judiciales de los terceros interesados, directos y manifiestos y de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez; ya que las demandadas ciudadanas: María A., Aída D., Pilar T., Golouka Y. Sánchez Valero; Suria L. y María A. Sánchez Roa, no diron contestación a la demanda. Por otro lado, en el capítulo de los límites de la controversia se dejó establecido que la carga de la prueba correspondía en este caso a la ciudadana: Irma del Carmen Belandria.
En el caso sub iudice, tenemos que señalar que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”, los documentos sirven para matizar el hecho de la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, como ya hemos dicho la prueba testifical es la más eficaz.
Ahora bien; la testigo María Cristina Duarte Urbina, manifestó que conoce a las partes involucradas en este litigio y que sabe y le consta que la unión concubinaria existente entre ellos duró por más de 16 años, que los conoce porque fue compañera de trabajo de ella; que vivieron por 11 años en la urbanización Simón Bolívar, en la casa nro. 1, de la parroquia Corazón de Jesús, que siempre la acompañaba y que se comportaba como su esposo, y que era él quien la buscaba en su trabajo todos los días, todo lo cual develó conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogada, y puso en evidencia la relación de hecho existente entre la actora de autos y el de cujus José Guillermo Sánchez.
De igual modo, en cuanto la testigo Dominga Isabel Pérez, la misma manifestó de manera clara y sin contradicciones que conoce a los ciudadanos Irma del Carmen Belandria y el de cujus José Guillermo Sánchez, dando especial referencia de las distintas actividades que éstos hacían como pareja, de tal modo, que emerge de esta declaración elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la unión concubinaria que ha sido invocada por la parte actora en su libelo.
Así mismo, la testigo Sonia Coromoto Ángel Dávila; declaró y evidenció tener conocimiento de la relación existente entre la actora y el de cujus José Guillermo Sánchez; debiendo acotarse que a pesar que la testigo en la repregunta número tres, en la que se lee: “ ¿Diga la testigo si cree usted y es justo que la ciudadana Carmen Belandria debe salir la sentencia a su favor?”; esta contestó ”si;” este dicho de la testigo no puede -por lo menos en este caso- ser tomado como que la testigo tiene interés en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que el interés a que alude el indicado artículo se refiere al interés económico, y el interés moral lo estima el legislador en parientes determinados y en el amigo íntimo; y en este caso, la testigo ni es pariente, ni manifestó en modo alguno ser amiga íntima de la parte promovente.
En consecuencia, en virtud de la espontaneidad de las declaraciones de la testigo –cuyo contenido ha sido trasladado de manera íntegra a este fallo-, al hecho de que de dichas manifestaciones se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos que aquí debían ser demostrados, es por lo que se le otorgó valor probatorio a su declaración.
Tenemos en el presente caso a tres testigos que de manera clara y coherente manifestaron tener conocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de cujus José Guillermo Sánchez; y a esto debemos añadir la existencia de una documental, específicamente la planilla del Ministerio del Poder Popular para la Educación que fue promovida por la parte actora marcada “E”, que se encuentra agregada en el folio 104 del presente expediente, en la que se evidencia como datos del asegurado: “Sánchez José G., cédula de identidad nº 1.201.601, sexo: masculino, estado civil: Viudo, fecha de nacimiento 06/04/1933; fecha de ingreso: 01/09/1954, profesión: Educación; Zona Educativa Barinas, como datos del beneficiario: Belandria Irma del C. parentesco: Cónyuge, fecha de Nac. 03/02/1962, Nº C.I. 8.146.546.”. Planilla que se encuentra debidamente sellada –sello húmedo- y debidamente firmada por el Lcdo. Neder Ortega, Coordinador de Seguro HCM, Zona Educativa Barinas. por lo que se le otorga valor probatorio como documento administrativa, para dar por demostrado que el de cujus tenía registrada a la actora de autos como su cónyuge ante el Ministerio Popular para la Educación, lo que viene a reforzar los dichos de los testigos que en este procedimiento rindieron declaración.
En consecuencia, analizadas y valoradas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, otorgándoles pleno valor probatorio para dar por demostrada la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Irma del Carmen Belandria y el de – cujus José Guillermo Sánchez, concatenado esos dichos con la documental del Ministerio Popular para la Educación ut supra valorada; llevan a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos arriba señalados, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 17 de mayo del año 2011; y en virtud de ello, debe declararse con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la pretensión esgrimida por la parte actora debe ser declarada con lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada con la motivación que aquí ha sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 25.544, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el N° 12-9706-CF.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: Irma del Carmen Belandria contra las ciudadanas: María Auxiliadora Sánchez Valero; Aída Deyanira Sánchez Valero; Pilar Teresa Sánchez Valero., Golouka Yelena Sánchez Valero; Suria Luisa Sánchez Roa y María Alejandra Sánchez Roa, todas suficientemente identificadas en este fallo; y en virtud de ello, se DECLARA que la unión concubinaria entre Irma del Carmen Belandria y el de cujus José Guillermo Sánchez existió desde el mes de enero del año 1996 hasta el 17 de mayo del año 2011.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que los ciudadanos: Irma del Carmen Belandria y José Guillermo Sánchez, convivieron en una unión estable de hecho desde el mes de enero del año 1996 hasta el 17 de mayo del año 2011.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos aquí expuestos.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a la condena en las costas del recurso.
SÉXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente n° 2014-3699-C.P.
REQA/ANG/ana maría
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