Expediente Nº 7308-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.264.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Blanca Cecilia Duarte y Olga Montilva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506 y 23.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Ramón Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.922.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.605.

MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.264, contra el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.922.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la apoderada judicial de la actora en el escrito libelar, que su representada estuvo casada con el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 19 de enero de 1994, quedando disuelto dicho vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cesando igualmente la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges, motivo por el cual demanda la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; que los bienes que integran dicha comunidad conyugal, son los siguientes:

Una (01) casa y la parcela de terreno propio, con una superficie de “CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (107,44 MTS2)”, distinguida como B4F, sector “B” de la Manzana B-4, letra “F”, ubicada en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: línea recta de diecisiete metros (17 m) con la parcela B4E; Sur: línea recta de diecisiete metros (17 m) con la parcela B4G; Este: línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 m) con la vereda 3, y Oeste: línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 m), con la parcela B4M, adquirido por ambos ex cónyuges, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 9 de septiembre de 1992, bajo el Nº 32, Folios 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992. (Negritas y mayúsculas del texto transcrito).

Un (01) Fundo Agropecuario, compuesto de pastos artificiales y bienhechurías agrícolas, con una (01) casa techada de palma, paredes de bloque, piso de cemento, un corredor de zinc, corral para ganado y su correspondiente cerca de alambre de púa, con una extensión de ochenta y tres con cincuenta y seis hectáreas (83,56 Has.), situado en terrenos pertenecientes al entonces Instituto Agrario Nacional, en el caserío Paivita, punto denominado “Guanani”, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas -actualmente Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas- alinderado de la manera que sigue: Norte: con mejoras que son o fueron del ciudadano Pedro Molina; Sur: con mejoras que son o fueron del ciudadano Alfredo Mora; Este: con mejoras que son o fueron del ciudadano Francisco Rosales y Oeste: con mejoras que son o fueron del ciudadano Alfredo Mora; bien éste adquirido por el demandado mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 1979, bajo el Nº 68, Folios 94 al 96 vto., Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese mismo año.

Un (01) lote de ganado vacuno, conformado por trescientos ochenta y seis (386) semovientes, entre novillas, vacas, toros, y cuarenta (40) vacas lecheras destinadas para el ordeño, marcados con el hierro que fue obtenido por su ex cónyuge, de acuerdo al documento registrado ante la prenombrada Oficina Subalterna del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 1981, bajo el Nº 7, Páginas 247 al 254, Protocolo Primero, Suplementarios de Hierros y Señales, Cuarto Trimestre del año 1981.

Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 448-EAL; Serial de Carrocería: AJF3ER-21378; Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1984; Color: marrón claro; Clase: camión; Tipo: estacas; Uso: carga; siendo adquirido el mismo por el accionado, según consta de la certificación de datos Nº 11406509, expedida por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 05 de agosto de 1993.

Solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominada, sobre los referidos bienes, conforme al artículo 588, del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente indica que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial, y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, demanda la partición de dicha sociedad.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, asistido por el abogado Wilmer Valdiviezo, presentó escrito de contestación en el que rechaza la demanda interpuesta, argumentando la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda, y la improcedencia del derecho en que la actora, subsume la situación de hecho; que admite la existencia del vínculo matrimonial con la demandante, el cual fue disuelto por medio de decisión dictada en fecha 19 de enero de 1994, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que es falso el hecho de no haberse liquidado la sociedad de gananciales, indicando en ese sentido, que si bien es cierto no se puede liquidar la misma antes de que se produzca la disolución del matrimonio, sin embargo, en la solicitud de divorcio realizada con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, ambos cónyuges de común acuerdo convinieron sobre la liquidación de los bienes existentes, una vez disuelto el vínculo matrimonial; que en el supuesto que sea nula tal liquidación y partición, la demanda resulta improcedente, por las razones que se indican a continuación:

Que en relación al Fundo Agropecuario, ubicado en el sector denominado Paivita, del hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el mismo no puede partirse, dado que en fecha 14 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Anadeli Molina Márquez, regularizando la unión concubinaria que mantenía con la mencionada ciudadana, quien de acuerdo al artículo 83, de la derogada Ley de Reforma Agraria, tiene un derecho de preferencia sobre dicho bien, por ser un hecho cierto el abandono de la parcela por parte de la actora, e igualmente, por cuanto el aludido inmueble, es indivisible, según lo previsto en el artículo 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el vehículo, Marca Ford, descrito por la recurrente en el libelo de demanda, no existe, teniendo conocimiento la accionante, que el referido automóvil quedó inservible, motivado a un accidente de tránsito, siendo vendido éste a una chivera, por lo que no es posible su liquidación; que también es inexistente el lote de ganado señalado por la recurrente, esto es, trescientos ochenta y seis (386) semovientes, dado que en ochenta y seis hectáreas (86 Has.) no caben ochenta (80) reses.

Por último, arguye que la vivienda especificada por la demandante, ubicada en la Urbanización Llano Alto, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quedó bajo la posesión y dominio de la actora, desde que se presentó la solicitud de divorcio; que desconoce lo que ha pasado con tal inmueble, señalando que en caso de ser necesario, está dispuesto a firmar el documento para la regularización de la propiedad del mismo.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos siguientes:

“…Omissis… se evidencia de la sentencia de divorcio que en copia certificada cursa a los folios 10 al 12, y sus respectivos vueltos, del expediente, que la comunidad conyugal de los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, se inició el día 16 de septiembre de 1.978, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día 07 de marzo de 1.994, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó auto, declarando firme la sentencia de divorcio.
De conformidad con lo anterior, es claro, que los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, constatándose de conformidad con los instrumentos públicos que fueren consignados junto con el libelo, ratificados durante la etapa probatoria y valorados precedentemente por este Juzgado, que el bien inmueble constituido por una casa para habitación y su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Llano Alto de esta ciudad de Barinas, fue adquirido en fecha 09 de septiembre de 1.992. En idéntico sentido, consta que la adquisición del bien inmueble consistente en un fundo agropecuario, ubicado en el Caserío Paivita, punto denominado ‘Guanani’, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que el ciudadano José Ramón Molina Mendoza hubo mediante contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano Alfredo de Jesús Mora Mora, fue registrada en fecha 26 de noviembre de 1.979. E igualmente, se desprende del instrumento que en copia certificada riela al folio 26 y vuelto del expediente, que en fecha 17 de octubre de 1.981, el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, procedió a realizar el debido registro del hierro que pondría en uso a partir de tal fecha, para marcar a sus animales de cría que pastarían en el fundo denominado ‘Guananí’.
En razón a lo expuesto precedentemente, ha quedado evidenciado para este Tribunal, que los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, así como el hierro registrado, fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, por lo que en consecuencia, los inmuebles descritos y los semovientes marcados con el hierro registrado, deben ser objeto de partición y liquidación en el presente caso, resultando inadmisible la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la liquidación realizada en la solicitud de divorcio, pues como se expresó ut supra, dicha liquidación voluntaria resulta nula, a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 173 del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bien mueble constituido por un vehículo, placas: 448-EAL; marca: Ford; serial de carrocería: AJF3ER-21378; serial del motor: 6 Cilindros; modelo: F-350; año: 1.984; color: Marrón Claro; clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga, debe expresar el Tribunal, que por no constar en autos instrumento alguno que acredite la propiedad del mismo, no puede tenerse como perteneciente a la comunidad de gananciales habida durante la unión matrimonial de los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, y en consecuencia, no puede ser objeto de liquidación. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, y así mismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), entre los ciudadanos Benedicta Sosa Guerrero y José Ramón Molina, anteriormente identificados, debiendo procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide…”. (Resaltados del fallo apelado).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, pretende con la interposición de la presente demanda, se ordene la partición y liquidación de la comunidad conyugal fomentada con el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 19 de enero de 1994; señalando que durante dicha comunidad adquirieron los siguientes bienes: una (01) casa y la parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, Municipio Barinas del Estado Barinas; un (01) Fundo Agropecuario, compuesto de pastos artificiales y bienhechurías agrícolas, con una (01) casa, situado en terrenos pertenecientes al entonces Instituto Agrario Nacional, en el caserío Paivita, punto denominado “Guanani”, Jurisdicción del actual Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; un (01) lote de ganado vacuno, conformado por trescientos ochenta y seis (386) semovientes y un (01) vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 448-EAL; Serial de Carrocería: AJF3ER-21378; Serial de Motor: 6 cilindros; Año: 1984, Color: marrón claro; Clase: camión; Tipo: estacas; Uso: carga. Asimismo, pide se dicten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominada, sobre los referidos bienes.

Mientras que el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, al dar contestación alega que la demanda resulta improcedente, por cuanto en la solicitud de divorcio realizada con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, ambos cónyuges, de común acuerdo, convinieron sobre la liquidación de los bienes existentes, una vez disuelto el vínculo matrimonial; que en el supuesto que sea nula tal liquidación y partición, la demanda resulta improcedente, dado que el Fundo Agropecuario descrito, no puede partirse, puesto que en fecha 14 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Anadeli Molina Márquez, regularizando la unión concubinaria que mantenía con la mencionada ciudadana, por lo que la misma tiene un derecho de preferencia sobre dicho bien, por ser un hecho cierto el abandono de la parcela por parte de la actora, e igualmente, por cuanto el aludido inmueble, es indivisible; que el vehículo, Marca Ford, descrito por la recurrente, no existe, por cuanto fue vendido a una chivera, por haber quedado inservible, luego de un accidente de tránsito; que también es inexistente el lote de ganado señalado por la recurrente, esto es, trescientos ochenta y seis (386) semovientes, dado que en ochenta y seis hectáreas (86 Has.) no caben ochenta (80) reses; que en relación a la vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ésta quedó bajo la posesión y dominio de la actora, desde que se presentó la solicitud de divorcio, exponiendo el accionado, que en caso de ser necesario, está dispuesto a firmar el documento para la regularización de la propiedad de dicha vivienda.

Previamente este Juzgado Superior, pasa a examinar la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente asunto, siendo ésta, materia de orden público y en tal sentido, resulta pertinente señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada la incompetencia, aún de oficio; de igual modo, el artículo 28, eiusdem dispone: “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al Juez que resulte más idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez).
En este contexto, se tiene –como se dijo antes- que con la interposición de la presente demanda, la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, pretende la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, debiendo destacarse, que entre los bienes cuya partición se pretende, se incluyen un (01) fundo agropecuario y trescientos ochenta y seis (386) semovientes. Así las cosas, se constata que la pretensión deducida en la acción incoada, es la partición, regulada en el artículo 768, del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado.
La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exija graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”. (Subrayado nuestro).

Igualmente, vale la pena destacarse que para el momento de interposición de la presente demanda (22/01/2003), se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual resulta aplicable ratione temporis al caso de autos, resultando pertinente citarse los artículos 201 y 212, del aludido Decreto Ley, cuyos respectivos textos establecen:

“Artículo 201: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 212: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Al respecto, cabe traerse a colación sentencia Nº 41, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Abelardo Díaz Dugarte, en la que dejó sentado:

“…Omissis…
La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Asimismo, conviene señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RC.00413, de fecha 27 de julio de 2009, caso: María Adriana Ferreira Sosa, dispuso:

“…Omissis…el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 212, numeral 15, prevé: (…)
De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador definió un fuero competencial objetivo, en relación con las causas vinculadas con la actividad agraria, de modo que, si el asunto incide directamente en dicha actividad, el mismo deberá ineludiblemente ser conocido por los tribunales especiales competentes.
En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: Orlando Heriberto Rangel Rangel contra Manuel Rojas, estableció lo siguiente:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’. (…).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.
Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: Abelardo Díaz Dugarte contra Demelida María Pérez Ramírez, la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.
‘…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…’. (…).
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por ‘…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…’ y ‘un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…’-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
(…)
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó ‘…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…’, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria”. (Negritas y cursivas del fallo transcrito, subrayado de este Tribunal).

De las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de todas las acciones y controversias interpuestas entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, entre las cuales se encuentran aquéllas pretensiones que tienen por objeto la partición de comunidad conyugal; debiendo resaltarse que cuando la partición abarque bienes agrarios y extra-agrarios, la jurisdicción agraria opera “como una especie de fuero atrayente”.

Sobre la base de los argumentos indicados, se tiene que en el caso bajo análisis, la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, demanda la partición de los bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante el vínculo matrimonial existente con el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, encontrándose entre los mismos, un (01) Fundo Agropecuario, compuesto de pastos artificiales y bienhechurías agrícolas, ubicado en el hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y trescientos ochenta y seis (386) semovientes, esto es, bienes de naturaleza agraria. Por lo que, al evidenciarse que la partición solicitada en este juicio, involucra tanto bienes agrarios como extra agrarios, este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 212, del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable ratione temporis), y en las jurisprudencias supra citadas, considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria, específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -cuya sede se encuentra en la población de Socopó- por ser el competente por el territorio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional, el superior jerárquico en materia civil (bienes) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al observarse que el referido Tribunal conoció y decidió la presente demanda, careciendo de la competencia por la materia, dado que la misma –se insiste- está atribuida a la jurisdicción agraria, vulnerando el principio del juez natural y los derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, contra el ciudadano José Ramón Molina Mendoza. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -competente por la materia y el territorio-, para que conozca la presente causa.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana Benedicta Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.264, contra el ciudadano José Ramón Molina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.922.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -competente por la materia y el territorio-, para que conozca la presente causa.

TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-