JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE n° 2015-3746-C.B.
PARTE DEMANDANTE:
Bassema Abon Hamdan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.685.020.
APODERADO JUDICIAL:
William Enrique Cuevas Rodríguez y Xiomara Amaloa Ocando de Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.049.472 y V- 7.837.882, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.722 y 45.274, en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Adelaida del Rosario García Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.236.325.
APODERADOS JUDICIALES:
María Virginia García, José Luis Briceño y Lisbeth
Ramos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 193.450, 44.201 y 199.420, respectivamente.
JUICIO:
Desalojo
I
ANTECEDENTES
Se tramita ante este tribunal superior, el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adelaida del Rosario García Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.236.325, parte demandante de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Virginia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.409.680, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 193.450, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo que tiene intentado en su contra la ciudadana Bassema Abon Hamdan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.685.020, y que se tramita en el expediente n° 14-335, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue recibido para su debida distribución proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) sola pieza, constante de trescientos ochenta y tres (383) folios con oficio nº 2014/347.
En fecha 12 de enero de 2015, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la misma.
En fecha 15 de enero de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:
II
ÚNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de desalojo, ejercida por la ciudadana Bassema Abon Hamdan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.685.020, de este domicilio, contra la ciudadana Adelaida del Rosario García Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.236.325, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve, tal y como se observa en el auto de admisión de fecha 17 de junio del año 2014 que se encuentra agregado desde el folio 80 al folio 81 del presente expediente; y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00), equivalente a setenta y nueve con treinta y siete unidades tributarias (79,37 U.T.), interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el tribunal a quo declaró que se desestima la demanda, por haberse entregado de forma voluntaria los locales comerciales.
Una de las características del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.
De la lectura de las actas del presente expediente, esta alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,00), equivalente a setenta y nueve con treinta y siete unidades tributarias (79,37 U.T.), evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014.
Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 ejusdem -, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, este juzgado superior observa que en la presente causa no era procedente apelar de la decisión emitida el 17 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró desestimada la presente demanda de desalojo por haber sido entregados de forma voluntaria los locales comerciales, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, que había sido estimada en diez mil ochenta bolívares (Bs. 10.080,oo), equivalente –para esa época- a setenta y nueve con treinta y siete unidades tributarias (79,37 U.T.), la cual es evidentemente inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; que previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas 79,37 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que ha resultado que este tribunal superior no tiene jurisdicción en la presente causa, en atención a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se anula y se dejan sin efecto el auto de fecha 3 de diciembre de 2014, en el que el tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adelaida del Rosario García Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.236.325, parte demandada de autos, debidamente asistida por la abogada María Virginia García, titular de la cédula de identidad número V- 20.409.680, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 193.450, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró desestimada la presente demanda de desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 55.722, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bassema Abon Hamdan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.685.020, que se sigue en ese tribunal en el expediente nº 14-335 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 3 de diciembre de 2014, en el que acordó oír la apelación en ambos efectos.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente n° 2015-3746-C.B.
REQA/ANG/ana maría
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