Expediente Nº 9587-2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDER JUNIOR ZORRILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.463.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.007.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.339.

Motivo: Cumplimiento de contrato (apelación medida).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Eder Junior Zorrilla García, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.463, contra el ciudadano Omar José Castillo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.339.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 28 de marzo de 2013, su representado celebró contrato de compraventa con el ciudadano Omar José Castillo Moreno, cuyo objeto lo constituye un vehículo usado, con las siguientes características: Clase: Camión; Modelo: Silverado C3500; Marca: Chevrolet; Año: 2011; Color: Blanco; Serial de motor: 2BV314625; Serial de carrocería: 8ZC3CZCG2BV314625; Placas: A40A19V y Uso: Carga; pactando como precio de venta la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), cumpliendo de manera oportuna su mandante con los pagos convenidos, adeudando sólo la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), la cual sería cancelada al momento en que el demandado liberara la reserva de dominio del referido automóvil.

Que el accionante tenía la posesión del aludido automóvil, hasta que el accionado “obrando de mala fe”, sin previa autorización, se llevó el mismo; que el recurrente trató de pagar el saldo restante, negándose el demandado a recibirle tal pago; que dicha contumacia le ha generado “una situación desequilibrante…”, al no conferirle el correspondiente documento de compraventa.

Pide se condene al ciudadano Omar José Castillo Moreno, a dar cumplimiento a su obligación de otorgarle por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, el documento definitivo de compraventa del vehículo antes identificado. Estima la demanda en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), equivalentes a 4.859,81 unidades tributarias.

Asimismo, solicita se decrete medida de secuestro sobre el automóvil objeto de la pretensión, dado que “existe un riesgo y peligro eminente por la mala fe del vendedor de ocultar o hacer perdediso (sic) el vehículo”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que negó la medida de secuestro solicitada, en los términos siguientes:
“… Omissis…
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)
En atención a lo precedentemente expuesto y respecto a la apariencia de buen derecho se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora, ciudadano: Eder Junior Zorrilla García, alega haber celebrado un contrato verbal de compra venta, con el ciudadano: Omar José Castillo Moreno… sobre el bien mueble descrito ut supra, exigiendo de éste el cumplimiento de dicha convención, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual observa quien decide, ajustada a derecho la pretensión del actor, y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora , (sic) observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no pudiendo considerar suficientemente al respecto, quien decide, la manifestación del accionante de autos -no probada aún- según la cual, el demandado detenta la mala fe de esconder el vehículo en cuestión, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide
(…)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante…”. (Resaltados del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior conoce de la presente causa, en virtud del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia emitida en fecha 19 de febrero de 2014, por el prenombrado Juzgado Primero, en la que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano Eder Junior Zorrilla García, sobre el vehículo Clase: Camión; Modelo: Silverado C3500; Marca: Chevrolet; Año: 2011; Color: Blanco; Serial de motor: 2BV314625; Serial de carrocería: 8ZC3CZCG2BV314625; Placas: A40A19V; Uso: Carga; siendo así, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos que siguen:

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia del poder cautelar general del Juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del que -como bien lo señala Ortiz Álvarez- “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortíz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. Pág. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En este orden de ideas, conviene citarse los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

De las disposiciones supra transcritas, se desprende que para el otorgamiento de las medidas cautelares resulta necesario verificar los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas, de los cuales se pueda evidenciar la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Así las cosas, resulta de interés traer a colación sentencia Nº 00690, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estado Mérida, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado:
“…Omissis… la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, del examen del escrito libelar, que el recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la demanda por cumplimiento de contrato, en lo que respecta a la protección cautelar señala que en virtud de la negativa del demandado en otorgarle el documento definitivo de compraventa del vehículo precedentemente identificado, solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido bien, por existir “un riesgo y peligro eminente por la mala fe del vendedor de ocultar o hacer perdediso (sic) el vehículo”, sin embargo, no indica las razones de hecho y de derecho, de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual debe verificarse, concurrentemente con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para que proceda la medida cautelar solicitada; siendo una carga del accionante demostrar la existencia de tales requisitos; razón por la que se declara improcedente la medida peticionada. Así se decide.

En este contexto, difiere quien aquí juzga de la apreciación que sobre el fumus boni iuris realizó el A quo, al exponer en su decisión (auto apelado) que dicho requisito “…se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo…”, pues -como se dijo antes- en el libelo de demanda, el accionante no indica los fundamentos de la medida de secuestro, omisión ésta que acarrea que la petición cautelar sea una pretensión genérica. Así se decide.

En base a las consideraciones indicadas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada, en los términos aquí señalados. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada en la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Eder Junior Zorrilla García, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.463, contra el ciudadano Omar José Castillo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.339.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha, siendo las _____X_______ se registró y publicó la presente decisión. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-